ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA REGLA 21 DEL CAPITULO I DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE JUNIO DE 1980) OBLIGA A LAS ADMINISTRACIONES DE LOS ESTADOS A INVESTIGAR TODO SINIESTRO SUFRIDO POR CUALQUIER BUQUE SUYO SUJETO A LAS DISPOSICIONES DEL PROPIO CONVENIO Y SIEMPRE QUE SE CONSIDERE QUE LA REFERIDA INVESTIGACION PODRIA CONTRIBUIR A LA INTRODUCCION DE CAMBIOS EN LAS REGLAS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN.
POR REAL DECRETO 1661/1982, DE 25 DE JUNIO, SE DECLARAN DE APLICACION A TODOS LOS BUQUES NACIONALES LOS PRECEPTOS DEL SOLAS, CON CIERTAS LIMITACIONES QUE ACONSEJAN SUS CARACTERISTICAS Y LAS ACTIVIDADES QUE, SEGUN SU CLASE, REALICEN, AUTORIZANDO AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES (DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE) A DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACION QUE PUEDAN RESULTAR PERTINENTES.
LA ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 1983 CONTIENE LAS REFERIDAS NORMAS DE DESARROLLO, REGULANDO EN LA REGLA 21 DEL CAPITULO I, LOS <EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE ACCIDENTES MARITIMOS>, PREVIENDOSE LA INCOACION DE EXPEDIENTE POR PARTE DE LOS INSPECTORES DE SEGURIDAD MARITIMA O DE LOS CONSULES DE ESPAÑA EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE OCURRA ALGUN ACCIDENTE MARITIMO CON DAÑO PARA EL BUQUE O SU TRIPULACION Y CON EL FIN DE DETERMINAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES Y ACTUACIONES EN RELACION CON LOS MISMOS.
POR SU PARTE, LA RESOLUCION A.442 (IX) DE LA ASAMBLEA OMI INSTA A LOS GOBIERNOS A QUE TOMEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE DISPONEN DE MEDIOS MATERIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE INVESTIGACION DE SINIESTROS MARITIMOS, MIENTRAS QUE LA RESOLUCION A.440 (XI) INSTA A LA COOPERACION INTERNACIONAL SOBRE LA MISMA MATERIA.
LA CRECIENTE COMPLEJIDAD TECNICA DE LA NAVEGACION Y DE LOS BUQUES DE LA MARINA CIVIL, ASI COMO LA CADA VEZ MAYOR GAMA Y CUANTIA DE PRODUCTOS TRANSPORTADOS POR MAR QUE SUPONEN UNA AMENAZA CONTAMINANTE PARA EL MEDIO MARINO, ACONSEJAN EL ESTABLECIMIENTO DE UN ORGANO COLEGIADO DE INVESTIGACION CAPAZ DE DETERMINAR, CON LA MAXIMA GARANTIA POSIBLE, LAS CAUSAS DE LOS SINIESTROS MARITIMOS MAS IMPORTANTES PRODUCIDOS NO SOLO EN LOS BUQUES DE NUESTRA FLOTA, SINO EN TODOS AQUELLOS QUE PUEDAN SUPONER O SUPONGAN UN GRAVE RIESGO DE CONTAMINACION PARA NUESTRO DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE, Y ELLO SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES QUE ACTUALMENTE CORRESPONDEN A LOS INSPECTORES DE SEGURIDAD MARITIMA O CONSULES.
EN SU VIRTUD Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1661/1982, DE 25 DE JUNIO, PREVIA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DISPONGO:
PRIMERO. EN LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE SE CREA LA COMISION PERMANENTE DE INVESTIGACION DE SINIESTROS MARITIMOS, QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN Y POR LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACION.
SEGUNDO. LA COMISION PERMANENTE DE INVESTIGACION DE SINIESTROS MARITIMOS TENDRA COMO FINALIDAD LA DETERMINACION DE LAS CAUSAS TECNICAS DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN LOS BUQUES NACIONALES COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO 1661/1982, DE 25 DE JUNIO, ASI COMO LA DE FORMULAR LAS RECOMENDACIONES A QUE HUBIERE LUGAR PARA EVITARLOS.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE RESOLVERA LA INTERVENCION DE DICHA COMISION SOLO EN AQUELLOS SINIESTROS EN LOS QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE POR SU ESPECIAL GRAVEDAD ACONSEJEN LA COOPERACION Y APOYO DE LA MISMA EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE ACCIDENTES MARITIMOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DE LA REGLA 21, PARTE C, CAPITULO I, DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 10 DE JUNIO DE 1983.
TERCERO. CORRESPONDERA, ASIMISMO, A LA COMISION QUE EN LA PRESENTE ORDEN SE REGULA LA DETERMINACION DE LAS CAUSAS TECNICAS DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS EN LOS BUQUES EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, MAR TERRITORIAL O AGUAS INTERIORES ESPAÑOLAS EN LOS CASOS EN QUE LOS REFERIDOS ACCIDENTES PUEDAN SUPONER O SUPONGAN, A JUICIO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, UNA GRAVE AMENAZA PARA LOS RECURSOS SITUADOS EN LOS REFERIDOS ESPACIOS MARINOS O AL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE EN GENERAL.
CUARTO. LA COMISION ESTARA INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
PRESIDENTE: EL SUBDIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD MARITIMA Y CONTAMINACION.
VOCALES: EL JEFE DEL SERVICIO DE SEGURIDAD MARITIMA, EL JEFE DEL SERVICIO DE CONTAMINACION Y EL SUBINSPECTOR DE BUQUES.
SECRETARIO: EL JEFE DEL SERVICIO DE PLANIFICACION.
QUINTO. CORRESPONDERA AL PRESIDENTE LA ORGANIZACION Y DISTRIBUCION DE LOS TRABAJOS A EFECTUAR POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION, LOS CUALES SERAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS MEDIANTE CREDENCIAL FORMALMENTE EMITIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.
SEXTO.
LA COMISION, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PODRA RECABAR CUANTA INFORMACION PRECISE PARA SUS INVESTIGACIONES DE LAS DIVERSAS AUTORIDADES, ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS.
ASIMISMO PODRA CONSTITUIR LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO, PUDIENDO SOLICITAR LA PARTICIPACION Y COLABORACION DE ENTIDADES O DE PERSONAS DE CUALQUIER NACIONALIDAD QUE, POR SU ESPECIALIZACION O CONOCIMIENTOS, ESTIME PRECISAS O, EN SU CASO, PROPONER AL ORGANO COMPETENTE LA CONTRATACION DE ASISTENCIA TECNICA PARA ELLO.
PARA LA INVESTIGACION DE DETERMINADOS SINIESTROS, EL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PODRA ACORDAR LA INCORPORACION TRANSITORIA DE ALGUNA O ALGUNAS DE DICHAS PERSONAS A LA COMISION COMO VOCALES DE LA MISMA, CON VOZ Y VOTO, AL IGUAL QUE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA COMISION.
SEPTIMO. LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION DE LA COMISION TENDRAN CARACTER CONFIDENCIAL, SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES QUE, EN SU CASO, PUDIERAN DERIVARSE DE LA ACTUACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.
OCTAVO. CONCLUIDOS LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION, EL PRESIDENTE DE LA COMISION ELEVARA LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA MISMA AL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, QUIEN ORDENARA SU INCORPORACION AL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INCOADO CON MOTIVO DEL ACCIDENTE DE QUE SE TRATE, Y A LA VISTA DE TODO ELLO RESOLVERA LO QUE PROCEDA, ACORDANDO O, EN SU CASO, PROPONIENDO LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS PERTINENTES ENCAMINADAS A EVITAR OTROS SINIESTROS.
LOS INFORMES Y RECOMENDACIONES TENDRAN CARACTER EXCLUSIVAMENTE TECNICO Y SE ABSTENDRAN DE ATRIBUIR RESPONSABILIDADES A BUQUE O PERSONA ALGUNA.
SI COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCION DEL CITADO EXPEDIENTE SE APRECIASE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS FALTAS ADMINISTRATIVAS, SERAN OBJETO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO INDEPENDIENTE INCOADO POR ACUERDO DEL ORGANO EN CADA CASO COMPETENTE. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE CONOZCAN DE LOS MISMOS HECHOS.
NOVENO. LA COMUNICACION DE LOS INFORMES Y RECOMENDACIONES APROBADAS EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS SOBRE ACCIDENTES MARITIMOS A LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL Y A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS INTERESADOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
DECIMO. LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION SERAN FINANCIADOS CON CARGO AL PROGRAMA DE SEGURIDAD DEL TRAFICO MARITIMO Y VIGILANCIA COSTERA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES (DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE).
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 14 DE ABRIL DE 1988.
CABALLERO ALVAREZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.
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