Mediante la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprobó el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, se fijaron las condiciones mínimas para garantizar la protección de la salud de los trabajadores que llevasen a cabo las operaciones y actividades en las que pudieran concurrir los riesgos derivados de la presencia de amianto en el ambiente de trabajo. En el artículo 1.3 de dicha norma se relacionan las operaciones y actividades que se comprenden en su ámbito; de ellas unas suponen la utilización por las Empresas del amianto como un elemento activo de su proceso productivo, por ejemplo, en las industrias de amianto, cemento o textiles de amianto, actividades estas para las que en la norma se establecen medidas dirigidas específicamente a la limitación de tal utilización, o incluso su prohibición en el caso de variedades particularmente peligrosas del amianto, como es la crocidolita, mientras que en otras actividades no se da esta utilización activa por las Empresas del amianto, sino que su presencia en el medio ambiente de trabajo se deriva de otras causas, en muchos casos ajenas al desarrollo de la actividad principal de las Empresas, como es el caso de los trabajos de desguace de barcos o las operaciones de demolición de construcción, debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que muchas de estas operaciones están dirigidas precisamente a la retirada del amianto para evitar los riesgos que este genera.
No hay por otra parte que olvidar que el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto es la norma mediante la que se da cumplimiento en nuestro país a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1983, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 12 de dicha Directiva contiene una regulación específica de los trabajos de demolición o retirada del amianto, que se centra en el establecimiento de una plan de trabajo que garantice la seguridad y salud de los trabajadores. Al no verse plenamente reflejado este precepto de la directiva en la normativa española se hace por ello necesario completar el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, mediante el establecimiento de unas reglas específicas referidas a este tipo de operaciones para las que la aplicación estricta del reglamento en sus propios términos, orientado fundamentalmente a los supuestos de utilización por las Empresas del amianto, no permitiría cumplir el objetivo de garantizar el trabajo en unas adecuadas condiciones de protección frente a los riesgos derivados de la presencia del amianto en su ambiente de trabajo por causas distintas a la indicada utilización.
En su virtud, consultada la Comisión de Seguimiento para la aplicación del Reglamento del Trabajo con Riesgo de Amianto, he tenido a bien disponer:
Uno.–Mediante la presente Orden se establecen los requisitos que, con carácter complementario a lo dispuesto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 1984 (modificada por la Orden de 31 de marzo de 1986), son exigibles en cuanto al control y ejecución de los trabajos con riesgos derivados de la exposición durante los mismos al amianto, en lo referente a las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma.
Dos.–Se comprenden en el ámbito de aplicación de esta norma las operaciones y actividades en las que los trabajadores están expuestos o sean susceptibles de estarlo al polvo que contengan fibras de amianto, y que haya sido generado a partir de la manipulación de materiales de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones de cuya composición forma parte el amianto, especialmente:
Trabajos de demolición de construcciones, si existe presencia de amianto.
Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones.
Desguace de navíos o unidades de cuyos materiales forma parte en su composición el amianto.
Trabajos de mantenimiento y reparación en edificios, instalaciones o unidades en las que exista riesgo de desprendimiento de fibras de amianto.
Uno.–Antes del comienzo de las actividades u operaciones previstas en el artículo 1.º de esta norma, la Empresa que las vaya a ejecutar deberá establecer un plan de trabajo que someterá a la aprobación de la autoridad laboral correspondiente al centro de trabajo en el que vayan a realizarse tales actividades; si se tratase de actividades u operaciones a realizar de manera uniforme en centros de trabajo ubicados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma la aprobación corresponderá a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En la tramitación de este expediente deberá recabarse el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo u Órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
Dos.–El plan de trabajo a que se refiere el apartado anterior deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto y en la presente norma sean necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas operaciones.
El plan deberá especificar:
La naturaleza del trabajo que desea realizarse.
La duración prevista del trabajo y el numero de trabajadores implicados directamente en aquel o en contacto con el material conteniendo amianto.
La forma en que se realizará el trabajo.
Las medidas preventivas contempladas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente.
Procedimiento a establecer para la evaluación y control del ambiente de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
El tipo y modo de uso de los medios de protección personal cuando ellos sean de utilización necesaria y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
Las medidas destinadas a informar a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las precauciones que deban tomar.
Las medidas para la eliminación de los residuos de acuerdo con la legislación vigente.
El plan deberá prever especialmente que el amianto o los materiales que lo contengan, siempre que sea técnicamente posible, sean retirados antes de comenzar las operaciones de demolición.
Tres.–Para la elaboración del plan deberán ser consultados los representantes del personal y el Comité de Seguridad e Higiene.
Cuatro.–Cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación, la Empresa podrá sustituir la presentación de un plan de trabajo por cada operación, por un plan de carácter general referido al conjunto de estas actividades, en el que se contengan las especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de las mismas.
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de la presente Orden deberán comprobar que dichos contratistas cuentan con el correspondiente plan de trabajo. A tales efectos el pliego de condiciones correspondiente a la contrata deberá efectuar mención específica de las condiciones técnicas que garantizarán el cumplimiento por la empresa contratista o subcontratista de lo previsto en esta norma y en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, así como a la necesidad de la remisión a la empresa principal del plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad laboral. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de responsabilidad solidaria del empresario principal en los casos en que así proceda de acuerdo con la legislación vigente.
Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cubico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7.º del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. En los demás supuestos se estará a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de enero de 1987.
CHAVES GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid