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Documento BOE-A-1987-9639

Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1987, páginas 11788 a 11789 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1987-9639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1987/03/06/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 25.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE DE MODO SOLEMNE EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE SER CONDENADO O SANCIONADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE NO CONSTITUYEN DELITO, FALTA O INFRACCION ADMINISTRATIVA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE EN ESE MOMENTO, PROCLAMANDO ASI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL QUE DEBE PRESIDIR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN TODOS LOS ORDENES, INCLUIDO EL ADMINISTRATIVO.

EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL HA SIDO ELABORADA LA PRESENTE LEY, QUE TIENE POR OBJETO, POR UN LADO, DEFINIR CUALES SON LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO Y, POR OTRO, REGULAR LA FORMA DE ACTUACION INSPECTORA EN ESTA MATERIA, SEÑALANDO, JUNTO A SU FUNCION TRADICIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL, OTRA DE ORIENTACION Y ASESORAMIENTO QUE, SIN VINCULAR A LA ADMINISTRACION, AYUDE A LOS INDUSTRIALES DEL SECTOR A ENTENDER Y CUMPLIR LA NORMATIVA VIGENTE, Y DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS RECLAMACIONES QUE EN ESTE CAMPO SE PRODUZCAN E IMPONER, EN SU CASO, LAS DEBIDAS SANCIONES, ADOPTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NADIE PUEDA SER CONDENADO SIN SER OIDO.

POR TODO LO CUAL, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 148.18 DE LA CONSTITUCION Y EN EL ARTICULO 26.15 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON, TRANSFERIDAS POR EL REAL DECRETO 2367/1981, DE 11 DE ABRIL, LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE TURISMO A ESTA COMUNIDAD, PROCEDE HACER USO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA QUE RECOGE EL CITADO ARTICULO 26 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGANDO LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 1.

AMBITO DE APLICACION . LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS Y SANCIONADORAS QUE EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON EN MATERIA DE TURISMO, SIN PERJUICIO DE LA CAPACIDAD INSPECTORA Y SANCIONADORA QUE LE CORRESPONDA A OTROS DEPARTAMENTOS EN BASE A SUS COMPETENCIAS.

ART. 2.

PERSONAS RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE . 1. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA CORRESPONDERA:

A) EN EL CASO DE INFRACCIONES COMETIDAS CON OCASION DE LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD SUJETA A LICENCIA O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA TITULAR DE LA LICENCIA O AUTORIZACION.

B) EN EL CASO DE INFRACCIONES CONSISTENTES EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESION O ACTIVIDAD, SIN ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE HABILITACION ADMINISTRATIVA, A LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE REALIZA LA ACTIVIDAD.

2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ASI ESTABLECIDA SE EXIGIRA A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE ESTAS PUEDAN DEDUCIR LAS ACCIONES QUE RESULTEN PROCEDENTES CONTRA LAS PERSONAS A LAS QUE SEAN MATERIALMENTE IMPUTABLES LAS INFRACCIONES COMETIDAS.

ART. 3.

COMPETENCIAS . CON RESERVA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.3 DE ESTA LEY RESPECTO DE LAS SANCIONES ACCESORIAS, CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE FOMENTO EL EJERCICIO DE LA FUNCION INSPECTORA EN MATERIA DE TURISMO, LA SUSTANCIACION DE LOS EXPEDIENTES QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE ESTA LEY Y LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

ART. 4.

LA INSPECCION DE TURISMO . 1. ADEMAS DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE TURISMO, TRAMITANDO LAS ACTAS DE INSPECCION EXTENDIDAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES, CORRESPONDE A LA INSPECCION DE TURISMO FACILITAR ASESORAMIENTO E INFORMACION A LOS INTERESADOS SOBRE LA FORMA DE CUMPLIR LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA.

2. LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA INSPECCION DE TURISMO SERAN DESEMPEÑADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CONSEJERIA DE FOMENTO A QUIENES SE LES ENCOMIENDE LA REALIZACION DE AQUELLAS.

3. LOS TITULARES DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS, ASI COMO SUS REPRESENTANTES Y EMPLEADOS, ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION DE TURISMO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EL EXAMEN DE LAS DEPENDENCIAS, OBRAS E INSTALACIONES, DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS Y, EN GENERAL, CUANTO PUEDA CONDUCIR A UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DE SU ADECUACION A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.

4. EL PERSONAL ADSCRITO A LA INSPECCION DE TURISMO TENDRA, EN EL EJERCICIO DE SU COMETIDO, LA CONSIDERACION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD A TODOS LOS EFECTOS, Y DEBERA ESTAR PROVISTO DE DOCUMENTO ACREDITATIVO ANTE QUIEN LO SOLICITE, CUANDO AQUEL EJERCITE SUS FUNCIONES.

ART. 5.

ACTAS DE INSPECCION . 1. EL RESULTADO DE LA ACCION INSPECTORA SERA RECOGIDO EN ACTAS, QUE, SUJETAS A MODELO OFICIAL, SE EXTENDERAN ANTE EL TITULAR DE LA EMPRESA INSPECCIONADA, SU REPRESENTANTE LEGAL O DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO O, EN SU DEFECTO, ANTE CUALQUIER DEPENDIENTE DE ESTOS.

2. EL CONOCIMIENTO DEL ACTA Y DE SU CONTENIDO SE ACREDITARA CON LA FIRMA DE ESTA Y NO IMPLICARA LA ACEPTACION DE LOS HECHOS EN ELLA CONSIGNADOS. CUANDO EXISTIESE NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA, EL INSPECTOR ASI LO HARA CONSTAR MEDIANTE LA OPORTUNA DILIGENCIA Y RECABARA, SI FUERA POSIBLE, LA FIRMA DE DOS TESTIGOS.

3. LAS ACTAS LEVANTADAS POR LA INSPECCION DE TURISMO DARAN FE EN VIA ADMINISTRATIVA DE LOS HECHOS EN ELLA REFLEJADOS Y PODRAN TENER, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO Y CUANDO EL EXPEDIENTE HUBIESE SIDO INICIADO POR ELLA Y FUESE ESTE EL UNICO DOCUMENTO INCULPATORIO, LA CONSIDERACION DE PLIEGO DE CARGOS.

4. DEL ACTA LEVANTADA SE ENTREGARA COPIA AL INSPECCIONADO, CONSIDERANDOSE DICHA ENTREGA COMO NOTIFICACION DE LOS CARGOS A EFECTOS DE FORMULAR, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY, LAS ALEGACIONES OPORTUNAS.

ART. 6.

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES . LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 7.

INFRACCIONES LEVES . SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES:

1. CARECER LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS DISTINTIVOS Y ANUNCIOS A CUYA EXHIBICION ESTEN OBLIGADOS, EXHIBIR ESTOS SIN LAS FORMALIDADES REGLAMENTARIAS EXIGIDAS O NO HACER CONSTAR EN LA DOCUMENTACION Y PUBLICIDAD LAS INDICACIONES QUE LA NORMATIVA TURISTICA ESTABLECE.

2. NO EXPEDIR, O HACERLO SIN LOS REQUISITOS EXIGIDOS, FACTURAS O JUSTIFICANTES DE COBRO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS O NO CONSERVAR SUS DUPLICADOS DURANTE EL TIEMPO REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO.

3. NO DAR A LOS PRECIOS LA OBLIGADA PUBLICIDAD O UTILIZAR PARA ESTA IMPRESOS DIFERENTES DE LOS AUTORIZADOS POR LA CONSEJERIA DE FOMENTO.

4. PERCIBIR PRECIOS SUPERIORES A LOS DECLARADOS A LA ADMINISTRACION, SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE POR LA CUANTIA DE LA DIFERENCIA SE CONSIDERE COMO INFRACCION GRAVE.

5. TENER LOS LOCALES, INSTALACIONES, MOBILIARIO O ENSERES DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS CON DEFICIENCIAS EN SU FUNCIONAMIENTO Y ESTADO.

6. MOSTRAR DEFICIENCIAS EN SU PRESTACION LOS SERVICIOS EXIGIBLES SEGUN LA NATURALEZA DEL ESTABLECIMIENTO, SU CLASIFICACION OTORGADA O EL CONTRATO FIRMADO CON EL USUARIO, O SER INCORRECTO LA PRESENTACION O EL TRATO DISPENSADO POR EL PERSONAL ENCARGADO DE AQUELLOS.

7. NO NOTIFICAR EN EL PLAZO ESTABLECIDO LOS CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS O DE SUS DIRECTORES, CUANDO ESTE TRAMITE FUESE REGLAMENTARIAMENTE EXIGIDO.

8. CUALQUIER OTRA INFRACCION A LA NORMATIVA TURISTICA NO INCLUIDA EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y QUE LA PRESENTE LEY NO TIPIFIQUE COMO GRAVES O MUY GRAVES.

9. NO DECLARAR O HACERLO DE MODO EXTEMPORANEO LOS PRECIOS QUE HAN DE REGIR PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS CUANDO AQUELLA DECLARACION SEA PRECEPTIVA.

ART. 8.

INFRACCIONES GRAVES . SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES:

1. LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES TURISTICAS CARECIENDO DE LA OPORTUNA AUTORIZACION PARA SU EJERCICIO O DEL TITULO-LICENCIA EXIGIBLE POR LA NORMATIVA VIGENTE.

2. UTILIZACION DE DENOMINACION, ROTULOS O DISTINTIVOS DIFERENTES DE LOS QUE LE CORRESPONDE SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE A SU CLASIFICACION.

3. EFECTUAR MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LA ESTRUCTURA, CARACTERISTICAS, FUNCIONAMIENTO O SISTEMA DE EXPLOTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS QUE PUEDAN AFECTAR A SU CLASIFICACION O CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES REGLAMENTARIAS EXIGIDAS.

4. ALTERAR LAS CIRCUNSTANCIAS BASICAS EXIGIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL TITULO-LICENCIA O HABILITACION PRECEPTIVA PARA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD TURISTICA SIN CUMPLIR LOS TRAMITES PARA ELLO ESTABLECIDOS, Y DESARROLLAR O PERMITIR EL DESARROLLO EN EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES NO TURISTICAS QUE NO SEAN CONFORMES CON LOS USOS HABITUALES Y PROPIOS DE ESTOS.

5. EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA TURISTICA EN MATERIA DE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.

6. LA RESERVA CONFIRMADA DE PLAZAS DE ALOJAMIENTO EN NUMERO SUPERIOR A LAS DISPONIBLES.

7. PERCIBIR PRECIOS SUPERIORES A LOS DECLARADOS, CUANDO LA SUMA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA TOTALIDAD DE LA FACTURA EXCEDA EN UN 50 POR 100 A AQUELLOS.

8. UTILIZAR DEPENDENCIAS, LOCALES, INMUEBLES, VEHICULOS O PERSONAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS QUE NO ESTEN HABILITADOS LEGALMENTE PARA ELLO O QUE, ESTANDOLO, HAYAN PERDIDO, EN SU CASO, SU CONDICION DE USO.

9. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS FIJADOS EN LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS TURISTICOS CUANDO AFECTEN A ELEMENTOS CONSIDERADOS ESENCIALES DEL CONTENIDO CONTRACTUAL.

10. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA EN LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS.

11. LAS INFRACCIONES CONSIDERADAS COMO LEVES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO FUESEN REALIZADAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

12. NO FACILITAR LA HOJA DE RECLAMACION OFICIAL.

ART. 9.

INFRACCIONES MUY GRAVES . SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

1. OBSTRUCCION O NEGATIVA A LA ACTUACION DE LA INSPECCION DE TURISMO.

2. LAS ESPECIFICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR CUANDO CONCURRA LA REINCIDENCIA EN LOS TERMINOS QUE PREVE EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.

ART. 10.

REINCIDENCIA . A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, EXISTIRA REINCIDENCIA CUANDO LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES HAYAN SIDO SANCIONADOS, MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA, DOS VECES EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA COMISION DE LA PRIMERA DE ELLAS, POR EL MISMO HECHO INFRACTOR, O TRES VECES, DURANTE EL MISMO PLAZO, POR HECHOS DIFERENTES.

ART. 11.

PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES . LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE TURISMO PRESCRIBIRAN, LAS MUY GRAVES, AL AÑO; LAS GRAVES, A LOS SEIS MESES, Y LAS LEVES, A LOS DOS, DESDE LA COMISION DEL HECHO.

ART. 12.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS . 1. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS DENTRO DE UNA ESCALA QUE VA DEL APERCIBIMIENTO A LA MULTA DE HASTA 100.000 PESETAS; LAS GRAVES, DENTRO DE UNA ESCALA QUE VA DESDE 100.001 PESETAS HASTA 500.000 PESETAS, Y LAS MUY GRAVES, DENTRO DE UNA ESCALA QUE VA DESDE 500.001 PESETAS HASTA 1.000.000 DE PESETAS.

2. LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A LAS INFRACCIONES GRAVES PODRAN IR ACOMPAÑADAS DE LAS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACION POR UN PERIODO DE TIEMPO NO SUPERIOR A SEIS MESES; LAS MUY GRAVES, DE LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD O LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO DESDE UN PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES HASTA SU CLAUSURA DEFINITIVA.

3. CUANDO LA SANCION CONSISTA EN LA SUSPENSION PROVISIONAL O EN EL CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, ESTA SERA IMPUESTA POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE FOMENTO.

ART. 13.

GRADUACION DE LAS SANCIONES . 1. LAS SANCIONES SE IMPONDRAN EN GRADO DE MAYOR A MENOR, TENIENDO EN CUENTA LA CATEGORIA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD DE LA QUE SE TRATE, LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, EL NUMERO DE PERSONAS AFECTADAS Y LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN HABERSE OCASIONADO A TERCEROS O A INTERESES EN GENERAL.

2. PODRA SER TENIDO EN CUENTA IGUALMENTE EN LA GRADUACION DE LA SANCION EL HECHO DE QUE DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, Y ANTES DE RECAER RESOLUCION DEFINITIVA, SE ACREDITASE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS VALIDOS EN DERECHO QUE SE HAN SUBSANADO LOS EFECTOS QUE DIERAN ORIGEN A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE.

ART. 14.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR . 1. LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES EN MATERIA DE TURISMO PODRAN INICIARSE:

A) POR ACTA LEVANTADA POR LA INSPECCION DE TURISMO.

B) POR COMUNICACION DE LA AUTORIDAD U ORGANO ADMINISTRATIVO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRESUNTA INFRACCION.

C) POR DENUNCIA DE PARTICULARES, BIEN A TRAVES DE HOJA DE RECLAMACION OFICIAL, BIEN MEDIANTE ESCRITO FORMULADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EN ESTOS SUPUESTOS, ANTES DE INSTRUIRSE EL EXPEDIENTE, SE PRACTICARAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS.

2. INICIADO, EN SU CASO, EL OPORTUNO EXPEDIENTE, SE NOMBRARA UN INSTRUCTOR, QUE PRACTICARA CUANTAS PRUEBAS Y ACTUACIONES SEAN NECESARIAS PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DETERMINACION DE POSIBLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. A LA VISTA DE LO ACTUADO, EL INSTRUCTOR FORMULARA EL OPORTUNO PLIEGO DE CARGOS, QUE SERA NOTIFICADO AL INCULPADO PARA QUE, EN EL PLAZO DE OCHO DIAS, LO CONTESTE, ALEGANDO LO QUE MEJOR CONVENGA EN SU DEFENSA.

3. CONTESTADO EL PLIEGO DE CARGOS O TRANSCURRIDO EL PLAZO ARRIBA INDICADO, Y PRACTICADAS, EN SU CASO, LAS ACTUACIONES PERTINENTES, SE PROCEDERA POR EL INSTRUCTOR A FORMULAR PROPUESTA DE RESOLUCION, QUE, SIN MAS TRAMITE, SE REMITIRA AL ORGANO QUE ORDENO LA INCOACION DEL EXPEDIENTE, PARA QUE LO RESUELVA O LO ELEVE AL QUE COMPETA LA DECISION.

4. EN EL CASO DE QUE POR LOS MISMOS HECHOS SE SIGA UN PROCEDIMIENTO PENAL, SE SUSPENDERA EL ADMINISTRATIVO A RESULTAS DE LO QUE RESUELVA AQUEL.

ART. 15.

REGISTRO Y PUBLICIDAD DE SANCIONES . 1. EN LA CONSEJERIA DE FOMENTO EXISTIRA UN REGISTRO DE SANCIONES, EN EL QUE SE ANOTARAN LAS RESOLUCIONES FIRMES IMPUESTAS POR INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY.

2. LAS SANCIONES SUPERIORES A 500.000 PESETAS, QUE HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA, DEBERAN SER PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA ADECUAR PERIODICAMENTE LA CUANTIA DE LAS MULTAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY EN FUNCION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO QUE PUBLIQUE EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

SEGUNDA. IGUALMENTE SE FACULTA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS EXPEDIENTES YA INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES HASTA AHORA EN VIGOR.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.

VALLADOLID, 18 DE MARZO DE 1987.

JOSE C. NALDA GARCIA

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

RAMON SASTRE LEGIDO CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL

(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUM. 39, DE 30 DE MARZO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/03/1987
  • Fecha de publicación: 22/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1987
  • Publicada en el BOCYL núm. 39, de 30 de marzo de 1987.
  • Fecha de derogación: 18/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Real Decreto 2367/1984, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1985-880).
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Turismo

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