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Documento BOE-A-1987-8335

Ley 12/1986, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 1987, páginas 9984 a 10032 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1987-8335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/12/19/12

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 12/1986, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 307, de fecha 27 de diciembre de 1986, y corrección de errores en el número 13, de fecha 16 de enero de 1987; se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid recoge el conjunto de normas específicas que regirán la gestión de las obligaciones y derechos de carácter económico de los que es titular durante el ejercicio de 1987.

La administración de ambos deberá estar encaminada primordialmente a la consecución de los objetivos de gobierno concretados para 1987 en el conjunto de los programas que deberán ser cumplidos por la Comunidad de Madrid en dicho año.

Los Estados de Gastos para 1987 ponen de manifiesto, nuevamente, la firme voluntad inversora del Gobierno de la Comunidad de Madrid, como herramienta fundamental para contribuir en lo posible a paliar el desempleo, mejorando también la calidad de vida de los ciudadanos, dotándoles de una mejor infraestructura material y de prestación de servicios. Para ello ha sido necesario seguir aplicando una política tenaz de racionalización en la asignación de recursos, conteniendo al máximo el crecimiento del gasto corriente.

Se confeccionan los Presupuestos sobre la base de los Programas de Gasto, definiendo en cada uno de ellos los objetivos y actividades a realizar con los medios personales, materiales y financieros que en cada Programa se le asignan, presentándose los objetivos mejor definidos, y, en la medida de lo posible, cuantificados de tal manera que el control que periódicamente se efectúa permita un análisis de la eficacia y la eficiencia de los resultados y una mayor racionalidad y redistribución de los recursos para el futuro. La presente norma constituye, en ese contexto, la expresión de los criterios que deben aplicar los correspondientes responsables de la gestión publica autonómica, para la utilización de los créditos de gastos y la obtención de los recursos.

Por lo demás, se mantienen los principios básicos ya reflejados en años anteriores, sin perjuicio de ciertas particularidades que merecen especial atención; así, en el ámbito tributario es de destacar la aplicación de la Ley de Tasas 5/1986, que ha supuesto la regulación jurídica única de todas las tasas de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, en el actual Presupuesto de 1987 se cumplen las previsiones reflejadas en la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid 1/1986, y que se concretan en el nuevo sistema de retribuciones de los funcionarios. También se ha adaptado la gestión de los bienes de la Comunidad a lo previsto en la Ley de Patrimonio 7/1986.

En definitiva, los Presupuestos Generales para 1987 reflejan la voluntad política del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de seguir avanzando con firmeza en el proceso de consolidación solidaria, de una Región con grandes desequilibrios sociales y territoriales.

CAPÍTULO PRIMERO
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1987, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad.

b) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social.

c) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Salud.

d) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Bienestar Social.

e) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

f) El presupuesto del Organismo autónomo Servicio Regional de Compras.

g) El presupuesto del Organismo autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid.

h) El presupuesto del Organismo autónomo Consorcio Regional de Transportes.

i) El presupuesto del Ente público Radio Televisión Madrid.

j) El presupuesto del Ente público Instituto Madrileño de Desarrollo.

k) El presupuesto del Ente público Canal de Isabel II.

l) El presupuesto de la «Empresa Provincial de Informática de Madrid, Sociedad Anónima».

ll) El presupuesto de la Empresa «Ordenación y Realojamiento de Vallecas, Sociedad Anónima».

m) El presupuesto de la Empresa «Tres Cantos, Sociedad Anónima».

n) El presupuesto de la Empresa «Arpegio, Sociedad Anónima».

ñ) El presupuesto de la Empresa Mercado Puerta de Toledo.

o) El presupuesto de la Empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima».

p) Los presupuestos de las Empresas publicas que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

2. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por un importe total de 99.700.177.000 pesetas, que se financiaran:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1987, que ascienden a 81.116.832.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 16 de esta Ley.

3. En los Estados de Gastos de los presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se conceden créditos por los siguientes importes:

a) Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social: 301.875.000 pesetas.

b) Servicio Regional de Salud: 28.891.093.000 pesetas.

c) Servicio Regional de Bienestar Social: 17.090.379.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

En los Estados de Gastos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo,se conceden créditos por los siguientes importes, junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 24.514.034.000 pesetas.

b) Servicio Regional de Compras: 43.183.000 pesetas.

c) Imprenta de la Comunidad de Madrid: 190.798.000 pesetas.

d) Consorcio Regional de Transportes: 6.307.904.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en dichos Organismos durante 1987, por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el presupuesto del Ente público Radio Televisión Madrid se aprueban dotaciones por un importe de 405.423.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 405.423.000 pesetas.

5. En el presupuesto del Ente público Instituto Madrileño de Desarrollo se aprueban dotaciones por un importe de 1.015.250.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 1.015.250.000 pesetas.

6. En el presupuesto del Ente público Canal de Isabel II se conceden dotaciones por un importe de 21.127.656.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 21.127.656.000 pesetas.

7. En los presupuestos de las Empresas públicas se incluyen las estimaciones y previsiones de Gastos e Ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica.

a) En el presupuesto de la «Empresa Provincial de Informática de Madrid, Sociedad Anónima» (EPIMSA), por un importe de 943.807.000 pesetas.

b) En el presupuesto de la Empresa «Ordenación y Realojamiento de Vallecas, Sociedad Anónima» (OREVASA), por un importe de 137.400.000 pesetas.

c) En el presupuesto de la Empresa «Tres Cantos, Sociedad Anónima», por un importe de 491.013.000 pesetas.

d) En el presupuesto de la Empresa «Arpegio, Sociedad Anónima», por un importe de 27.776.000 pesetas.

e) En el presupuesto de la empresa «Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima», por un importe de 1.536.340.000 pesetas.

f) En el presupuesto de la Empresa «Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima», por un importe de 600.724.000 pesetas.

8. En los presupuestos de Empresas con participación pública que reciben subvenciones y otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad especifica. Así:

a) En el presupuesto de «Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima» (TAGSA), por un importe de 123.403.000 pesetas.

b) En el presupuesto de la «Compañía del Metropolitano de Madrid», por un importe de 37.929.905.000 pesetas.

c) En el presupuesto de «Recintos Feriales de Madrid, Sociedad Anónima» (REFEMASA), por un importe de 1.743.954.000 pesetas.

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en los presupuestos de la Comunidad y los Organismos de ella dependientes tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de concepto económico (los tres primeros dígitos del subconcepto) y por Programas. No obstante, los créditos incluidos en el capitulo II y en el capitulo VI de la clasificación económica del gasto, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de Gastos que, a los efectos indicados, tiene un carácter meramente indicativo.

2. Únicamente podrán operarse modificaciones en los créditos aprobados en los presupuestos, con sujeción a lo previsto a esta Ley, y en lo no previsto en ella, por la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 3. Plantillas presupuestarias.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se aprueban las plantillas presupuestarias de personal funcionario y laboral que integran el anexo de personal de la presente Ley.

Artículo 4. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.

Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad y sus Organismos no sometidos a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento global.

Con independencia del incremento retributivo previsto en el apartado anterior, se establece un fondo de 438 millones para la homogeneización salarial, como consecuencia del nuevo sistema de retribuciones de los funcionarios. Del mismo modo se establece otro fondo de 250 millones para la implantación de un nuevo sistema de retribuciones para el personal médico hospitalario de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.286.328

49.356

B

1.091.748

39.492

C

813.804

29.616

D

665.436

19.764

E

607.476

14.808

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, c, de la Ley 1/1986.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las cuantías.

Nivel

Importe–Pesetas

30

1.129.524

29

1.013.160

28

970.548

27

927.924

26

814.068

25

722.268

24

679.644

23

637.032

22

594.408

21

551.880

20

512.628

19

486.432

18

460.260

17

434.076

16

407.904

15

381.708

14

355.536

13

329.352

12

303.156

11

276.996

10

250.812

9

237.732

8

224.628

7

211.536

6

198.444

5

185.352

4

165.732

3

146.112

2

126.492

1

106.884

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986.

e) El complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa, con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por los incrementos retributivos que se produzcan en ejercicios futuros.

A efectos de la absorción prevista en el presente ejercicio, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán para dicho cómputo los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y, con el carácter de «a extinguir», la ayuda para comida en las condiciones y cuantía que se establezca reglamentariamente.

Artículo 6. Retribuciones de los funcionarios para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

1. Los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la presente Ley, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerda la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedentes de transferencias del Estado, experimentarán un incremento de las retribuciones básicas y complementarias del 5 por 100, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en el ejercicio de 1986.

2. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

3. Los complementos personales y transitorios creados con anterioridad a la presente Ley, y en los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores, serán absorbidos por el 50 por 100 del incremento general previsto en los mismos.

Artículo 7. Aumento de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad.

1. Las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid experimentarán un incremento para el ejercicio de 1987 del 5 por 100 por todos los conceptos.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los gerentes de Organismos autónomos, Empresas públicas y Entes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado.

Artículo 8. Retribuciones del personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1987 la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos dependientes de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el incremento que pudiera producirse por antigüedad, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas por las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social a cargo del empleado.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleado.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración.

Con independencia del incremento retributivo previsto en el apartado anterior, se establece un fondo de 200 millones de pesetas, con cargo al cual podrá acordarse por la Consejería de Presidencia, previa negociación de los criterios de distribución con los representantes de los trabajadores en el ámbito del Acuerdo Marco, mejoras sobre homologación retributiva del personal laboral.

Artículo 9. Requisitos para la firma de los Convenios Colectivos que afecten a personal laboral.

Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial, o revisiones salariales de los mismos, y poder otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, serán necesarios los informes previos de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. Serán nulos de pleno derecho todos los actos de los que puedan derivarse acuerdos de negociación con infracción del procedimiento establecido en este artículo, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

En todo caso, antes de iniciar las negociaciones de los Convenios Colectivos o Acuerdos será necesario el informe previo de la Consejería de Presidencia, autorizando el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Artículo 10. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilarán directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Artículo 11. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por Administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Presidencia, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Presidencia se emitirá en el plazo máximo de diez días.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo. A tal fin, se exigirá la responsabilidad personal de los infractores del mismo.

4. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

5. La formalización de nuevos contratos de trabajo requerirá la existencia del crédito necesario para atender el pago de las retribuciones.

Artículo 12. Sanitarios locales.

Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales percibirán un incremento del 5 por 100 sobre las actuales retribuciones básicas y complementarias que disfruten a 31 de diciembre, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y las normas que dicte la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto de contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente y se encuentre vacante. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo.

Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán de modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos individuales que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

CAPÍTULO III
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 14. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial» de la Comunidad las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 15. Contratación directa de suministros y adquisiciones.

En los contratos que se refieren a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.

Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe total no exceda de 500.000 pesetas.

La misma sustitución procedimental podrá realizarse en la adquisición de bienes por cuantía inferior a 200.000 pesetas.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 16. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:

a) Efectúe operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública con la finalidad de financiar los gastos de inversiones autorizados en esta Ley por un importe máximo de 18.587.825.000 pesetas.

b) Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito existente con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones previstas en el número 1 de este artículo y a formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

3. Se autoriza al Canal de Isabel II para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 6.000 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 250 millones de pesetas.

5. Se autoriza a la «Empresa Provincial de Informática, Sociedad Anónima» (EPIMSA), para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un límite máximo de 175 millones de pesetas.

6. Cualquiera otra operación por encima de los límites fijados, de las Empresas o Entes públicos actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellos otros que en el transcurso de la vigencia de esta Ley se incorporen a la misma, deberán contar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad, previo dictamen favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

7. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, en el plazo máximo de treinta días, su formalización, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, así como de las realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del mismo.

Artículo 17. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas y pasivas, siempre que el plazo de las mismas no rebase –salvo existencia expresa de pacto de recompra con la Entidad financiera correspondiente– el 31 de diciembre de 1987, y que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 18. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de Caja a las Empresas, Organismos autónomos y demás Entes dependientes de la Comunidad, hasta un límite del 25 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del periodo.

2. Estos préstamos se recogerán en el Presupuesto de la Comunidad, causando la modificación presupuestaria correspondiente, y deberán quedar liquidados antes de la finalización del ejercicio presupuestario.

3. El límite señalado en el apartado 1 de este artículo se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

4. El tope máximo del 25 por 100 señalado en el apartado 1 de este artículo podrá rebasarse previa aprobación de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, a petición razonada del Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Artículo 19. Tesorería.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira dentro del principio de caja única. Los saldos de Tesorería de la Comunidad de Madrid podrán mantenerse en cualesquiera Entidad financiera de las operantes en la región.

Los Organismos autónomos, Entes y Empresas públicas, dependientes de la Comunidad, podrán abrir y utilizar cuentas en las Entidades financieras que operan en la región, siempre que cuenten con la autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

De los saldos y Entidades depositarias de la Tesorería de la Comunidad, se dará cuenta, semestralmente, a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Artículo 20. Avales.

1. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias que realicen los Organismos autónomos, Entes públicos y Empresas dependientes de la Comunidad, por un importe máximo de 3.000.000.000 de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente cedidos.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid de cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

CAPÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 21. Cuantía de las tasas.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la presente Ley, la cuantía de las tasas exigible a partir de 1 de enero de 1987 será la expresada en la Ley 5/1986, de Tasas de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VI
Modificaciones de crédito
Artículo 22. Normas generales.

1. Toda propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar necesariamente los cambios que supongan o puedan suponer en los objetivos fijados inicialmente y los nuevos que, en su caso, pudieran derivarse, así como las razones que lo justifican.

2. La adscripción de programas a cada sección es la que se recoge en el anexo I de esta Ley.

Artículo 23. Transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables.

b) No afectarán a créditos extraordinarios concedidos a lo largo del ejercicio.

Artículo 24. Competencias de cada Consejero sobre modificaciones presupuestarias.

1. Cada Consejero, en el ámbito de los programas que se le adscriben, podrá autorizar las transferencias de crédito necesarias dentro de un mismo programa, previo informe de la Intervención Central y, en su caso, de la Delegada, y con el alcance siguiente:

a) Entre créditos del capítulo II.

b) Entre créditos del capítulo IV.

c) Entre créditos del capítulo VI.

Con las siguientes limitaciones:

a) No aumentarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

2. En el caso de informe desfavorable de la Intervención Central o Delegada, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo siguiente.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda para su instrumentación.

4. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones realizadas al amparo de este artículo.

Artículo 25. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda sobre modificaciones presupuestarias.

1. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, podrá autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de una misma Consejería, cualquiera que sea el capítulo a que afecten. Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Consejerías, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria, así como la posible modificación del artículo 18 de la presente Ley.

3. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará la habilitación y redistribución en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones de las distintas unidades orgánicas de la Comunidad.

4. Las modificaciones presupuestarias y las habilitaciones y redistribuciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 del presente artículo que afecten al capítulo I de gastos del presupuesto se efectuarán a propuesta del Consejero de Presidencia.

5. El Consejero de Economía y Hacienda resolverá los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el artículo anterior de esta Ley en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Central o Delegada.

6. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los apartados anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en la sección 05, programa 42, subconcepto 2290, a cualquiera de los capítulos de gastos del presupuesto.

La Consejería que solicite la modificación presupuestaria deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud de lo previsto en los artículos 22 y 24 y en el apartado 1 del presente artículo.

7. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, se dará cuenta de lo previsto en el apartado 3 a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 26. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes Consejerías.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones o suplementos de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los estados provisionales de los mismos para 1987; para ello será necesario el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno autorizará las transferencias precisas al subconcepto 2290, del programa 42, de la sección 05, para atender nuevas o urgentes necesidades financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del presupuesto.

4. De las transferencias de créditos realizadas al amparo de los apartados 1 y 3 de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 27. Créditos plurianuales.

1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1987, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contrato de suministros, asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos que no pueden ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por Organismos de la Comunidad.

d) Cargas financieras de las deudas de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos autónomos.

e) Contratación de personal docente eventual.

f) Contratación de personal laboral eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que traspase el ejercicio presupuestario.

g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

Para la aprobación de gasto de carácter plurianual será necesario informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda y para los supuestos contemplados en los epígrafes e) y f) del presente artículo se precisará, además, el de la Consejería de Presidencia.

2. Serán competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de las modificaciones señaladas en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Instituto de la Vivienda de Madrid, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen cuando se trate de autorizaciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de la vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses a concesión de ayuda económica personal.

4. El Consejo de Gobierno podrá conferir la facultad del apartado primero de este artículo en el Consejero respectivo, en los casos que se relacionan en los apartados e) y f) del mismo, siendo indispensable el informe previo de la Consejería de Presidencia y el informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 28. Planes y programas de actuación.

Los planes y programas de actuación que supongan compromisos plurianuales deberán incluir en su formulación objetivos, medios y calendario de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto. Para su aprobación por el Consejo de Gobierno será requisito necesario el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Artículo 29. Anticipos de tesorería.

1. Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 de la Ley General Presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 2 por 100 de los créditos autorizados en la presente Ley.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno excepcionalmente, y especialmente en lo que se refiere a servicios transferidos del Estado, podrá conceder anticipos de Tesorería, quedando obligado a formalizarse en presupuesto el anticipo una vez desaparecida la situación excepcional que provocó su concesión, y en todo caso antes de la finalización del ejercicio.

3. Para la concesión del anticipo de tesorería será necesario previamente el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO VII
Ordenación de gastos y gestión patrimonial
Artículo 30. Ordenación de gastos.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad, Consejeros, Presidentes o Gerentes de los Organismos autónomos, Consejo de Administración de los Órganos de Gestión y a los Órganos Directivos de cualquier Ente no regulado en la Ley 1/1984 de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid aprobar los gastos que no se refieran a inversiones en los programas que les sean adscritos, salvo aquellos que excedan de 25 millones de pesetas, cuya aprobación será competencia del Consejo de Gobierno.

Para los gastos referidos a inversiones, el límite competencial se establece en 100.000.000 de pesetas.

2. Para la celebración de contratos a que se refieren el apartado q) del artículo 21 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y los artículos 10, número 1, apartado 1), y 20 de la Ley de Administración Institucional, regirá el mismo límite establecido en el apartado anterior.

3. Los gastos de la sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Igual procedimiento se seguirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

Artículo 31. Enajenación, cesión y permuta de bienes.

Para cualquier enajenación, cesión o permuta de bienes propiedad de la Comunidad de Madrid regirá lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 7/1986, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, siendo asimismo aplicables los límites competenciales y las cuantías que en la misma norma se señalan.

Artículo 32. Límite de aportación pública de capital a Sociedades Anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 12/1984, de Creación de Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar en 250.000.000 de pesetas por cada operación de constitución de Sociedad Anónima o participación en Sociedades ya constituidas.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Disposición adicional primera.

Los créditos contenidos en la sección 01, programa 01, serán librados y contabilizados de oficio por la Administración de la Comunidad por cuartas partes en los quince primeros días de cada trimestre natural. Por los servicios administrativos de la Asamblea de Madrid se formará la cuenta de los gastos de inversión que unirán a la cuenta general de la Comunidad.

Disposición adicional segunda.

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 25 de esta Ley, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará:

a) La disposición, a propuesta del Consejero de Presidencia, y, en su caso, distribución de los créditos globales que se consignan en la sección 03 y programas 13 y 20 suplementando o habilitando los créditos que sean acordados.

b) La disposición del crédito consignado en la sección 05, programa 046, subconcepto 763.9, para habilitar o aumentar créditos de inversiones en los programas que así lo requieran.

c) Las modificaciones presupuestarias que se deriven del reparto de los créditos globales correspondientes a los gastos presupuestados en los programas 42, 43 y 44, las cuales no estarán sujetas a limitaciones del artículo 23.

Disposición adicional tercera.

Podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, sin perjuicio de su contabilización independiente.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para la regulación de los procedimientos de incorporaciones de crédito.

Disposición adicional cuarta.

Durante el ejercicio de 1987 tendrán la consideración de estimativas las dotaciones que se señalan en el anexo II de los Organismos autónomos, comerciales, industriales, financieros y análogos siguientes:

a) Imprenta de la Comunidad de Madrid.

b) Instituto de la Vivienda de Madrid.

c) Consorcio Regional de Transportes.

d) Servicio Regional de Compras.

Disposición adicional quinta.

Se modifican los artículos 15 y 18 de la Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid, que quedarán redactados de la siguiente manera:

1. Artículo 15. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Suscripciones y ventas de ejemplares:

1.1 Suscripción anual: 9.200 pesetas.

1.2 Por cada ejemplar suelto: 35 pesetas.

Tarifa 2. Inserciones:

– Por milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros, cada uno, 115 pesetas.

– Por milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros, 175 pesetas.

En los casos de prestación del servicio de publicación de urgencia en la tarifa resultante se le aplicará un incremento de 100 por 100.

En el caso de que se produzca un cambio de tipología de letra en la impresión del «Boletín», se autoriza al Consejo de Gobierno a adecuar la tarifa 2 al equivalente económico correspondiente dando cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

2. Artículo 18. Devengo y pago.

La tasa se pagará:

a) En los supuestos de suscripción, al solicitar ésta.

b) En los casos de adquisición de ejemplares sueltos, cuando se entreguen.

c) En los supuestos de inserción de anuncios, avisos o textos, cuando se solicite su publicación.

Disposición adicional sexta.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:

El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente de las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.

Disposición adicional séptima.

Se sustituye el sistema de control interno mediante la fiscalización previa por comprobaciones periódicas ulteriores sobre la legalidad, eficiencia y eficacia de los Organismos autónomos con calificación de comerciales, industriales, financieros o análogos siguientes:

– Servicio Regional de Compras.

– Consorcio Regional de Transportes.

– Imprenta de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional octava.

Entre los créditos del capítulo I, dentro del ámbito de cada uno de los programas 78, 79 y 81, el Consejo de Salud y Bienestar Social podrá autorizar transferencias de crédito con las limitaciones y requisitos indicados en el artículo 24, dando cuenta posteriormente a los Consejeros de Presidencia y Economía y Hacienda.

Disposición transitoria primera.

Las plantillas presupuestarias de personal funcionario que no se acomoden al nuevo sistema retributivo se adaptarán al mismo una vez aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la ley de la Función Publica de la Comunidad. A dicho efecto se autoriza al Consejero de la Presidencia a realizar las modificaciones técnicas precisas para la adecuación de las mismas al nuevo sistema retributivo.

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda ordene las modificaciones presupuestarias derivadas de la puesta en funcionamiento de Instituto Regional del Deporte, dando cuenta a las Comisiones de Presupuestos, Economía y Hacienda, y de Educación y Cultura de la Asamblea.

Disposición transitoria tercera.

En todo lo no previsto en esta Ley tendrá plena vigencia la aplicación de la Ley General Presupuestaria.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Presidencia, a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a la situación de las relaciones de puestos de trabajo, y subsiguientemente de las plantillas presupuestarias, el día de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1987.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 19 de diciembre de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad de Madrid

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1986
  • Fecha de publicación: 04/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Publicada en el BOCM núm. 307, de 27 de diciembre de 1986.
  • Publicada en núms. 81 a 83, de 4 a 7 de abril de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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