EL ARTICULO 392 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA POR TUGUESA, Y LAS ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS, OBLIGAN A LA APLICACION DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 76 895 CEE, DE 23 NOVIEMBRE, SOBRE FIJACION DE CONTENIDOS MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN FRUTAS Y HORTALIZAS, CON LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LAS DIRECTIVAS DE LA COMISION 79 700 CEE, DE 24 DE JULIO, Y 80 429 CEE, DE 28 DE MARZO, Y DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 81 36 CEE, DE 9 DE FEBRERO, Y 82 528 CEE, DE 19 DE JULIO.
LA COMISION CONJUNTA DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, CREADA POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 18 DE JUNIO DE 1985, HA DETERMINADO LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS PARA UNA PARTE DE LOS PLAGUICIDAS, EN APLICACION DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA FABRICACION, COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE PLAGUICIDAS, APROBADA POR REAL DECRETO 3349/1983, DE 30 DE NOVIEMBRE, CONSIDERANDO A TALES EFECTOS LAS REFERIDAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
1. A EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION, SE ENTIENDE POR:
A) PRODUCTOS VEGETALES: LOS VEGETALES O PARTES DE LOS MISMOS, DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA O DEL GANADO, IDENTIFICADOS MEDIANTE LAS DENOMINACIONES ESPECIFICAS Y DE GRUPOS, DEFINIDAS EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE DISPOSICION.
B) RESIDUOS PLAGUICIDAS: LOS RESTOS DE ELLOS, DE SUS IMPUREZAS Y DE SUS PRODUCTOS DE METABOLIZACION O DEGRADACION, ENUMERADOS Y EXPRESADOS EN EL ANEXO II DE ESTA DISPOSICION, PRESENTES EN LOS PRODUCTOS VEGETALES.
C) CONTENIDO EN RESIDUOS: LA CANTIDAD DE RESIDUOS DEL PLAGUICIDA, EXPRESADA EN MILIGRAMOS POR CADA KILOGRAMO DE LA MUESTRA DE PRODUCTO VEGETAL, DETERMINADA SOBRE LA PARTE DEL MISMO QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEXO I, DE ACUERDO CON LA METODOLOGIA OFICIAL PRESCRITA POR LA DIRECTIVA 79 700 DE LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
D) PUESTA EN CIRCULACION: CUALQUIER ENTREGA, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, DE PRODUCTOS VEGETALES DESPUES DE SU RECOLECCION.
2. SON DE LIBRE PUESTA EN CIRCULACION EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, EN CUANTO A RESIDUOS DE PLAGUICIDAS SE REFIERE, LOS PRODUCTOS VEGETALES CUYOS CONTENIDOS EN RESIDUOS NO EXCEDAN DE LOS LIMITES MAXIMOS FIJADOS EN EL ANEXO II.
3. QUEDA PROHIBIDA LA PUESTA EN CIRCULACION DE AQUELLOS PRODUCTOS VEGETALES EN LOS QUE SE EXCEDAN LOS LIMITES MAXIMOS FIJADOS EN EL ANEXO II.
4. A EFECTOS DE APLICACION DE LOS PUNTOS 2 Y 3 PRECEDENTES, TIENEN LA CONSIDERACION DE LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS, ADEMAS DE LOS FIJADOS EN EL ANEXO II, LOS SIGUIENTES:
A) LOS RECOMENDADOS POR LA COMISION DEL CODEX ALIMENTARIUS MUNDI PARA OTROS PLAGUICIDAS DISTINTOS DE LOS RELACIONADOS EN EL ANEXO II.
B) EL LIMITE DE DETECCION DEL CORRESPONDIENTE METODO ANALITICO PARA AQUELLOS PLAGUICIDAS DE USO FITOSANITARIO NO AUTORIZADO EN ESPAÑA QUE NO FIGUREN INCLUIDOS EN EL ANEXO II NIEN EL APARTADO A) ANTERIOR.
C) LOS DETERMINADOS EN SU HOMOLOGACION, ATENDIENDO A SU UTILIZACION EN PRACTICAS FITOSANITARIAS CORRECTAS, PARA AQUELLOS PLAGUICIDAS DE USO AUTORIZADO EN ESPAÑA QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN EL APARTADO A) ANTERIOR, EN TANTO SE PROCEDE A SU INCLUSION EN EL ANEXO II.
5. LA COMISION CONJUNTA DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROCEDERA A LA REVISION DE LOS LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS FIJADOS EN EL ANEXO II CUANDO CORRESPONDA POR EL ESTADO DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y TECNICOS, POR LA CONSIDERACION DE LAS NECESIDADES SANITARIAS Y O AGRICOLAS O POR LA ADAPTACION A LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SOBRE ESTA MATERIA. LAS MODIFICACIONES POR INCLUSION DE NUEVAS SUSTANCIAS O POR REVISION DE LAS YA INCLUIDAS EN EL ANEXO II, PROPUESTAS REGLAMENTARIAMENTE, SE TRAMITARAN CON EL NECESARIO CARACTER DE URGENCIA.
6. EN CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS FITOSANITARIAS Y DE LOS ARTICULOS 3.3, 4.1 Y 6 DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 76 895 CEE, CORRESPONDE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:
A) DAR CONOCIMIENTO A LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y, A TRAVES DE ESTA, A LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A') SI ESPAÑA AUTORIZA EN SU TERRITORIO, EN CASO DE ESTIMARLO JUSTIFICADO, LA PUESTA EN CIRCULACION DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ANEXO I QUE CONTENGAN RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS INDICADAS EN EL ANEXO II.
A'') SI ESPAÑA REDUCE DE MANERA PROVISIONAL EN SU TERRITORIO ALGUNO DE LOS CONTENIDOS MAXIMOS FIJADOS EN EL ANEXO II POR ESTIMAR QUE REPRESENTAN UN PELIGRO PARA LA SALUD HUMANA O DE LOS ANIMALES, EXCEPTO LA DE ORGANISMOS NOCIVOS.
B) EN COORDINACION CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, MANTENER UN SISTEMA DE INSPECCION Y SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTOS VEGETALES PREVIAMENTE A SU PUESTA EN EL MERCADO PARA CONOCIMIENTO OFICIAL DE LOS NIVELES DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EXISTENTES Y DE LA CORRECTA UTILIZACION DE LOS PLAGUICIDAS DE USO FITOSANITARIO.
7. EN DEFENSADE LA SALUD DE LA POBLACION Y TAMBIEN EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 4.1 Y 6 DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 76 895 CEE, CORRESPONDE AL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO PLANIFICAR Y COORDINAR LA VIGILANCIA PARA QUE LOS PRODUCTOS VEGETALES EXISTENTES EN EL MERCADO INTERIOR, TANTO NACIONALES COMO IMPORTADOS, CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 3 DE LA PRESENTE ORDEN.
8. LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DETERMINARAN EL DESTINO DE LOS PRODUCTOS VEGETALES QUE CONTENGAN RESIDUOS DE PLAGUICIDAS SUPERIORES A LOS LIMITES MAXIMOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE ORDEN, OIDO EN SU CASO EL TENEDOR DE DICHOS PRODUCTOS.
9. LA COORDINACION DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN LA VIGILANCIA Y SANCION DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE ORDEN SE EFECTUARA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 13 Y 14 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS PLAGUICIDAS APROBADA POR REAL DECRETO 3349/1983, DE 30 DE NOVIEMBRE.
10. DE LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 3 ES RESPONSABLE EL ENVASADOR O EXPEDIDOR DE LOS PRODUCTOS VEGETALES, EXCEPTO EN CASO DE PRODUCTOS DE PROCEDENCIA NO IDENTIFICABLE, EN QUE SERA RESPONSABLE EL TENEDOR DE LOS MISMOS. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS, LA RESPONSABILIDAD CORRESPONDE AL IMPORTADOR DE LOS MISMOS CON IGUAL EXCEPCION QUE EN EL CASO ANTERIOR CUANDO NO RESULTE POSIBLE IDENTIFICAR AL IMPORTADOR.
11. LAS NORMAS DE LA PRESENTE DISPOSICION NO SON APLICABLES A PRODUCTOS VEGETALES CON CONTENIDOS DE RESIDUOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO II CUANDO SE DESTINEN A PAISES TERCEROS CUYAS LEGISLACIONES TENGAN ESTABLECIDOS LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS MAS ELEVADOS. ESTOS PRODUCTOS VEGETALES, QUE ESTARAN ROTULADOS ADECUADAMENTE PARA SU IDENTIFICACION CON INDICACION DEL PAIS DE DESTINO, DEBERAN CUMPLIR LA LEGISLACION VIGENTE DEL PAIS IMPORTADOR.
12. LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VEGETALES A QUE AFECTA.
13. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EXCEPCION DE LOS LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS QUE SUPONGAN UNA REDUCCION SOBRE LOS ANTERIORMENTE VIGENTES, QUE LO HARA EL 1 DE ABRIL DE 1987.
14. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DISPOSICION QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 20 DE FEBRERO DE 1979 SOBRE CONTROL DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS SOBRE PRODUCTOS VEGETALES.
MADRID, 11 DE MARZO DE 1987.ZAPATERO GOMEZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.ANEXO I CLASIFICACION Y DEFINICION DE PRODUCTOS VEGETALES PARA APLICACION DE LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS A. LOS PRODUCTOS VEGETALES RELACIONADOS EN EL PRESENTE ANEXO SON TODOS LOS DESTINADOS USUALMENTE EN ESPAÑA PARA LA ALIMENTACION HUMANA O DEL GANADO Y, EN CONSECUENCIA, CONSTITUYEN EL OBJETO DE APLICACION DE LOS LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS OFICIALMENTE ESTABLECIDOS.
B. SON IGUALMENTE OBJETO DE APLICACION DE LOS LMRS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO II LOS PRODUCTOS EXOTICOS QUE NO APARECEN EN EL PRESENTE ANEXO, A LOS CUALES CORRESPONDEN LOS DE LA CLASE, GRUPO O SUBGRUPO A QUE PERTENEZCAN, SALVO CUANDO SE DETERMINEN ESPECIFICAMENTE PARA CADA UNO DE ELLOS.
C. EL AGRUPAMIENTO EN LAS CLASES, GRUPOS Y SUBGRUPOS AQUI DEFINIDOS SE HA EFECTUADO ATENDIENDO PREFERENTEMENTE A CRITERIOS BOTANICOS, AUNQUE EN ALGUNOS CASOS SE HA RECURRIDO A AGRUPAMIENTOS ARTIFICIALES EN CONSIDERACION AL DESTINO DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS VEGETALES, COMO ES EL DE LAS SEMILLAS DE GIRASOL, QUE APARECE DUPLICADA PARA DIFERENCIAR, EN CASO NECESARIO, LA QUE VA DESTINADA A CONSUMO DIRECTO DE LA DESTINADA A PROCESO INDUSTRIAL.
D. EL ESTABLECIMIENTO DE LMR EN EL ANEXO II PARA UNA CLASE, GRUPO O SUBGRUPO DETERMINA SU APLICACION A TODOS Y CADA UNO DE LOS PRODUCTOS QUE INCLUYE, SALVO QUE SE CITEN EXPRESAMENTE LAS EXCEPCIONES INDICANDO SU CORRESPONDIENTE LMRS.
E. LA COLUMNA <PRODUCTOS COMPRENDIDOS> IDENTIFICA CADA UNO DE ELLOS MEDIA NTE SU NOMBRE COMUN, SEGUIDO DEL NOMBRE BOTANICO DE LA ESPECIE Y, EN SU CASO, LAVARIEDAD DE QUE SE OBTIENE.
F. LA COLUMNA <ESPECIFICACIONES> DETALLA LA PARTE DEL PRODUCTO VEGETAL A QUE SE DEBE APLICAR EL LMR, DETALLANDO LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES QUE CORRESPONDEN SOBRE LA EXPRESION DE DICHO LMR Y LAS EXCEPCIONES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA RESPECTO A ALGUNOS PRODUCTOS DEL GRUPO O SUBGRUPO CORRESPONDIENTE.
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