EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las actividades humanas sobre el territorio, que lo condicionan en la mayoría de los casos de forma irreversible, así como el aprovechamiento y disfrute de sus recursos naturales, necesitan de una actuación ordenadora de los poderes públicos en forma tal que se produzca la más adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras, aspectos y elementos que conforman un todo interpretable y comprensible sólo desde esa perspectiva global e integradora.
La actividad de los poderes públicos en este campo debe perseguir permanentemente el objetivo, no siempre fácil pero irrenunciable, de posibilitar un equilibrado uso, aprovechamiento y disfrute del territorio y de sus recursos naturales compatible con su protección, fomento y mejora.
La ordenación del territorio, por tanto, constituye una de las áreas de actuación fundamentales de los poderes públicos y, en concreto, de los autonómicos de acuerdo con nuestro actual ordenamiento constitucional.
Navarra, de acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, tiene competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Producido el traspaso de funciones y servicios a la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, el ejercicio de competencias que se ha venido produciendo ha hecho patente la necesidad de contar con instrumentos de ordenación para desarrollar y aplicar una política de ordenación territorial que persiga los objetivos a que antes se hacía referencia.
En definitiva la presente Ley Foral pretende establecer y regular esos instrumentos de ordenación territorial necesarios para poder desarrollar íntegramente y en forma plena dicha competencia en materia de ordenación del territorio por parte de la Administración de la Comunidad Foral.
Por ello los instrumentos en ella previstos no son excluyentes, sino complementarios del régimen establecido en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y sus Reglamentos, y se enmarcan en el ámbito de la actuación ordenadora propia de la Administración de la Comunidad Foral, es decir, el ámbito supramunicipal, bien por el espacio territorial al que se refieren o por las características propias y esenciales de su contenido, que trasciende lo estrictamente municipal.
Así, las normas urbanísticas, bien sean para toda la Comunidad Foral o para ámbitos comarcales de la misma, permitirán regular a aquellos aspectos supramunicipales en relación con el suelo no urbanizable y su protección, la defensa del patrimonio edificado, el crecimiento armónico y ordenado de los núcleos urbanos, la fijación de niveles de equipamiento e infraestructuras mínimas y reserva de suelo para las de ámbito supramunicipal, así como la determinación de las figuras de planeamiento local más adecuadas para los diferentes núcleos y las condiciones de su formación. En definitiva, establecer un marco normativo de contenido eminentemente supramunicipal que sea básico y de referencia para el planeamiento local.
Los Planes de Ordenación del Medio Físico pretenden regular ámbitos determinados en razón de sus especiales características naturales, ecológicas o paisajísticas, ordenando integradamente las medidas de protección de dichos ámbitos con las condiciones de uso o aprovechamiento de sus valores y recursos naturales. Por tanto, en razón de su objeto es evidente que trascienden la esfera local tanto si su espacio territorial se ciñe a un único término municipal como si, con más razón, trasciende el espacio territorial y engloba en todo o en parte varios términos municipales.
Por otro lado, es evidente que determinadas actuaciones de indudable incidencia territorial en materia de infraestructura dotaciones u otras instalaciones tienen, independientemente de su asentamiento físico en el espacio y alguna además por ese asentamiento, una trascendencia supramunicipal por lo que no es lógico que su regulación y aprobación urbanística deba dejarse en el ámbito de competencias de un solo Ente Local o, fraccionándola artificiosamente, en el de varios Entes. Las disposiciones relativas a planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal regulan estas cuestiones desde esta filosofía.
A través de la Directrices de Ordenación Territorial podrán formularse de forma global e interrelacionada los criterios que orienten y regulen los procesos de asentamiento de la actividades sobre el territorio, estableciendo un marco de referencia para la formulación y ejecución de las políticas sectoriales que integren la acción del gobierno y permitan su coordinación.
Por último se establece, para garantizar la plena efectividad de dichos instrumentos, la posibilidad de formar y aprobar planeamientos municipales por subrogación para el supuesto de que por la Entidad correspondiente no se procediese a ello, regulando el procedimiento a través del que el Gobierno de Navarra formaría y aprobaría dichos planeamientos.
TEXTO ARTICULADO
CAPITULO PRELIMINAR
Artículo 1.º Es objeto de la presente Ley Foral la regulación de los instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo su objeto y función, contenido, efectos y procedimiento de formación y aprobación de los mismos, así como la regulación de algunas medidas complementarias de dichos instrumentos relativas a la formación y aprobación del planeamiento municipal.
Art. 2.º Se entiende por ordenación territorial, a los efectos de lo previsto en la presente Ley Foral, el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y planes que regulen las actuaciones y asentamientos sobre el territorio, en función del objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras.
Art. 3.º Se establecen como instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Foral de Navarra:
- Las Normas Urbanísticas Regionales.
- Los Planes de Ordenación de Medio Físico.
- Las Normas Urbanísticas Comarcales.
- Los Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal.
- Las Directrices de Ordenación Territorial.
Art. 4.º Los instrumentos previstos en la presente Ley Foral son complementarios y no excluyentes de los que respecto de la ordenación urbanística del suelo se regulan en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Reglamentos y disposiciones que la desarrollan.
Los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta Ley Foral podrán ser desarrollados por medio de las figuras de planeamiento general o especial previstas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Reglamentos y disposiciones que la desarrollan.
CAPITULO PRIMERO
Normas Urbanísticas Regionales
Art. 5.º Las Normas Urbanísticas Regionales tienen por objeto establecer para la totalidad de la Comunidad Foral la normativa de carácter general sobre protección de los recursos naturales y el suelo no urbanizable, regulación de las actividades y usos permisibles en el mismo, control de crecimiento de los núcleos, suelos urbanos y urbanizables, determinación de las figuras de planteamiento más adecuadas para dichos núcleos y plazos y condiciones de formalización de dicho planeamiento.
Art. 6.º El planeamiento de ámbito local que se formule deberá respetar las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales en lo que le afecten.
Art. 7.º Las Normas Urbanísticas Regionales contendrán las siguientes determinaciones:
1. Fines y objetivos de su promulgación, señalando su conveniencia y oportunidad.
2. Delimitación y justificación de las zonas a proteger por su interés naturalístico y ambiental, científico, paisajístico y medidas de protección de las mismas.
3. Delimitación y justificación de las zonas a proteger para la ordenación, conservación y mejora de los recursos naturales y en especial de los agrícolas, ganaderos y forestales y medidas de protección de las mismas.
4. Regulación de las actividades permisibles en el suelo no urbanizable definiendo las diferentes categorías del mismo y estableciendo la normativa aplicable a cada una de ellas.
5. Señalamiento de las agrupaciones de edificios que deben considerarse como núcleos urbanos, a efectos de la ulterior delimitación de su suelo urbano.
6. Orientaciones para la regulación del desarrollo ordenado de los núcleos urbanos, mediante el establecimiento de criterios dirigidos a impedir el deterioro ambiental, proteger el Patrimonio edificado y procurar un desarrollo armónico y congruente con las características y necesidades propias de cada núcleo.
7. Definición de los niveles mínimos de equipamiento, dotaciones e infraestructuras que se deberán contemplar en la redacción del planeamiento local.
8. Criterios para la definición de la figura de planeamiento local más adecuada para cada núcleo o ámbito municipal. Establecimiento de la condiciones para su formulación, ex novo, o a través de la revisión del planeamiento existente, y definición de los contenidos y documentación mínima de dichas figuras de planeamiento.
Art. 8.º La aprobación de las Normas Urbanísticas Regionales se llevará a cabo por Ley Foral.
CAPITULO II
Planes de Ordenación del Medio Físico
Art. 9.º Los Planes de Ordenación del Medio Físico tienen por objeto ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de aprovechamiento agropecuario y forestal y de disfrute recreativo de dichos ámbitos compatibles con su protección conservación.
Art. 10. Las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación del Medio Físico vincularán al planeamiento local, modificándolo en aquella de sus determinaciones que resulten contrarias a las establecidas en dichos Planes.
Los Planes de Ordenación del Medio Físico no podrán contener determinaciones para el suelo clasificado como urbano o urbanizable que esté en ejecución a través de planeamiento parcial o programa de actuación urbanística.
Los Planes de Ordenación del Medio Físico clasificarán la totalidad del ámbito ordenado por los mismos como suelo no urbanizable.
Art. 11. Los Planes de Ordenación del Medio Físico contendrán las siguientes determinaciones:
1. Descripción del ámbito objeto de ordenación y de sus características diferenciales destacando sus valores naturales y potencialidades como soporte de actividades de carácter agropecuario, forestal, ecológico, recreativo, cultural o científico.
2. Diagnóstico sobre los problemas suscitados por los usos existentes en el ámbito de ordenación y las tendencias previsibles de los mismos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias de uso, protección o explotación de los recursos naturales.
3. Señalamiento de las zona que presenten características homogéneas en orden a su destino exclusivo o compatible a usos recreativos, científicos, agropecuarios, forestales u otros que se establezcan, y establecimiento de las relaciones de complementariedad recíprocas entre las mismas y en relación con los asentamientos de desarrollo urbano comprendidos en su ámbito.
4. Establecimiento de las medidas y normas de protección y de las actuaciones públicas o privadas necesarias para la preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas para su adecuación a las funciones y usos correspondientes.
5. Señalamiento de la localización, magnitudes y carácter de los asentamientos vinculados al disfrute y explotación de los recursos naturales y definición de las infraestructuras y equipamientos vinculados al disfrute y explotación de los usos y actividades regulados.
6. Formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones de preservación, restauración o mejora de las diferentes zonas.
7. Constitución de los órganos de gestión a quienes se atribuya la tutela o fomento de las actividades propias de la totalidad del ámbito ordenado o de partes del mismo, así como el desarrollo de los programas correspondientes.
En dichos órganos de gestión estarán representados los municipios incluidos total o parcialmente en el ámbito objeto de ordenación.
Art. 12. Los Planes de Ordenación del Medio Físico contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el artículo anterior y, en todo caso, los siguientes:
- Memoria con análisis de la situación actual y descripción de problemas objetivos y medidas de actuación.
- Documentación gráfica con planos de información y propuesta.
- Normativa que defina el grado de vinculación de cada contenido.
Art. 13. La formulación y aprobación de los Planes de Ordenación del Medio Físico se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre la oportunidad de iniciar el procedimiento de elaboración del Plan. El acuerdo se adoptará a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente quien podrá actuar a petición de otros Departamentos, a instancia de una o varias Entidades locales o por propia iniciativa.
En dicho acuerdo se encargará al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la elaboración del Plan y se señalarán los Departamentos que deberán colaborar en dicha elaboración, entre los que estará necesariamente el de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente elaborará el avance del Plan, que será sometido por su titular a exposición pública por plazo mínimo de dos meses, remitiéndose en el mismo plazo a las entidades locales cuyos términos estén incluidos total o parcialmente en el ámbito objeto de Ordenación, para que se formulen las sugerencias que se consideren pertinentes, o en su caso se formulen otras alternativas de planeamiento así como para aportar la documentación que deba considerarse en la redacción del Plan.
c) Elaborado el Plan se someterá a aprobación inicial de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra. El acuerdo de aprobación inicial se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra", abriéndose un período de información pública por plazo mínimo de dos meses, y dándose trámite de audiencia por igual plazo a los Entes Locales cuyos términos estén incluidos total o parcialmente dentro del ámbito geográfico del Plan.
d) Informadas las alegaciones que se hubiesen formulado se elevará de nuevo el expediente a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra para su aprobación provisional.
e) Aprobado provisionalmente el Plan, por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente se elevará al Gobierno de Navarra su aprobación definitiva, que revestirá la forma de Decreto Foral y se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra".
Normas Urbanísticas Comarcales
Art. 14. Las Normas Urbanísticas Comarcales tienen por objeto ordenar el territorio de zonas de Navarra superiores en su ámbito al de un municipio cuyas características o perspectivas hagan conveniente su regulación coordinada a través de un ordenamiento común.
Siempre que sea posible, las Normas Urbanísticas Comarcales respetarán, en su ámbito, el territorio completo de los términos municipales que regulen.
Art. 15. 1. Las Normas Urbanísticas Comarcales deberán respetar el contenido de las Normas Urbanísticas de la Comunidad Foral y sus determinaciones afectarán al territorio objeto de ordenación de la siguiente forma:
a) Directamente al suelo no clasificado por ningún planeamiento local.
b) Directamente al suelo clasificado como no urbanizable y urbanizable no programado por un planeamiento local.
c) Según sus propias determinaciones, al suelo clasificado como urbano y urbanizable programado apto para urbanizar.
2. El planeamiento local que se realice en el futuro deberá respetar las determinaciones de las Normas Urbanísticas Comarcales que afecten a la Entidad local respectiva afectada.
Art. 16. Las Normas Urbanísticas Comarcales se desarrollarán a través de las figuras de planeamiento establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 que se determinen.
Art. 17. 1. Las Normas Urbanísticas Comarcales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Objetivos de su promulgación, señalando su conveniencia y oportunidad.
b) Ambito geográfico afectado, con señalamiento de los Entes Locales cuyos términos se incluyen total o parcialmente y justificación de la inclusión del territorio elegido.
c) Descripción de los núcleos de población incluidos y señalamiento de la evolución de su población previsible y óptima.
d) Medidas para la protección y mantenimiento del patrimonio edificado de carácter histórico-artístico, arquitectónico o cultural, contemplado desde la perspectiva del interés supramunicipal.
e) Delimitación y justificaciones cuantitativa y cualitativa de las arcas destinadas a equipamiento comunitario supramunicipal con indicación de las construcciones e instalaciones que sería preciso establecer para el cumplimiento de sus fines.
f) Delimitación y justificación de las zonas más idóneas para su utilización industrial y ganadera derivadas de necesidades supramunicipales o de la necesidad de protección natural de otros suelos.
g) Delimitación y justificación de la zonas a proteger para la ordenación, conservación y mejora de los recursos naturales y en especial de los agrícolas, ganaderos, forestales, piscícolas y minerales.
h) Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, científico, histórico, cultural o paisajístico, contempladas desde la perspectiva del interés supramunicipal.
i) Señalamiento de las infraestructuras de incidencia supramunicipal relativas a comunicaciones y al abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y otras análogas, reservando el suelo necesario para tales fines.
j) Señalamiento de la figuras de planeamiento a utilizar para el desarrollo de las determinaciones antes señaladas que lo precisen.
k) Señalamiento y localización territorial de los aspectos que se deban desarrollar a través de Planes o Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal desde la perspectiva de la propias Normas Urbanísticas Comarcales.
l) Señalamiento de las figuras de planeamiento municipal de las localidades incluidas en el ámbito de las Normas Urbanísticas Comarcales que deben ser redactadas, sustituidas o modificadas para una efectividad adecuada de las Normas.
m) Condiciones para la derogación y revisión de las Normas Urbanísticas Comarcales.
2. Además de las señaladas en el número anterior, las Normas Urbanísticas Comarcales podrán contener la siguientes determinaciones:
a) Programación de las acciones necesarias para la ejecución de sus previsiones.
b) Evaluación económica de su ejecución.
Art. 18. Las Normas Urbanísticas Comarcales contendrán los documentos gráficos y escritos necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el artículo anterior y, en todo caso, los siguientes:
- Memoria con análisis de la situación actual y descripción de problemas objetivos y medidas de actuación.
- Documentación gráfica con planos de información y propuesta.
- Normativa que defina el grado de vinculación de cada contenido.
Art. 19. 1. Las Normas Urbanísticas Comarcales se formarán, para un determinado ámbito territorial, por Decreto Foral del Gobierno de Navarra por propia iniciativa o a propuesta de las Entidades locales con competencias urbanísticas que representen 2/3 de la población del territorio del ámbito propuesto.
2. El Decreto Foral de formación determinará el ámbito territorial de las Normas Urbanísticas Comarcales y la constitución de la Comisión de Seguimiento que, en todo caso, estará presidida por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, compuesta por miembros de la Administración de la Comunidad Foral y por representantes de las Entidades locales con competencias urbanísticas afectadas.
Art. 20. 1. Los trabajos del Avance de la Normas, una vez informados por la Comisión de Seguimiento, se someterán por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra a exposición pública, por plazo de dos meses, en el "Boletín Oficial de Navarra" para que se presenten las sugerencias que se estimen oportunas.
2. La aprobación inicial del proyecto se acordará por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra previo informe de la Comisión de Seguimiento y se someterá a exposición pública, por el mismo plazo y con los mismos requisitos que los señalados para el Avance, para que se presenten la alegaciones que se estimen oportunas.
3. La aprobación provisional del proyecto se acordará por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra previo informe de la Comisión de Seguimiento.
4. Aprobado provisionalmente el proyecto, se elevará al Gobierno de Navarra para su aprobación definitiva, que revestirá la forma de Decreto Foral y se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra".
Art. 21. La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente podrá, en cualquier momento posterior a la formación de unas Normas Urbanísticas Comarcales, acordar la suspensión de licencias en los términos establecidos en los artículos 27.1 y 2 de la Ley del Suelo, y 117, 118 y 119 del Reglamento de Planeamiento, oída la Comisión de Seguimiento.
CAPITULO IV
Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal
Art. 22. Los Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social que se asienten sobre más de un término municipal o los que asentados en un término municipal, su incidencia trascienda al mismo por su magnitud, importancia o especiales características.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a las comunicaciones, la ejecución de la política hidráulica; la lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza, y la ejecución de la política energética; se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a la actividades y servicios de carácter sanitario, asistencia, educativo, cultural, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo, y se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciaria que cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Los Planes y Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal pueden ser promovidos y desarrollados por iniciativa pública o privada.
Corresponde al Gobierno de Navarra calificar a los efectos de lo previsto en la presente Ley, un Plan o Proyecto Sectorial como de incidencia supramunicipal.
Art. 23. 1. Las determinaciones contenidas en los Planes o Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán al planeamiento del Ente o Entes Locales en los que se asienten las construcciones e instalaciones objeto de dichos Planes o Proyectos, que deberán adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto éstos determinen.
2. Las propuestas de adaptación del planeamiento local a los Planes o Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal se aprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley del Suelo, remitiéndose a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, dentro de los plazos de adaptación fijados por los mencionados Planes o Proyectos para su posterior aprobación por el Gobierno de Navarra.
3. Si las propuestas de adaptación no fueran remitidas dentro de los plazos señalados, el Gobierno de Navarra se subrogará en las competencias municipales o concejiles para su redacción y tramitación.
Art. 24. Los Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal contendrán las siguientes determinaciones:
1. Descripción del espacio en el que se asienta la infraestructura, dotación o instalación objeto del Plan o Proyecto y ámbito territorial de incidencia del mismo.
2. Organismo, Entidad o persona jurídica o física promotor y titular de la infraestructura, dotación o instalación.
3. Justificación del interés público o utilidad social de la infraestructura, dotación o instalación.
4. Descripción con la especificación suficiente de las características de la infraestructura, dotación o instalación objeto del Plan o Proyecto, duración temporal estimada de su ejecución y recursos económicos afectados a la misma.
5. Incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas.
6. Adecuación con el planeamiento local vigente en el término o términos municipales o concejiles en el que se asiente la infraestructura, dotación o instalación o, en su caso, determinaciones de dicho planeamiento local que deben ser modificadas como consecuencia de la aprobación del Plan o Proyecto Sectorial, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación.
Art. 25. Los Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal constarán de los documentos necesarios para reflejar con claridad y suficiencia los contenidos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 26. La formulación y aprobación de los Planes y Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) El Organismo, Entidad, persona jurídica o física que promueva un Plan o Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal lo someterá a la aprobación del Gobierno de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, declarará dicho Plan Proyecto como de incidencia supramunicipal a efectos de lo previsto en la presente Ley Foral y lo aprobará provisionalmente.
c) El Acuerdo del Gobierno de Navarra se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra" y se someterá, por plazo mínimo de un mes, a los trámites de información pública y de audiencia a las Entidades locales sobre las que incide el Plan o Proyecto.
d) El Gobierno de Navarra previo informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra respecto de las alegaciones presentadas en el trámite de exposición pública y audiencia, aprobará definitivamente el Plan o Proyecto, publicándose dicha aprobación en el "Boletín Oficial de Navarra".
En la aprobación definitiva por el Gobierno de Navarra se podrá acordar, en su caso, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios.
Igualmente, en los supuestos de urgencia o interés público el Gobierno de Navarra podrá acordar la concesión de las licencias y autorizaciones necesarias para la ejecución de las obras objeto del Plan o Proyecto, si transcurrido un mes desde que se formuló la solicitud y requerida la Entidad local para su otorgamiento no la otorgara en el plazo de un mes.
CAPITULO V
Directrices de Ordenación Territorial
Art. 27. Son funciones de las Directrices de Ordenación Territorial:
1. Formular, con carácter global e interrelacionado y de acuerdo con la política o planes económicos de la Comunidad Foral, para todo el ámbito de la misma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los Procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho ámbito.
2. Construir un marco de referencia para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra y para la actividad urbanística de los Ayuntamientos de la misma, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilización de las decisiones municipales con las del Gobierno de Navarra.
3. Suministrar las previsiones y los criterios básicos para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos de la Administración del Estado que deban aplicarse en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Proponer las acciones territoriales que requiera la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación que resulten necesarios.
Art. 28. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán el siguiente contenido:
a) Descripción e interpretación de las características propias del territorio de la Comunidad Foral de Navarra formulando un diagnóstico de los problemas existentes, en relación con los asentamientos urbanos y productivos, el medio físico y los recursos naturales y las pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.
b) Señalamiento de los criterios adoptados, en relación con los problemas objeto de diagnóstico, de acuerdo con los objetivos sociales, culturales y económicos emanados por las diversas instancias de gobierno de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Formulación conjunta de los distintos elementos de política sectorial y territorial destinados a orientar o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el ámbito comunitario, de acuerdo con los objetivos señalados en el apartado precedente, como marco de referencia pública para la actuación de los agentes sociales económicos que operen en dicho ámbito.
d) Señalamiento de las causas y supuestos que hayan de determinar la adaptación o modificación de las Directrices de Ordenación Territorial, en un proceso de seguimiento y actualización continua de las mismas, en función de la aparición de necesidades no contempladas en ellas o de los cambios introducidos en la política económica o social a desarrollar por las Administraciones Públicas implicadas.
e) Delimitación de las áreas de protección que queden sustraídas al desarrollo de las actividades urbanas, para ser destinadas a la preservación o explotación de los recursos naturales, atendiendo a su valor cultural, social o económico y estableciendo la prioridad de dicho destino.
f) Fijación de los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter regional o subregional.
g) Proposición de las relaciones entre las distintas Administraciones y Organismos Públicos que intervengan en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como de los sistemas de información entre los mismos, a fin de que dispongan de los datos precisos para la elaboración de programas de actuación que desarrollen las distintas políticas sectoriales formuladas en las Directrices de Ordenación Territorial.
Art. 29. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán los documentos gráficos y escritos que sean necesarios para reflejar los contenidos expuestos en el artículo anterior.
Art. 30. La formulación y aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial se ajustarán al siguiente procedimiento:
1. Corresponde al Gobierno de Navarra decidir sobre la oportunidad de formular las Directrices de Ordenación Territorial.
El acuerdo del Gobierno por el que se disponga la iniciación del procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial, deberá ser motivado, señalando las causas que justifiquen dicha elaboración, las finalidades pretendidas con ella y los Departamentos a los que quede encomendada, así como los plazos de redacción de dichas Directrices.
El acuerdo deberá ser publicado en el "Boletín Oficial de Navarra".
2. Recaído el acuerdo del Gobierno, y dentro del plazo señalado en el mismo, se procederá a la elaboración del Proyecto de Directrices, por el Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente, en coordinación con los demás Departamentos.
3. En el procedimiento de formulación de las Directrices se tendrán en cuenta, si hubiese lugar a ello, las previsiones de la Administración Central en las materias de su competencia.
4. El Proyecto de Directrices se someterá a información pública, así como a audiencia de las Entidades Locales de la Comunidad Foral y mancomunidades, agrupaciones o federaciones de municipios y concejos en que estén representadas, por plazo de dos meses.
5. El Gobierno de Navarra propondrá al Parlamento la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial mediante un Proyecto de Ley Foral, cuya naturaleza aconseja que se tramite en lectura única.
6. Sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en el Reglamento del Parlamento, el Gobierno de Navarra remitirá cada año una Memoria sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación Territorial y dará cuenta al Parlamento del cumplimiento de las previsiones contenidas en ellas y de su desarrollo.
Art. 31. Con las mismas funciones, contenido y procedimiento establecidos para las Directrices de Ordenación Territorial de ámbito regional podrán formarse y aprobarse Directrices de Ordenación Territorial para ámbitos subregionales.
CAPITULO VI
Planeamientos Municipales por Subrogación
Art. 32. 1. El Gobierno de Navarra podrá establecer, mediante Decreto Foral, los plazos en que las Entidades Locales de la Comunidad Foral de Navarra deben formular sus instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Dicho Decreto Foral, si es dictado como consecuencia de la aprobación de algunos de los instrumentos de Ordenación Territorial previstos en la presente Ley, podrá señalar, para una o varias Entidades Locales, las determinaciones contenidas en aquellos que les afectan y que deben ser respetadas por el planeamiento que se formule dentro de los plazos totales y parciales fijados.
Art. 33. 1. En cualquier momento en que se incumplan dichos plazos, el Gobierno de Navarra podrá subrogarse en las competencias municipales en orden a la redacción y tramitación del expediente.
2. En el caso de que la subrogación se opere desde el inicio del expediente, el procedimiento será el descrito en el artículo siguiente. Si la subrogación se decreta en algún momento posterior a la formación del planeamiento, serán válidos los trámites realizados hasta ese momento en vía local, salvo que el expediente incumpla claramente las determinaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior.
3. Asumida por subrogación la redacción o tramitación de un planeamiento por el Gobierno de Navarra, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá, mediante Orden Foral, implantar y modificar o eliminar -si se hubiere establecido en vía local-, el régimen de suspensión de licencias a que se refiere el artículo 27.1 y 2 de la Ley del Suelo.
Art. 34. El procedimiento de tramitación del planeamiento municipal realizado por subrogación por el Gobierno de Navarra será el siguiente:
a) El encargo de los trabajos de redacción se realizará por Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente previa la convocatoria del oportuno concurso. Dicha Orden Foral señalará la composición del Jurado que juzgará las propuestas presentadas y en él estará representada la Entidad local afectada.
b) En el caso de Plan General Municipal o de Normas Subsidiarias, mediante resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra se expondrán al público los trabajos de Avance, por plazo de un mes, con notificación expresa a la Entidad local.
c) La aprobación inicial del proyecto se realizará por resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra abriéndose un período de exposición pública de un mes con notificación expresa a la Entidad Local.
d) Aprobado provisionalmente el proyecto por resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, ésta elevará todo el expediente al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para su resolución definitiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, regulará por disposición reglamentaria la adaptación a lo dispuesto en esta Ley Foral, de los planeamientos de ámbito supramunicipal y los que tengan por objeto la ordenación y protección del medio físico que estén en formación, así como los Planes y Proyectos sectoriales aprobados con anterioridad, susceptibles de ser calificados como de incidencia supramunicipal de acuerdo con esta Ley Foral.
Segunda.- Dicha disposición reglamentaria establecerá las condiciones, forma y trámite de dicha adaptación y los trámites a seguir a partir de la misma, teniendo en cuenta en cada caso la situación de los planeamientos, planes y proyectos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Segunda.- Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.
En el plazo de tres meses se deberá publicar por el Gobierno de Navarra el cuadro de las disposiciones vigentes.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 11 de noviembre de 1986.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra
("Boletín Oficial de Navarra" número 140, de 14 de noviembre de 1986.)
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