LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, DISPONE EN SU ARTICULO 41 QUE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR Y REGULAR LA CONTRATACION DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA, ASI COMO EL REASEGURO DE ESTAS OPERACIONES, CON APLICACION A LAS PROVISIONES TECNICAS DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA MONETARIA. IGUAL NORMA SE CONTIENE EN EL ARTICULO 119 DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE DICHA LEY, APROBADO POR REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO.
LA PRACTICA COMERCIAL Y ASEGURADORA EXIGEN, EN LA MAYORIA DE LOS SUPUESTOS, UNA GRAN CELERIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION SOBRE ESTAS OPERACIONES, QUE SUELEN REFERIRSE A COBERTURAS DE RIESGOS SOBRE BUQUES Y AERONAVES. PROCEDE, EN CONSECUENCIA, UTILIZAR LA AUTORIZACION QUE LA LEY DE ORDENACION OTORGA AL GOBIERNO, PARA LA REGULACION DE OPERACIONES RELACIONADAS CON DICHAS COBERTURAS, E INCLUIR EN SU REGIMEN A LAS DE MERCANCIAS EN TRANSPORTE INTERNACIONAL, DADO EL CARACTER GENERAL DE LA AUTORIZACION QUE SE CONTIENE EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
LAS RESTANTES OPERACIONES CONTINUAN SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION ESPECIAL, EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 13 DE FEBRERO DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO 1.
LA CONTRATACION DE SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41.4 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, CONFORME AL REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL O ESPECIAL QUE SEA DE APLICACION, RESPECTIVAMENTE, SEGUN LO PREVISTO EN EL MISMO, Y CUALQUIERA QUE SEA LA RESIDENCIA DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO.
ART. 2.
UNO. PUEDEN SER CONTRATADOS EN MONEDA EXTRANJERA O PESETAS CONVERTIBLES, SEGUN EL REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL, LOS SIGUIENTES SEGUROS: DE MERCANCIAS EN REGIMEN DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, DE AERONAVES Y DE BUQUES, INCLUIDOS LOS QUE CUBRAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE RESULTE DEL USO DE AMBOS. EL REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL SERA TAMBIEN DE APLICACION A AQUELLOS SEGUROS POR LOS QUE UN ASEGURADOR ESTABLECIDO EN ESPAÑA CUBRA RIESGOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO, O BIEN RESPONSABILIDADES O GARANTIAS EXIGIBLES EN EL.
DOS. LA ENTIDAD ASEGURADORA QUE SE PROPONGA PRACTICAR OPERACIONES DE SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS COMPRENDIDAS EN ESTE ARTICULO DEBERA SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA AUTORIZACION GENERAL PARA TAL FIN. DICHA AUTORIZACION SE OTORGARA SIEMPRE QUE LA ENTIDAD SOLICITANTE REUNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1.
ESTAR AUTORIZADA PARA OPERAR EN LOS RAMOS COMPRENSIVOS DE LAS OPERACIONES QUE PRETENDA REALIZAR.
2.
TENER DEBIDAMENTE CALCULADAS Y CUBIERTAS SUS PROVISIONES TECNICAS Y CUMPLIR LAS EXIGENCIAS MINIMAS DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y DEL FONDO DE GARANTIA.
3.
REMITIR UN DOCUMENTOS SUCRITO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, EN QUE SE DETALLEN LOS CRITERIOS DE INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA A QUE LA AUTORIZACION SE REFIERA. ESTOS CRITERIOS DEBERAN SER CONFORMES AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA MONEDA EN QUE SE CIFREN LOS COMPROMISOS A CARGO DE LA ENTIDAD, QUE SE DERIVEN DE CADA OPERACION, Y LAS INVERSIONES CORRESPONDIENTES.
ART. 3.
UNO. LAS OPERACIONES DE SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR REQUERIRAN AUTORIZACION EXPRESA E INDIVIDUALIZADA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN RESOLVERA ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DEL RIESGO ASEGURADO.
DOS. LA ENTIDAD ASEGURADORA QUE SOLICITE AUTORIZACION ESPECIAL DEBERA CUMPLIR, COMO MINIMO, LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO DOS DEL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 4.
CON MOTIVO DE CADA OPERACION DE SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA, LA ENTIDAD DEBERA REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS COPIA DE LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA POLIZA Y DETALLE DE LAS CESIONES EN REASEGURO QUE ESTA ORIGINE.
ART. 5.
UNO. SI UNA VEZ OTORGADA LA AUTORIZACION GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2.
DEJARAN DE CONCURRIR LAS CONDICIONES QUE SIRVIERAN DE BASE PARA LA MISMA, SE CONSIDERARA A ESTA AUTOMATICAMENTE REVOCADA, SIN PERJUICIO DE LA VIGENCIA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS A SU AMPARO ANTES DE LA CONSTATACION DE TAL HECHO.
DOS. SE ENTENDERA QUE UNA ENTIDAD HA DEJADO DE TENER DEBIDAMENTE CALCULADAS Y CUBIERTAS SUS PROVISIONES TECNICAS, Y DE CUMPLIR LAS EXIGENCIAS MINIMAS DEL MARGEN DE SOLVENCIA Y DEL FONDO DE GARANTIA, DESDE LA FECHA EN QUE FINALIZARE EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACION ESTADISTICO-CONTABLE QUE ANUALMENTE DEBE PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, SI NO HUBIERE DADO CUMPLIMIENTO A DICHA OBLIGACION
ART. 6.
A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 43 DE LA LEY 33/1984, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, SE CONSIDERARA IRREGULAR LA INVERSION DE LAS PROVISIONES TECNICAS DIMANANTES DE OPERACIONES SOMETIDAS A ESTE REAL DECRETO CUANDO NO SE AJUSTE AL PLAN CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. , DOS, APARTADO 3. , DEL MISMO.
ART. 7.
EN LAS OPERACIONES DE SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA QUE SE CONCIERTEN EN REGIMEN DE COASEGURO, CADA UNA DE LAS ENTIDADES PARTICIPES DEBERA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 119 DEL REAL DECRETO 1348/1985, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS REFERENTES A SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, TENDRA PLENA EFICACIA, HASTA LA EXTINCION DE LOS MISMOS.
SEGUNDA. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 119.5 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1348/1985, DE 1 DE AGOSTO, VINIERAN REALIZANDO CONTRATOS DE SEGURO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS EN MONEDA EXTRANJERA, NECESITARAN OBTENER LA AUTORIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 2.
DEL PRESENTE REAL DECRETO; A TAL EFECTO DEBERAN PROCEDER A LA SOLICITUD DE LA MISMA EN UN PLAZO DE TRES MESES.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LO DISPUESTO EN EL EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION SOBRE CONTROL DE CAMBIOS E INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 13 DE FEBRERO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid