EL DECRETO 851/1975, DE 20 DE MARZO, REGULA LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES Y EL REAL DECRETO 163/1981, DE 23 DE ENERO, ESTABLECE LA NORMATIVA SOBRE PRODUCCION, DISTRIBUCION, UTILIZACION Y CONTROL DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y OTRAS SUSTANCIAS UTILIZADAS EN LAS PRODUCCION ANIMAL. LA LEGISLACION COMUNITARIA SOBRE ESTAS MATERIAS, RECOGIDA FUNDAMENTALMENTE POR LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 70/534/CEE, 74/63/CEE, 77/101/CEE, 79/373/CEE, 82/471/CEE Y SUS MODIFICACIONES, ORIGINAN LA NECESIDAD DE RECOGER EN NUESTRA LEGISLACION EL CONTENIDO DE LAS MISMAS, A LOS FINES DE SU ADAPTACION A LA NORMATIVA COMUNITARIA ESTABLECIDA.
PUESTO QUE LAS CITADAS DIRECTIVAS PREVEN UN SISTEMA CONSISTENTE EN QUE SOLO SERAN COMERCIALIZABLES COMO PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES AQUELLAS QUE RESPONDA A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE FIGURAN EN LAS LISTAS OFICIALES PUBLICADAS POR EL ESTADO MIEMBRO, ES NECESARIO SUSTITUIR EL REGIMEN POR LA SIMPLE COMUNICACION AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A EFECTOS DE LA COORDINACION PRODUCTIVA Y SANITARIA DE LOS PRODUCTOS QUE, DE ACUERDO CON LAS CITADAS LISTAS, PRETENDAN ELABORARSE SIN PERJUICIO DE LAS PREVISIONES QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTABLEZCAN EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
ADEMAS, SIENDO NECESARIO QUE EL ESTADO ESPAÑOL CUMPLA CON LA OBLIGACION, EMANADA DE LA LEGISLACION COMUNITARIA, DE PUBLICAR ANUALMENTE, A PARTIR DE 1988, INCLUSIVE, Y ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, LA RELACION DE FABRICANTES DE ADITIVOS, DE PREMEZCLAS Y DE PIENSOS COMPUESTOS QUE CUMPLAN CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DISPOSICION, SE CONSTITUYE EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION UN LIBRO-REGISTRO EN EL QUE SE INSCRIBIRAN AQUELLOS. DE OTRA PARTE, LA CONSTANTE EVOLUCION DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS OCASIONA QUE LAS NORMAS COMUNITARIAS SE MODIFIQUEN DE UNA MANERA CONTINUADA, POR LO QUE ES PRECISO FACULTAR A LOS MINISTERIOS COMPETENTES PARA DICTAR NORMAS DE DESARROLLO QUE POSIBILITEN EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y LA PERMANENTE ADECUACION DEL MISMO A LA NORMATIVA COMUNITARIA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1987
DISPONGO:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTENDERA POR:
A) ADITIVOS. LAS SUSTANCIAS O PREPARADOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS DISTINTAS DE LAS PREMEZCLAS, CONTEMPLADAS EN LA LETRA H), QUE, INCORPORADAS A LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES, PUEDAN INFLUIR EN LAS CARACTERISTICAS DE DICHOS ALIMENTOS O EN LA PRODUCCION ANIMAL.
B) ALIMENTOS PARA ANIMALES. LOS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, SIMPLES O MEZCLADAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, QUE ESTEN DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL POR VIA ORAL.
C) RACION DIARIA. LA CANTIDAD TOTAL DE ALIMENTOS, REFERIDA A UN CONTENIDO DE HUMEDAD DEL 12 POR 100 NECESARIA COMO MEDIA DIARIA PARA SATISFACER EL CONJUNTO DE NECESIDADES DE UN ANIMAL DE UNA ESPECIE, UNA CATEGORIA DE EDAD Y UN RENDIMIENTO DETERMINADOS.
D) PIENSOS SIMPLES PARA ANIMALES. LOS DIFERENTES PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS, Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, QUE ESTEN DESTINADAS SIN MODIFICACION A LA ALIMENTACION ANIMAL POR VIA ORAL.
E) PIENSOS COMPUESTOS PARA ANIMALES. LAS MEZCLAS COMPUESTAS DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTASO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS O DE DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL O DE SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, QUE ESTEN DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL POR VIA ORAL EN FORMA DE PIENSOS COMPLETOS O DE PIENSOS COMPLEMENTARIOS. F) PIENSOS COMPUESTOS COMPLETOS. LAS MEZCLAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES QUE, POR SU COMPOSICION, BASTEN PARA GARANTIZAR UNA RACION DIARIA.
G) PIENSOS COMPLEMENTARIOS PARA ANIMALES. LAS MEZCLAS DE ALIMENTOS QUE CONTENGAN PORCENTAJES ELEVADOS DE DETERMINADAS SUSTANCIAS Y QUE, POR SU COMPOSICION, SOLO GARANTICEN LA RACION DIARIA, SE ASOCIAN A OTROS ALIMENTOS PARA ANIMALES.
H) PREMEZCLAS. LAS MEZCLAS DE ADITIVOS ENTRE SI O LAS MEZCLAS DE UNO O MAS ADITIVOS CON SUSTANCIAS QUE CONSTITUYEN SOPORTES, QUE ESTAN DESTINADAS A LA FABRRICACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES.
I) MATERIAS PRIMAS. LOS DIFERENTES PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION COMO PIENSOS SIMPLES O PARA LA PREPARACION DE PIENSOS COMPUESTOS O COMO SOPORTE DE LAS PREMEZCLAS.
J) PIENSOS DE LACTANCIA. LOS PIENSOS COMPUESTOS ADMINISTRADOS, EN ESTADO SECO O TRAS DILUCION EN UNA DETERMINADA CANTIDAD DE LIQUIDO, DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE ANIMALES JOVENES, COMO COMPLEMENTO O EN SUSTITUCION DE LA LECHE MATERNA POSTCALOSTRAL, O DE TERNEROS PARA CARNE.
K) PRODUCTOS INDESEABLES. AGENTES DE NATURALEZA DIVERSA, NOCIVOS O NO DESEABLES, QUE PUEDAN ACOMPAÑAR A LAS SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, DEBIDO A SU CONTAMINACION Y/O PROLIFERACION O COMO RESIDUOS DE ACCIONES O TRATAMIENTOS SOBRE LOS MISMOS.
L) ANIMALES. LOS ANIMALES PERTENECIENTES A LAS ESPECIES QUE CRIE Y TENGA EN SU PODER NORMALMENTE O SEAN CONSUMIDAS POR EL HOMBRE.
M) ANIMALES FAMILIARES. LOS ANIMALES PERTENECIENTES A ESPECIES QUE CRIE Y TENGA EN SU PODER NORMALMENTE, PERO NO SEAN CONSUMIDAS POR EL HOMBRE, CON EXCEPCION DE LOS ANIMALES CRIADOS PARA APROVECHAR SU PIEL.
N) PIENSOS MINERALES. PIENSOS COMPLEMENTARIOS CONSTITUIDOS PRINCIPALMENTE DE MINERALES Y CONTENIENDO AL MENOS 40 POR 100 DE CENIZAS BRUTAS. PIENSOS MELAZADOS. PIENSOS COMPLEMENTARIOS PREPARADOS A PARTIR DE MELAZAS Y QUE CONTIENEN, AL MENOS, 14 POR 100 DE AZUCARES TOTALES EXPRESADOS EN SACAROSA.
ART. 2. 1. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LAS DIRECTIVAS DE LA CEE, ESTABLECERA LAS LISTAS DE ADITIVOS, MATERIAS PRIMAS, PIENSOS SIMPLES Y COMPUESTOS QUE PUEDEN INTERVENIR EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, ASI COMO LOS CONTENIDOS MAXIMOS Y MINIMOS Y LAS CARACTERISTICAS DE COMPOSICION DE LOS MISMOS.
2. SOLO PODRAN COMERCIALIZARSE EN EL MERCADO INTERIOR AQUELLOS PRODUCTOS, PIENSOS COMPUESTOS Y PREMEZCLAS ELABORADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN SU CORRESPONDIENTE LEGISLACION ESPECIFICA DICTADA AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SIENDO, EN TODO CASO, DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LOS FABRICANTES SU IDONEIDAD, COMPOSICION Y CARACTERISTICAS Y DEBIENDO ADECUARSE EN TODO MOMENTO A LA LEGISLACION QUE SE PROMUEVA.
ART. 3. A LOS EFECTOS DE LA OPORTUNA INFORMACION Y COORDINACION, LOS FABRICANTES DEBERAN COMUNIZAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y, EN SU CASO, A LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, LA COMPOSICION DE LOS PIENSOS COMPUESTOS Y PREMEZCLAS QUE PRETENDAN ELABORAR EN CADA UNA DE SUS FABRICAS, ASI COMO LA CLASE DE ANIMALES A QUE ESTAN DESTINADOS.
ART. 4. EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE CONSTITUIRA UN LIBRO-REGISTRO DE ALIMENTOS PARA EL GANADO FABRICADOS EN ESPAÑA, EN EL QUE SE INSCRIBIRAN LOS QUE HAYAN SIDO COMUNICADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR. DE ESTA INSCRIPCION SE DARA CUENTA AL INTERESADO EN EL PLAZO DE UN MES A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 5. QUEDAN EXCLUIDOS DEL TRAMITE DE COMUNICACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 LOS PIENSOS COMPUESTOS ELABORADOS POR EL PROPIO GANADERO DENTRO DE LA GRANJA O EXPLOTACION GANADERA DONDE SE HALLAN LOS ANIMALES Y PARA SU EXCLUSIVO CONSUMO, SIEMPRE QUE NO SE AGREGUEN ADITIVOS DE LOS GRUPOS ANTIBIOTICOS, COCCIDIOSTATICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ANALOGAS Y/O FACTORES DE CRECIMIENTO.
ART. 6. LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL NO PODRAN SER COMERCIALIZADOS EN EL MERCADO INTERIOR NI, EN SU CASO, SUMINISTRADOS A LOS ANIMALES:
A) SI SE INCORPORAN CONCEPTOS EN SU PRESENTACION QUE ALTEREN O CONFUNDAN SU INDICACION.
B) SI ESTAN ALTERADOS O ADULTERADOS O NO REUNEN LAS CONDICIONES HIGIENICAS ADECUADAS.
C) SI HAN SIDO OBJETO DE CONTAMINACIONES QUE PUEDAN RESULTAR NOCIVAS PARA LA SALUD DE LOS ANIMALES O SE DERIVEN EFECTOS PERJUDICIALES PARA EL HOMBRE.
ART. 7. A PARTIR DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1988, LOS ANTIBIOTICOS, LOS COCCIDIOSTATICOS Y OTRAS SUTANCIAS MEDICAMENTOSAS, LOS FACTORES DE CRECIMIENTO Y LOS PIENSOS COMPUESTOS Y PREMEZCLAS QUE CONTENGAN ESTOS ADITIVOS UNICAMENTE PODRAN PONERSE EN CIRCULACION POR LOS FABRICANTES O INTERMEDIARIOS QUE CUMPLAN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1) DISPONER DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPO TECNICO APROPIADO PARA LA FABRICACION O ALMACENAMIENTO DE ADITIVOS, PREMEZCLAS O ALIMENTOS COMPUESTOS QUE CONTENGAN PREMEZCLAS, ASI COMO DEL PERSONAL CUALIFICADO NECESARIO PARA LA FABRICACION DE LOS REFERIDOS PRODUCTOS.
2) DISPONER DE LOS MEDIOS APROPIADOS QUE PERMITAN GARANTIZAR:
A) EN EL CASO DE ADITIVOS: SU CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 84/587/CEE.
B) EN EL CASO DE PREMEZCLAS: LA NATURALEZA, CONTENIDO DE LOS DIFERENTES ADITIVOS, HOMOGENEIDAD Y ESTABILIDAD DE LOS ADITIVOS EN LAS PREMEZCLAS.
C) EN EL CASO DE PIENSOS COMPUESTOS: LA NATURALEZA, CONTENIDO EN ADITIVOS Y MEZCLA HOMOGENEA DE ESTOS ADITIVOS EN EL PIENSO COMPUESTO.
3) LOS ADITIVOS DESTINADOS A LA FABRICACION DE PREMEZCLAS Y LAS PREMEZCLAS DESTINADAS A SER INCORPORADAS A LOS PIENSOS SERAN ALMACENADAS DE MANERA QUE PUEDAN SER FACILMENTE IDENTIFICADAS Y EVITAR TODA CONFUSION CON OTROS ADITIVOS, PREMEZCLAS O SUSTANCIAS MEDICAMENTOSAS, ALIMENTOS MEDICAMENTOSOS Y ALIMENTOS PARA ANIMALES. SE ALMACENARAN EN LUGARES ADECUADOS, CERRADOS CON LLAVE Y DESTINADOS A LA CONSERVACION DE DICHOS PRODUCTOS.
4) LOS FABRICANTES O LOS REPRESENTANTES EN ESPAÑA DE LOS FABRICANTES DE OTROS PAISES DEBERAN CONSIGNAR EN UN LIBRO REGISTRO LOS SIGUIENTES DATOS:
A) PARA LOS ADITIVOS: LA NATURALEZA, CANTIDAD DE ADITIVOS PRODUCIDA Y ECHAS DE FABRICACION, NOMBRE Y DIRECCION DE LOS FABRICANTES DE PREMEZCLAS O DE LOS INTERMEDIARIOS A QUE HAN SIDO ENTREGADOS, CON INDICACION DE SU NATURALEZA Y CANTIDAD.
B) PARA LAS PREMEZCLAS: EL NOMBRE DE LOS FABRICANTES O SUMINISTRADORES, LA NATURALEZA Y CANTIDAD DE LOS ADITIVOS Y UTILIZADOS, LA FECHA DE FABRICACION, EL NOMBRE Y DIRECCION DE LOS FABRICANTES DE PIENSOS COMPUESTOS O INTERMEDIARIOS A LOS QUE SON DESTINADOS LAS PREMEZCLAS, CON INDICACION DE SU NATURALEZA Y CANTIDAD.
C) PARA PIENSOS COMPUESTOS: EL NOMBRE Y DIRECCION DE LOS FABRICANTES O SUMINISTRADORES DE PREMEZCLAS, LA NATURALEZA, CANTIDAD Y USO QUE HA SIDO HECHA DE LAS PREMEZCLAS.
5) EN EL CASO EN QUE EL FABRICANTE ENTREGUE LOS ADITIVOS O LAS PREMEZCLAS A OTRA PERSONA QUE NO SEA FABRICANTE DE PREMEZCLAS O PIENSOS COMPUESTOS, ESTA PERSONA, ASI COMO LOS INTERMEDIARIOS POSTERIORES ESTARAN SUJETOS A LAS MISMAS OBLIGACIONES DE REGISTRO QUE LAS PREVISTAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL PUNTO 4.
ART. 8. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A INICITIVA PROPIA O A INSTANCIA DEL MINISTERIO DE SANIDADY CONSUMO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA, PODRA REVISAR Y, SI PROCEDE, CANCELAR LA AUTORIZACION DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LAS RELACIONES ESTABLECIDAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2.1, SIEMPRE QUE LO HAGAN ACONSEJABLE RAZONES DE SALUD PUBLICA O DE INTERES GENERAL DE DICHA REVISION O CANCELACION SE INFORMARA INMEDIATAMENTE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISION, DETALLANDO LOS MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN ESTA DECISION.
ART. 9. 1. LA UTILIZACION DE NUEVOS ADITIVOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL EN ENSAYOS CIENTIFICOS DEBERA SER AUTORIZADA PREVIAMENTE POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CON EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DEL SANIDAD Y CONSUMO. LOS ADITIVOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE DICHOS ENSAYOS DEMUESTREN REUNIR LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO SIGUIENTE, PODRAN SER SOMETIDOS A LA CONSIDERACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA SU INCLUSION EN EL ANEXO CORRESPONDIENTE DE LAS DIRECTIVAS A TRAVES DE MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PREVIO INFORME FAVORABLE DELMINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO.
2. UNICAMENTE SE PROPONDRA LA INCLUSION DE UN NUEVO ADITIVO CUANDO CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 7 DE LA DIRECTIVA CEE/85/587 Y SE CUMPLIMENTE LA DOCUMENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 9 DE LA MISMA.
3. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN AUTORIZAR LA REALIZACION DE PRUEBAS EXPERIMENTALES EN LAS EXPLOTACIONES, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO. CUANDO LOS RESULTADOS DE DICHAS PRUEBAS ORIGINEN UN ADITIVO SUSCEPTIBLE DE COMERCIALIZACION, PARA SU INCLUSION EN LAS CORRESPONDIENTES LISTAS DEBERA SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
4. LOS ANIMALES OBJETO DE LOS EXPERIMENTOS O ENSAYOS, ASI COMO SUS PRODUCCIONES, NO PODRAN DESTINARSE AL CONSUMO HUMANO, SALVO EN EL SUPUESTO DE TRATARSE DE ADITIVOS CUYA INOCUIDAD Y SEGURIDAD PARA EL CONSUMIDOR HAYA SIDO SUFICIENTEMENTE PROBADA.
ART. 10. POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE PUBLICARA ANUALMENTE, A PARTIR DE 1988, INCLUSIVE, Y ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, LA RELACION DE LOS FABRICANTES DE ADITIVOS, DE PREMEZCLAS Y DE PIENSOS COMPUESTOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DISPOSICION.
ART. 11. LOS FABRICANTES DE PIENSSOS COMPUESTOS, PREMEZCLAS Y ADITIVOS, COMO SALVAGUARDA DE LA SALUD PUBLICA, SANIDAD ANIMAL Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ZOOTECNICO DEBERAN ESTAR RESPALDADOS POR UN LABORATORIO DE ANALISIS, POR MEDIO DE SEGURIDAD Y CONTROL ADECUADOS Y BAJO LA DIRECCION TECNICA DE UNO O MAS PROFESIONALES CUALIFICADOS QUE, EN EL CASO DE CONTENER ADITIVOS DEL GRUPO DE ANTIBIOTICOS, COCCIDIOSTATICOS Y SUSTANCIAS ANALOGAS O FACTORES DE CRECIMIENTO, SERA UN FACULTATIVO CUALIFICADO.
ART. 12. CUANDO EL VOLUMEN DE PRODUCCION O NATURALEZA DE LAS SUSTANCIAS EMPLEADAS ASI LO ACONSEJEN, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES, PODRA DICTAR NORMAS ESPECIALES SOBRE CONDICIONAMIENTOS TECNOLOGICOS Y DE CONTROL DE LAS INSTALACIONES DE MEZCLA O TRANSFORMACION Y ELABORACION DE PIENSOS EXISTENTES O QUE EN EL FUTURO SE INSTALEN EN LAS EXPLOTACIONES PECUARIAS PARA EL CONSUMO DE LAS MISMAS.
ART. 13. LOS PRODUCTOS Y SUSTANCIAS DESTINADOS A LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES PARA SU UTILIZACION Y COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR, DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.
PARA EL ENVIO A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LAS ETIQUETAS Y DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE ESTARAN REDACTADAS AL MENOS EN UNA DE LAS LENGUAS OFICIALES DEL PAIS DESTINATARIO.
EL ENVIO A ESPAÑA POR PARTE DE OTROS ESTADOS MIEMBROS PRECISARA QUE LAS INDICACIONES QUE FIGUREN EN LAS ETIQUETAS O DOCUMENTOS ESTEN ESCRITAS EN LENGUA OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL Y LOS PESOS Y VOLUMENES EXPRESADOS EN UNIDADES DE SISTEMA METRICO DECIMAL.
ART. 14. TODAS LAS FABRICAS DE PIENSOS, ADITIVOS Y PREMEZCLAS REMITIRAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA), ANTES DEL 31 DE ENERO DE CADA AÑO, LAS CANTIDADES DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS CON DESTINO A LAS DIVERSAS ESPECIES ANIMALES, ASI COMO LA CANTIDAD DE CEREALES Y MATERIAS PROTEICAS EMPLEADAS EN CADA UNA, REFERIDAS TODAS AL AÑO PRECEDENTE.
ART. 15. QUEDA PROHIBIDO:
PRIMERO. REALIZAR EN EL MISMO LOCAL LA TRANSFORMACION, MEZCLA O ELABORACION DE PRODUCTOS CON DESTINO A LA ALIMENTACION ANIMAL Y AL CONSUMO HUMANO.
LA COMERCIALIZACION, IMPORTACION, TENENCIA DE MATERIAS PRIMAS O ADITIVOS QUE NO CUMPLAN LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 16. LAS INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, EN PARTICULAR EL REAL DECRETO 1945/83, DE 22 DE JUNIO, Y POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS Y OTRAS DISPOSICIONES CONCORDANTES, CUANDO SE PUEDAN DERIVAR DAÑOS SANITARIOS PARA LA GANADERIA.
DISPOSICION ADICIONAL
LOS MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO ESTABLECERAN LA NORMATIVA RELATIVA AL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS AUNQUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS CORRESPONDIENTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL DECRETO 851/1975, DE 20 DE MARZO, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN AL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DESANIDAD Y CONSUMO PARA DESARROLLAR EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID, A 20 DE FEBRERO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTESY DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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