EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DEL DEPORTE
I
EL DEPORTE SE HA CONVERTIDO CADA DIA MAS EN UN FENOMENO SOCIAL UNIVERSAL Y ES ACTUALMENTE PARA NUESTRA SOCIEDAD UN INSTRUMENTO DE EQUILIBRIO, RELACION E INTEGRACION DEL HOMBRE PARA CON EL MUNDO QUE LE RODEA. EL DEPORTE FORMA O DEBE FORMAR PARTE DE LA ACTIVIDAD DEL HOMBRE DESDE LA ESCUELA HASTA LA TERCERA EDAD Y ES UN ELEMENTO EDUCATIVO TANTO PARA LOS DEPORTISTAS DE ELITE COMO PARA LOS QUE SE SIRVEN DE EL SIMPLEMENTE COMO INSTRUMENTO DE EQUILIBRIO PSICOFISICO DE LA PERSONA.
II
EN CATALUÑA, EN EL AÑO 1876 SE FUNDO LA ASOCIACION CATALANISTA DE EXCURSIONES CIENTIFICAS, VERDADERO PRIMER CLUB DEPORTIVO CATALAN, Y EN 1888 LA EXPOSICION UNIVERSAL EN BARCELONA CENTRALIZO EN DICHA CAPITAL TODO UN MOVIMIENTO DE VANGUARDIA DEPORTIVA QUE DIO LUGAR A LA INTRODUCCION EN TODO EL ESTADO, A TRAVES DE CATALUÑA, DE MUCHOS DE LOS DIVERSOS DEPORTES. EL DESPLIEGUE DE DICHA ACTIVIDAD SE INICIO Y SE REALIZO POR MEDIO DE UNAS SOCIEDADES DEPORTIVAS, LOS <CLUBS>, QUE SE AGRUPARON MAS TARDE EN FEDERACIONES POR DEPORTES Y SE COORDINARON YA EN EL AÑO 1933 MEDIANTE LA UNION CATALANA DE FEDERACIONES DEPORTIVAS, ASOCIACION HOY AFORTUNADAMENTE RECUPERADA AL HABERSE REGULADO POR DECRETO DE LA GENERALIDAD 196/1985, DE 15 DE JULIO, LA CREACION DE LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS.
ASIMISMO LA GENERALIDAD CREO, POR DECRETO DE 27 DE AGOSTO DE 1936, DESARROLLADO POR ORDEN DE 27 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, EL COMISARIADO DE DEPORTES DE CATALUÑA, ENTE REPRESENTATIVO DEL DEPORTE CATALAN, COMO ORGANISMO DE ENLACE Y APOYO DE LA ADMINISTRACION HACIA LAS ENTIDADES Y FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS.
III
LA GENERALIDAD DE CATALUÑA TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN EL CAMPO DE LOS DEPORTES Y EL OCIO, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 9.29 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, QUE HA ASUMIDO DE ESTA FORMA EL MANDATO QUE EL ARTICULO 43.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 EFECTUA A LOS PODERES PUBLICOS PARA QUE FOMENTEN LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE Y FACILITEN LA UTILIZACION ADECUADA DEL OCIO.
EN EL TERRITORIO DEL ESTADO, EL DEPORTE Y LA CULTURA FISICA SE REGULAN POR LA LEY 13/1980, DE 31 DE MARZO (GENERAL DE LA CULTURA FISICA Y EL DEPORTE), Y POR UN CONJUNTO DE DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN. AL MARGEN DE ESTOS ANTECEDENTES LEGALES, HOY EN RECONSIDERACION, EXISTE EL HECHO HISTORICO DE QUE, AL INICIO DE LA FORMACION Y CONSOLIDACION DEL DEPORTE EN EL TERRITORIO DEL ESTADO, CATALUÑA HA JUGADO UN PAPEL PREEMINENTE QUE LE HA OTORGADO Y LE OTORGA AUN UN ESTILO PROPIO Y UNA PERSONALIDAD INDISCUTIBLE EN LA FORMA DE HACER DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA. ELLO HA PROVOCADO QUE, EN AUSENCIA DE UNA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, LA GENERALIDAD, A TRAVES DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, HAYA APROBADO VARIAS NORMAS SOBRE CIERTOS ASPECTOS CUYA REGLAMENTACION ERA DE NOTORIA URGENCIA.
ASIMISMO, LA GENERALIDAD, MEDIANTE LOS REALES DECRETOS 1668/1980, DE 31 DE JULIO, Y 2608/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE, ASUMIO LOS SERVICIOS E INSTALACIONES QUE FUERON OBJETO DE TRASPASOS DEL ESTADO A LA GENERALIDAD Y CONSTITUYERON SUS MEDIOS OPERATIVOS INICIALES.
IV
LA PRESENTE LEY SE ESTRUCTURA EN UN TITULO PRELIMINAR RELATIVO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD Y CUATRO TITULOS QUE REGULAN, RESPECTIVAMENTE, LAS ENTIDADES DEPORTIVAS (I), LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL DEPORTE CATALAN (II), LA GESTION DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE (III) Y LA DISCIPLINA DEPORTIVA (IV). CUATRO DISPOSICIONES ADICIONALES, CUATRO TRANSITORIAS, UNA FINAL Y UNA DEROGATORIA CIERRAN EL TEXTO LEGAL.
DENTRO DEL CONJUNTO DE OBJETIVOS DE LA LEY, QUE ES DONDE SE ESTABLECE LA VERDADERA FILOSOFIA QUE ESTA PRETENDE, SE MENCIONA LA VOLUNTAD GENERAL DE FOMENTAR, IMPLANTAR, DIVULGAR, PLANIFICAR, EJECUTAR, COORDINAR Y ASESORAR, EN TODOS LOS ASPECTOS NECESARIOS, LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE EN TODA CATALUÑA, CON LA FINALIDAD BASICA DE HACER REALIDAD EL DERECHO SOCIAL DE TODO CIUDADANO A DESARROLLAR Y EJERCITAR SUS FACULTADES FISICAS, INTELECTUALES Y MORALES, MEDIANTE UN FACIL Y LIBRE ACCESO A LA ACTIVIDAD FISICA Y AL CONOCIMIENTO Y A LA PRACTICA DEL DEPORTE, Y CON LA VOLUNTAD DE QUE LOS JUEGOS OLIMPICOS DE 1992 SEAN EL CATALIZADOR DE LA LARGA Y CRECIENTE TRADICION DEPORTIVA DE CATALUÑA, EN QUE LOS IDEALES DEL MOVIMIENTO OLIMPICO HALLARAN SU MARCO ADECUADO.
PARA CONSEGUIR ESTE FIN BASICO, LA LEY PROPONE EL DESARROLLO DE UNA POLITICA DEPORTIVA TENIENDO PRESENTE UN CONJUNTO DE PRINCIPIOS RECTORES.
CON RELACION A LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL DEPORTE EN CATALUÑA, SE REMARCA EL PRINCIPIO DE COORDINACION CON LAS ENTIDADES LOCALES MUNICIPIOS Y COMARCAS Y CON LOS ORGANOS DEPORTIVOS DEL ESTADO, ASI COMO EL PRINCIPIO DE PARTICIPACION Y COLABORACION DE ASOCIACIONES CLUBES , FEDERACIONES Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS.
ASI SE ESTABLECE QUE LA GENERALIDAD DESARROLLARA SUS FUNCIONES EN ESTE CAMPO MEDIANTE UN DEPARTAMENTO ENCARGADO DEL DEPORTE AL QUE, A TRAVES DE UNA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, ESTARAN ADSCRITOS EL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CATALUÑA Y LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES.
ASIMISMO, UN CONSEJO ASESOR REPRESENTATIVO DEL DEPORTE CATALAN ACTUARA DE CONSULTOR DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD.
TITULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD
ARTICULO 1. LA FINALIDAD DE LA PRESENTE LEY ES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9.29 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA DEFINICION DE LOS OBJETIVOS Y LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DEPORTE, ASI COMO LA ORDENACION DEL REGIMEN JURIDICO Y DE LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL DEPORTE EN CATALUÑA.
ART. 2. LOS OBJETIVOS BASICOS DE LA PRESENTE LEY SON EL FOMENTO, LA DIVULGACION, LA PLANIFICACION Y COORDINACION, LA EJECUCION, EL ASESORAMIENTO Y LA IMPLANTACION DE LA PRACTICA DE LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE EN TODA CATALUÑA, EN TODOS LOS NIVELES Y ESTAMENTOS SOCIALES, CON EL FIN DE HACER REALIDAD EL DERECHO DE TODO CIUDADANO A DESARROLLAR O EJERCITAR SUS FACULTADES FISICAS, INTELECTUALES Y MORALES, MEDIANTE EL LIBRE ACCESO A UNA FORMACION FISICA ADECUADA Y A LA PRACTICA DEL DEPORTE.
ART. 3. 1. EL DEPORTE, DADO QUE TIENE SU ORIGEN Y SE DESARROLLA EN LA PROPIA SOCIEDAD, ES UNA FUNCION SOCIAL QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO COMPLETO Y ARMONICO DEL SER HUMANO Y A HACER POSIBLE SU FORMACION INTEGRAL, FAVORECIENDO LA CONSECUCION DE UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA Y DE UN MAYOR BIENESTAR SOCIAL.
2. LA GENERALIDAD, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y OPORTUNIDADES AL CONOCIMIENTO Y A LA PRACTICA DEL DEPORTE, DESARROLLARA LA POLITICA DEPORTIVA TENIENDO PRESENTES LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS RECTORES:
A) INTEGRAR LA EDUCACION Y LA ACTIVIDAD FISICAS Y DEPORTIVAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO GENERAL, EN TODOS SUS NIVELES Y AMBITOS, ASI COMO EN LA EDUCACION ESPECIAL.
B) FOMENTAR, PROTEGER Y REGULAR EL ASOCIACIONISMO DEPORTIVO, EN TODAS SUS MANIFESTACIONES, COMO MARCO IDONEO PARA LAS PRACTICAS DEPORTIVAS.
C) COORDINAR LA GESTION DEPORTIVA CON LAS FUNCIONES PROPIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES EN EL CAMPO DEL DEPORTE Y APOYAR LA ACTUACION DE ESTAS.
D) FORMULAR Y EJECUTAR PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA EDUCACION FISICA Y DEPORTIVA DE LAS PERSONAS DISMINUIDAS Y DE LOS SECTORES SOCIALES MAS NECESITADOS, A FIN DE QUE TODOS ELLOS TENGAN MAS FACILIDADES Y OPORTUNIDADES DE PRACTICAR EL DEPORTE Y LA EDUCACION FISICA.
E) PROMOVER EL DEPORTE EN TODOS LOS AMBITOS Y FACILITAR LOS MEDIOS QUE PERMITAN PRACTICARLO, CON EL FIN DE OBTENER UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA Y UN MAYOR BIENESTAR SOCIAL.
F) PROMOVER LAS CONDICIONES QUE FAVOREZCAN LA IGUALDAD DE LA MUJER EN EL DEPORTE Y SU INCORPORACION A LA PRACTICA DEPORTIVA EN TODOS LOS NIVELES.
G) FOMENTAR LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE COMO HABITO DE SALUD.
H) PROMOVER Y PLANIFICAR EL DEPORTE DE COMPETICION Y DE ALTO NIVEL, EN COLABORACION CON LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA MATERIA, VELANDO PARA QUE SE PRACTIQUE DE ACURDO CON LOS PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO OLIMPICO.
I) ORDENAR Y DIFUNDIR EL CONOCIMIENTO Y LA ENSEÑANZA DEL DEPORTE Y FOMENTAR LAS ESCUELAS DEPORTIVAS QUE FORMEN ADECUADAMENTE Y PERFECCIONEN CON CONTINUIDAD Y COMPETENCIA A LOS PRACTICANTES, Y CUIDAR ESPECIALMENTE DE LA PRACTICA DEPORTIVA EN EDAD ESCOLAR, TANTO EN LO QUE SE REFIERE A LA ENSEÑANZA PUBLICA COMO A LA PRIVADA.
J) FORMAR ADECUADA Y COMPETENTEMENTE AL PERSONAL TECNICO PROFESIONAL NECESARIO PARA CONSEGUIR AUMENTAR LA CALIDAD TECNICA DEL DEPORTE EN GENERAL CON UNA CONSTANTE ACTUALIZACION Y UN PERFECCIONAMIENTO CONSTANTES DE SUS CONOCIMIENTOS EN TODOS LOS NIVELES, VERTIENTES Y ESPECIALIDADES.
K) VELAR POR EL DEBIDO CONTROL MEDICO Y SANITARIO DE LOS DEPORTISTAS, ASI COMO DE LAS INSTALACIONES, TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD MAS IDONEAS PARA LA GARANTIA FISICA Y LA SALUD DE LOS PRACTICANTES, LOS ESPECTADORES Y DEMAS PERSONAS IMPLICADAS EN LA ORGANIZACION DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.
L) DESARROLLAR LA INVESTIGACION EN LAS DIFERENTES AREAS RELATIVAS A LAS CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE, PARA LA MEJORA CUALITATIVA DE ESTE.
M) VELAR POR QUE LA PRACTICA DEPORTIVA ESTE EXENTA DE VIOLENCIA Y DE TODA PRACTICA QUE PUEDA ALTERAR POR VIAS EXTRADEPORTIVAS LOS RESULTADOS DE LAS COMPETICIONES.
N) PLANIFICAR Y PROGRAMAR UNA RED EQUILIBRADA DE INSTALACIONES DEPORTIVAS CON LOS EQUIPAMIENTOS NECESARIOS POR TODO EL TERRITORIO CATALAN, QUE RECOJA EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE TODA CLASE DE INICIATIVAS, PROCURANDO CONSEGUIR UNA UTILIZACION OPTIMA DE LAS INSTALACIONES, LOS EQUIPOS Y LOS MATERIALES DESTINADOS A LA PRACTICA DEPORTIVA.
O) VELAR CERCA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES Y LOS ORGANOS URBANISTICOS COMPETENTES POR QUE LOS PLANES Y LAS NORMAS DE ORDENACION URBANISTICA GENERALES, PARCIALES Y ESPECIALES INCLUYAN LAS RESERVAS DE ESPACIO SUFICIENTES PARA CUBRIR LAS NECESIDADES SOCIALES Y COLECTIVAS DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO.
P) APROVECHAR ADECUADAMENTE EL MEDIO NATURAL PARA AQUELLAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y, ESPECIALMENTE, DE RECREO Y OCIO MAS IDONEAS.
Q) FAVORECER LA INSERCION DEL DEPORTE EN LAS MANIFESTACIONES CULTURALES, FOLKLORICAS O TRADICIONALES Y LAS FIESTAS TIPICAS, ARRAIGADAS EN LUGARES Y COMARCAS DE CATALUÑA, ASI COMO EN TODOS AQUELLOS ACTOS QUE AYUDEN A TOMAR CONCIENCIA DEL DEPORTE TRADICIONAL Y POPULAR Y REAFIRMEN LA PERSONALIDAD DE CATALUÑA.
R) PROMOVER Y DIFUNDIR EL DEPORTE CATALAN EN LOS AMBITOS ESTATAL E INTERNACIONAL.
S) RECOPILAR, ORDENAR, SUMINISTRAR Y DIFUNDIR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION RELATIVAS A LA EDUCACION FISICA Y AL DEPORTE, ESPECIALMENTE LAS QUE SE REFIEREN A LOS RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES Y LOS ESTUDIOS SOBRE PROGRAMAS, EXPERIENCIAS TECNICAS Y CIENTIFICAS Y OTRAS ACTIVIDADES QUE SEA CONVENIENTE CONOCER O DIVULGAR.
T) FOMENTAR QUE LOS ORGANISMOS COMPETENTES ESTABLEZCAN BONIFICACIONES, BENEFICIOS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA FAVORECER EL DESARROLLO DEL DEPORTE.
U) FOMENTAR UNA ADECUADA PROTECCION DE LOS DEPORTISTAS MEDIANTE SISTEMAS DE PREVISION SOCIAL DE CARACTER MUTUALISTA Y VELAR POR LA CONTINUA Y PERMANENTE VIABILIDAD DE DICHOS SISTEMAS.
ART. 4.
LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL DEPORTE EN CATALUÑA SEGUIRA LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION ADMINISTRATIVA, DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Y DE PARTICIPACION EN LAS MISMAS.
TITULO PRIMERO
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS EN CATALUÑA
SECCION PRIMERA
DE LOS CLUBES Y ASOCIACIONES DEPORTIVOS
ART. 5. SE ENTENDERA POR CLUB DEPORTIVO O ASOCIACION DEPORTIVA, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, CUALQUIER ENTIDAD PRIVADA CON PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR, FORMADA POR PERSONAS FISICAS, CUYOS OBJETIVOS BASICOS SEAN EL FOMENTO, EL DESARROLLO Y LA PRACTICA CONTINUADA DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEPORTIVA, SIN NINGUN AFAN DE LUCRO.
ART. 6.
1. LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEPORTIVOS DEBERAN ESTAR CONSTITUIDOS DE FORMA QUE CONSTE DOCUMENTALMENTE SU VOLUNTAD, LA FINALIDAD Y LOS OBJETIVOS PERSEGUIDOS, ASI COMO LA AUSENCIA DE ANIMO LUCRATIVO.
2. LA FORMULACION DE LOS ESTATUTOS DEBERA RESPONDER AL PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD, SEGUN LAS NORMAS DEPORTIVAS QUE SEAN DE APLICACION. LA ORGANIZACION INTERNA DEBERA SER DEMOCRATICA Y EL ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO SERA LA ASAMBLEA GENERAL, INTEGRADA POR TODOS LOS ASOCIADOS CON DERECHO A VOTO.
3. LA JUNTA DIRECTIVA DEBERA SER ELEGIDA POR LA ASAMBLEA GENERAL, Y TODOS SUS CARGOS DEBERAN PROVEERSE MEDIANTE SUFRAGIO LIBRE, DIRECTO, IGUAL Y SECRETO ENTRE TODOS SUS MIEMBROS.
ART. 7. 1. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEPORTIVOS DEBERA ADAPTARSE A LAS NORMAS DETERMINADAS REGLAMENTARIAMENTE. A LAS ENTIDADES DEPORTIVAS FEDERADAS LES SERAN DE APLICACION SUBSIDIARIAMENTE LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS QUE SEAN COMPATIBLES CON LA PROPIA ORGANIZACION.
2. EN CUALQUIER CASO, LOS ESTATUTOS DE LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEPORTIVOS DEBERAN SER APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL Y RECTIFICADOS POR LA ADMINISTRACION DEPORTIVA CORRESPONDIENTE, A FIN DE PODERSE INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
3. LOS PRESIDENTES DE LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEPORTIVOS OSTENTARAN LA REPRESENTACION LEGAL DE LOS MISMOS Y PRESIDIRAN SUS ORGANOS, SALVO EN LOS SUPUESTOS QUE LEGAL O ESTATUTARIAMENTE SE DETERMINEN.
ART. 8. LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEBERAN SOMETERSE AL REGIMEN DE PRESUPUESTO Y PATRIMONIO PROPIOS, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE LAS ENTIDADES NO LUCRATIVAS.
ART. 9. 1. PARA PARTICIPAR EN COMPETICIONES DE AMBITO FEDERATIVO, LOS CLUBES O ASOCIACIONES DEPORTIVOS O LAS SECCIONES DEPORTIVAS DE OTRAS ENTIDADES DEBERAN INSCRIBIRSE O AFILIARSE A LAS FEDERACIONES CATALANAS CORRESPONDIENTES A LAS MODALIDADES DEPORTIVAS EN LAS QUE QUIERAN PARTICIPAR.
2. EN CUALQUIER CASO, LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN EXIGIR A LOS CLUBES O ASOCIACIONES AFILIADOS SU INSCRIPCION O ADSCRIPCION AL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
3. LOS CLUBES O ASOCIACIONES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD QUE ADECUEN SU ACTIVIDAD A LOS PROGRAMAS DEPORTIVOS PROMOVIDOS POR LOS ORGANOS DEPORTIVOS COMPETENTES PODRAN GOZAR DEL APOYO DE ESTOS.
4. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD DAR A CONOCER A LOS ORGANISMOS COMPETENTES LOS CLUBES O ASOCIACIONES QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
ART. 10. LAS ENTIDADES DE CARACTER FUNDACIONAL QUE SE CONSTITUYAN PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES FISICO-DEPORTIVAS DEBERAN REGULARSE DE ACUERDO CON LA LEY DE 3 DE MARZO DE 1982, DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY QUE PUEDAN SERLES DE APLICACION.
ART. 11. LAS ENTIDADES O ASOCIACIONES PRIVADAS QUE ESTEN LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y QUE ENTRE SUS ACTIVIDADES INCLUYAN EL FOMENTO Y LA PRACTICA DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEPORTIVA, SIN NINGUN AFAN DE LUCRO, PODRAN GOZAR DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEPORTIVOS ESTABLECIDOS PARA LOS CLUBES Y ASOCIACIONES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SIEMPRE QUE HUBIERAN ADSCRITO A DICHO REGISTRO LA SECCION DEPORTIVA DE LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS APLICABLES.
ART. 12. LAS ENTIDADES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS PRIVADAS SIN AFAN DE LUCRO QUE SOLICITEN LA INSCRIPCION O ADSCRIPCION AL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y NO SEAN MIEMBROS NI ESTEN AFILIADOS A FEDERACION DEPORTIVA ALGUNA DEBERAN ACREDITAR, EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA, UNA ACTIVIDAD Y UNA PRACTICA DEPORTIVAS CONTINUADAS, EN EL NIVEL O AMBITO CORRESPONDIENTE, PARA PODER TENER EL CARACTER DE ENTIDAD REGISTRADA Y RECONOCIDA A EFECTOS DEPORTIVOS.
SECCION SEGUNDA
DE LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS
ART. 13.
SE ENTENDERA POR AGRUPACION DEPORTIVA, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, CUALQUIER ASOCIACION O ENTIDAD PRIVADA CONSTITUIDA POR PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, O POR PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, RELACIONADAS POR VINCULOS ESPECIALES DE NATURALEZA PROFESIONAL, LABORAL, EDUCATIVA O POR ESPECIALES SITUACIONES FISICAS, CON LA FINALIDAD DE DESARROLLAR, FOMENTAR Y PRACTICAR LA ACTIVIDAD POLIDEPORTIVA SIN NINGUN AFAN DE LUCRO.
ART. 14. 1. LA CONSTITUCION DE LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS Y LA FORMULACION DE SUS ESTATUTOS DEBERA ESTAR DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTACION DEMOCRATICA.
2. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS DEBERA DETERMINARSE REGLAMENTARIAMENTE E INSPIRARSE EN EL DE LOS CLUBES Y FEDERACIONES DEPORTIVOS CATALANES.
3. LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD. LAS QUE QUIERAN TOMAR PARTE EN LAS COMPETICIONES DE AMBITO FEDERATIVO DEBERAN AFILIARSE A LA FEDERACION CATALANA DE LA MODALIDAD DEPORTIVA EN LA QUE QUIERAN PARTICIPAR.
4. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD DAR A CONOCER A LOS ORGANISMOS COMPETENTES LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
ART. 15. LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD QUE ADECUEN SU ACTIVIDAD A LOS PROGRAMAS DEPORTIVOS APROBADOS Y RECOMENDADOS POR LOS ORGANOS DEPORTIVOS COMPETENTES PODRAN GOZAR DEL APOYO DE ESTOS.
ART. 16. 1. CON LA DENOMINACION DE CONSEJOS DEPORTIVOS PODRAN CREARSE AGRUPACIONES DEPORTIVAS FORMADAS POR ENTIDADES DEDICADAS BASICAMENTE AL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA EN EDAD ESCOLAR, EN UN AMBITO TERRITORIAL DETERMINADO. LOS CONSEJOS DEPORTIVOS QUE ADECUEN SU ACTIVIDAD A LOS PROGRAMAS DEPORTIVOS APROBADOS O RECOMENDADOS POR LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD PODRAN GOZAR DEL APOYO DE ESTA.
2.
LOS CONSEJOS DEPORTIVOS TENDRAN PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.
3. LA CONSTITUCION, COMPOSICION Y REGIMEN JURIDICO DE LOS CONSEJOS DEPORTIVOS ESTARA EN FUNCION DE LOS OBJETIVOS PERSEGUIDOS, PERO, EN CUALQUIER CASO, DEBERAN REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTACION DEMOCRATICA.
4. LAS NORMAS DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DEPORTIVOS DEBERAN ESTABLECERSE REGLAMENTARIAMENTE, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE CATALUÑA.
SECCION TERCERA
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS
ART. 17. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS SON ENTIDADES PRIVADAS DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL, CONSTITUIDAS BASICAMENTE POR ASOCIACIONES, CLUBES O AGRUPACIONES DEPORTIVOS Y, SI PROCEDE, POR DEPORTISTAS U OTRAS REPRESENTACIONES, DEDICADAS A LA PROMOCION, GESTION Y COORDINACION DE LA PRACTICA DE LOS DEPORTES ESPECIFICOS RECONOCIDOS DENTRO DEL AMBITO DE CATALUÑA.
2. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS GOZARAN DE PERSONALIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR PLENAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
ART. 18. 1.
SOLO PODRA RECONOCERSE, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA, UNA FEDERACION DEPORTIVA PARA CADA DEPORTE.
2. PARA CONSTITUIR UNA NUEVA FEDERACION DEPORTIVA CATALANA SE REQUERIRA:
A) LA EXISTENCIA Y LA PRACTICA HABITUAL PREVIAS DE UN DEPORTE ESPECIFICO QUE NO ESTE ASUMIDO POR NINGUNA FEDERACION CATALANA RECONOCIDA.
B) UNA PROPUESTA FORMULADA POR EL NUMERO DE ENTIDADES O POR LOS PROMOTORES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ART. 19. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS, A EFECTOS DE SU PARTICIPACION EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE AMBITO ESTATAL, DEBERAN FORMAR PARTE DE LAS FEDERACIONES ESPAÑOLAS EN LA REPRESENTACION QUE CORRESPONDA.
2. LAS NORMAS Y REGLAMENTOS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ESPAÑOLAS E INTERNACIONALES SERAN APLICABLES A LAS FEDERACIONES CATALANAS Y, SI CORRESPONDEN, A SUS CLUBES Y ENTIDADES AFILIADOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y COMPETITIVA CUANDO ACTUEN EN COMPETICIONES OFICIALES DE AMBITO ESTATAL O INTERNACIONAL.
ART. 20. 1. PARA QUE UNA FEDERACION DEPORTIVA CATALANA TENGA EL RECONOCIMIENTO LEGAL SERA PRECISO QUE PREVIAMENTE HAYA APROBADO SUS ESTATUTOS Y QUE ESTOS HAYAN SIDO RATIFICADOS POR LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD, Y QUE HAYA QUEDADO INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD.
2. CADA FEDERACION CATALANA PODRA ORGANIZARSE TERRITORIALMENTE DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES PROPIAS DE SU DEPORTE, ACOMODANDOSE EN LO QUE SEA PRECISO A LA DIVISION TERRITORIAL ESTABLECIDA POR LA GENERALIDAD.
3. LAS FEDERACIONES CATALANAS DE LAS QUE DEPENDAN DEPORTISTAS PROFESIONALES Y AFICIONADOS DEBERAN ESTABLECER, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES PERTINENTES, LAS NORMAS Y LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA QUE DEBAN APLICARSE A CADA UNA DE LAS CATEGORIAS MENCIONADAS.
ART.
21. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN ESTAR CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTACION DEMOCRATICA DE LOS MIEMBROS QUE LAS INTEGREN Y SE REGIRAN POR SUS ESTATUTOS Y POR LOS REGLAMENTOS DEPORTIVOS.
2. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN DIRIGIR Y REGULAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SUS ESPECIALIDADES DEPORTIVAS REALIZADAS EN CATALUÑA EN COORDINACION CON LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
ART. 22. 1. LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS SERAN LA ASAMBLEA GENERAL Y LA JUNTA DIRECTIVA.
2. LA JUNTA SERA ELEGIDA POR LA ASAMBLEA GENERAL Y TODOS SUS CARGOS SE PROVEERAN MEDIANTE SUFRAGIO LIBRE, DIRECTO, IGUAL Y SECRETO ENTRE TODOS LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, SALVO LOS PROPIOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, CUANDO FORMEN PARTE DE ELLA.
3. EL PRESIDENTE DE LA FEDERACION DEPORTIVA OSTENTARA SU REPRESENTACION LEGAL Y PRESIDIRA HABITUALMENTE SUS ORGANOS, SALVO EN LOS SUPUESTOS QUE ESTATUTARIA O REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
ART. 23. 1. LA CONSTITUCION, EL REGIMEN JURIDICO, LAS ACTIVIDADES Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y POR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LES SEAN DE APLICACION.
2. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS EJERCERAN LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE SUS MIEMBROS O AFILIADOS EN VIA FEDERATIVA.
ART. 24. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS ESTARAN ACOGIDAS AL REGIMEN DE PRESUPUESTO Y PATRIMONIO PROPIOS Y DEBERAN SOMETER ANUALMENTE SU CONTABILIDAD Y ESTADO ECONOMICO O FINANCIERO A UNA AUDITORIA O A LA VERIFICACION CONTABLE, DE ACUERDO CON LAS DETERMINACIONES DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD.
ART. 25. 1. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN INFORMAR AL ORGANO DEPORTIVO DE LA GENERALIDAD DE SUS PROGRAMAS Y ACTIVIDADES, TANTO LOS DE AMBITO CATALAN COMO LOS DE AMBITO ESTATAL O INTERNACIONAL.
2. CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD PROMOVER, DE COMUN ACUERDO CON LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS, EL FOMENTO Y LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS ENTRE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y EN EL AMBITO INTERNACIONAL, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION GENERAL.
ART. 26. 1. LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS SERA LA ENTIDAD REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO DE LAS FEDERACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN CATALUÑA.
2.
LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS GOZARA DE CAPACIDAD JURIDICA PLENA PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, ENCAMINADAS A LA BUSQUEDA DE BASES COMUNES PARA LA MEJORA Y EL DESARROLLO DEL DEPORTE EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA. ASIMISMO PODRA EJERCER, DENTRO DE SU AMBITO COMPETENCIAL, UNA FUNCION ASESORA DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
3. LA CONSTITUCION, INSCRIPCION REGISTRAL, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LES SEAN DE APLICACION.
EN CUALQUIER CASO, SUS ORGANOS DE GOBIERNO, INCLUIDO EL PRESIDENTE, DEBERAN PROVEERSE MEDIANTE SUFRAGIO LIBRE, DIRECTO, IGUAL Y SECRETO ENTRE TODOS SUS MIEMBROS.
SECCION CUARTA
DEL REGISTRO Y DEMAS DISPOSICIONES COMUNES
ART. 27. 1. EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS ES UNA OFICINA PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA QUE TIENE POR OBJETO LA INCRIPCION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS REGULADAS EN LAS DEMAS SECCIONES DEL PRESENTE TITULO QUE TENGAN SU SEDE SOCIAL EN CATALUÑA.
2.
LA INSCRIPCION AFECTARA A LOS ACTOS Y DATOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE. EN CUALQUIER CASO, SERAN OBJETO DE INSCRIPCION:
A) EL ACTA DE CONSTITUCION.
B) LA DENOMINACION.
C) LOS ESTATUTOS.
D) LOS MIEMBROS DIRECTIVOS, LOS PROMOTORES Y LOS REPRESENTANTES LEGALES.
3. LAS DIFERENTES CLASES DE ENTIDADES SE INSCRIBIRAN O ADSCRIBIRAN A LAS DIFERENTES SECCIONES EN QUE SE ESTRUCTURE EL REGISTRO, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 28. 1. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE UN CLUB O, ASOCIACION, UNA AGRUPACION O UNA FEDERACION DEPORTIVOS, COMPORTARA, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SU RECONOCIMIENTO LEGAL, SIENDO REQUISITO ESENCIAL PARA OPTAR A LAS AYUDAS O AL APOYO QUE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA U OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PUEDAN CONCEDER.
2. LA ADSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LAS ENTIDADES REGULADAS POR EL ARTICULO 11 PERMITIRA ASIMISMO A ESTAS OPTAR A LAS AYUDAS O BENEFICIOS QUE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CATALANAS PUEDAN CONCEDER.
3. LA INSCRIPCION O LA ADSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS NO CONVALIDARAN LOS ACTOS QUE SEAN NULOS NI LOS DATOS QUE SEAN INCORRECTOS DE ACUERDO CON LAS LEYES.
ART. 29. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CATALANAS Y LAS FEDERACIONES Y AGRUPACIONES DEPORTIVAS CATALANAS DEBERAN VELAR POR QUE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS ESTEN DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
ART. 30. 1. EL REGIMEN DOCUMENTAL DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, ASI COMO EL SISTEMA DE COMUNICACION DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS DEBERAN DETERMINARSE REGLAMENTARIAMENTE.
2.
EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DARA PROTECCION AL NOMBRE Y, SI PROCEDE, A LOS SIMBOLOS DE LAS ENTIDADES INSCRITAS, Y ASIMISMO DARA FE DE LOS DATOS QUE EN EL SE CONTENGAN.
3. EN NINGUN CASO PODRAN UTILIZARSE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS OLIMPICOS Y DE OTRAS ENTIDADES SIN LA AUTORIZACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PERTINENTES.
4. LAS ENTIDADES DEPORTIVAS NO PODRAN UTILIZAR UNA DENOMINACION IDENTICA A LA DE OTRAS YA REGISTRADAS, O QUE PUEDA CONFUNDIRSE CON LA DE ESTAS.
ART. 31. 1. CORRESPONDERA REGULAR REGLAMENTARIAMENTE LOS ASPECTOS DE ORDEN GENERAL QUE SEAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO POR LOS CLUBES O ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y AGRUPACIONES DEPORTIVOS, ASI COMO LA ADAPTACION DE DICHOS ASPECTOS, CUANDO SEA NECESARIO, AL SISTEMA ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.
2. TODAS LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CONSTITUIDAS Y CON SEDE EN CATALUÑA DEBERAN LLEVAR UNA CONTABILIDAD SUSCEPTIBLE DE JUSTIFICAR LA EXACTITUD DE LOS RESULTADOS DE LAS OPERACIONES ECONOMICAS REALIZADAS.
ART. 32.
EN CASO DE DISOLUCION DE UNA ENTIDAD DEPORTIVA, SU PATRIMONIO NETO, UNA VEZ EFECTUADA LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE, DEBERA REVERTIR EN LA COLECTIVIDAD DONDE RADIQUE, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS. EN CASO DE IMPREVISION O DE DUDAS, LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD DEBERA ACORDAR EL DESTINO DE LOS BIENES RESULTANTES, CONSIGNANDOLOS AL FOMENTO Y A LA GESTION DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y DE FORMACION FISICA.
ART. 33. 1. LOS CLUBES, ASOCIACIONES, FEDERACIONES Y AGRUPACIONES DEPORTIVOS CATALANES PODRAN SER DECLARADOS INSTITUCIONES PRIVADAS DE CARACTER CULTURAL O RECONOCIDOS COMO DE UTILIDAD PUBLICA, SIEMPRE QUE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD INCOE, A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA EL OPORTUNO EXPEDIENTE Y EMITA UN INFORME FAVORABLE. DICHO EXPEDIENTE DEBERA SEGUIR LA TRAMITACION OPORTUNA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A CADA SUPUESTO. LAS DECLARACIONES ANTERIORMENTE MENCIONADAS COMPORTARAN LOS EFECTOS Y BENEFICIOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
2. A TAL FIN, SERA REQUISITO INDISPENSABLE QUE LAS ENTIDADES SOLICITANTES ESTEN INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y CUMPLAN LAS DETERMINACIONES DE LAS SECCIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, DEL TITULO PRIMERO, DE LA PRESENTE LEY, QUE LES SEAN DE APLICACION.
ART. 34. 1. LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD PODRA INSTAR O, SI PROCEDE, DECLARAR ENTIDADES DEPORTIVAS DE CARACTER CIVICO O SOCIAL LAS ASOCIACIONES PRIVADAS QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS COMUNES Y ESPECIFICOS.
A) REQUISITOS COMUNES:
1. DEDICARSE A LA PRACTICA DEL DEPORTE O A LA FORMACION FISICA SIN NINGUN AFAN DE LUCRO O BENEFICIO COMERCIAL.
2. SATISFACER LOS GASTOS QUE COMPORTE EL FUNCIONAMIENTO NORMAL DE LA ENTIDAD MEDIANTE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES DE SUS MIEMBROS.
3. PRESTAR SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVA Y DIRECTAMENTE PARA LAS ACTIVIDADES O PRACTICAS DEPORTIVAS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO SOCIAL DE LA ENTIDAD.
4. ESTAR INSCRITAS O ADSCRITAS AL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
B) REQUISITOS ESPECIFICOS:
B.1) DE LAS ENTIDADES DE CARACTER CIVICO: ENCAMINAR LAS ACTIVIDADES DIRECTAMENTE A LA FORMACION FISICA Y DEPORTIVA EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS, MINUSVALIDOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
B.2) DE LAS ENTIDADES DE CARACTER SOCIAL:
1. TENER COMO DESTINATARIOS PRINCIPALES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS DEPORTISTAS PROVISTOS DE LICENCIA FEDERATIVA QUE LES HABILITE PARA PARTICIPAR EN COMPETICIONES DE ALGUNA MODALIDAD DEPORTIVA RECONOCIDA.
2. NO GOZAR LOS SOCIOS DE NUMERO DE CONDICIONES ESPECIALES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
2. LOS MIEMBROS DE LA ENTIDAD, SEA CUAL SEA SU CATEGORIA DE SOCIOS, NO PODRAN TENER ATRIBUIDA NINGUNA PARTE ALICUOTA PATRIMONIAL O DEL ACTIVO SOCIAL, BAJO LA RESERVA O COMO GARANTIA DE LA DEVOLUCION DE SUS APORTACIONES.
3. LAS ENTIDADES QUE OBTENGAN DICHAS DECLARACIONES GOZARAN, SI PROCEDE, DE LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGUE LA LEGISLACION VIGENTE, SIN PERJUICIO DE QUE, AL MARGEN DE DICHAS DECLARACIONES, O JUNTO CON ELLAS, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PUEDA INSTITUIR PARA TALES ENTIDADES DEPORTIVAS UNA CALIFICACION QUE COMPORTE BENEFICIOS JURIDICOS, ECONOMICOS Y FISCALES DE SU COMPETENCIA.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL DEPORTE CATALAN
SECCION PRIMERA
DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD
ART. 35. 1. CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD EJERCER LAS FUNCIONES PREVISTAS POR LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA COORDINACION CON LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES LOCALES.
2. EL ORGANO DE DIRECCION, PLANIFICACION Y EJECUCION DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERLIDAD SERA LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE ESTARA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO QUE TENGA ASIGNADAS LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DEPORTIVA.
3. LAS COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DEPORTIVA SERAN EJERCIDAS, EN LO QUE CORRESPONDA, POR LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE.
ART. 36. 1. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE TENDRA COMO ORGANISMO CONSULTIVO AL CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE, QUE ESTARA INTEGRADO POR:
A) UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS DE ENSEÑANZA, DE ECONOMIA Y FINANZAS, DE SANIDAD, DE GOBERNACION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE LA JUVENTUD DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE.
B) TRES REPRESENTANTES DE LOS MUNICIPIOS DE CATALUÑA, CORRESPONDIENTES A UN AYUNTAMIENTO PEQUEÑO, OTRO MEDIANO Y OTRO GRANDE.
C) DOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, UNO DE LOS CUALES ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO.
D) UN REPRESENTANTE DEL INEF DE CATALUÑA.
E) UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO DEL DEPORTE UNIVERSITARIO DE CATALUÑA.
F) UN REPRESENTANTE DE LAS SOCIEDADES CIENTIFICAS QUE TRATEN LAS DISCIPLINAS CIENTIFICAS APLICADAS AL DEPORTE.
G) TRES REPRESENTANTES DE LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS.
H) TRES REPRESENTANTES DE LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS CATALANAS O CONSEJOS DEPORTIVOS.
2. EL CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE ESTARA PRESIDIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPORTE. LA ORGANIZACION, LA FORMA DE ELECCION DE LOS MIEMBROS, LAS FUNCIONES Y EL REGIMEN INTERNO DEL CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
3. EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD ENCARGADO DEL DEPORTE PODRA AMPLIAR, MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DEL PROPIO CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE, EL NUMERO DE MIEMBROS DE ESTE, A FIN DE RECOGER LA MAS AMPLIA REPRESENTACION POSIBLE DE LA REALIDAD DEPORTIVA DE CATALUÑA.
ART. 37. 1. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE EJERCERA, RESPECTO A SUS ORGANOS, LAS FUNCIONES QUE LE SEAN ASIGNADAS REGLAMENTARIAMENTE, ASI COMO LAS QUE LE DELEGUE EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO ENCARGADO DEL DEPORTE.
2. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, ADEMAS DEL ASESORAMIENTO QUE PUEDA RECIBIR DEL CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE, PODRA RECABAR TAMBIEN EL ASESORAMIENTO DE LOS CONSEJOS DEPORTIVOS Y DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS, EN LOS ASPECTOS CORRESPONDIENTES A SUS AMBITOS RESPECTIVOS DE COMPETENCIA.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACION LOCAL
ART. 38. 1. CORRESPONDERA A LOS MUNICIPIOS:
A) PROMOVER DE FORMA GENERAL LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE EN SU AMBITO TERRITORIAL, ESPECIALMENTE EN EL AREA ESCOLAR, Y FOMENTAR LAS ACTIVIDADES FISICAS DE CARACTER EXTRAESCOLAR Y RECREATIVAS EN EL MARCO DE LAS DIRECTRICES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
B) CONSTRUIR, AMPLIAR Y MEJORAR INSTALACIONES DEPORTIVAS EN SU
TERRITORIO.
C) VELAR POR LA PLENA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS EXISTENTES EN SU TERMINO MUNICIPAL.
D) LLEVAR UN CENSO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE SU TERRITORIO.
E) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES URBANISTICAS SOBRE RESERVA DE ESPACIOS Y CALIFICACIONES DE ZONAS PARA LA PRACTICA DEL DEPORTE Y EL EMPLAZAMIENTO DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS.
F) COOPERAR CON OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES PREVISTAS POR LA PRESENTE LEY.
2. LOS MUNICIPIOS DE MAS DE CINCO MIL HABITANTES DEBERAN GARANTIZAR LA EXISTENCIA EN SU TERRITORIO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE USO PUBLICO.
ART. 39.
CORRESPONDERA A LAS COMARCAS, COMO ENTIDADES LOCALES SUPRAMUNICIPALES:
A) PROMOVER Y DIFUNDIR LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE EN SU RESPECTIVO TERRITORIO.
B) COORDINAR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS PUBLICAS DE USO COMARCAL.
C) COOPERAR CON LOS MUNICIPIOS Y LAS ENTIDADES DEPORTIVAS EN LA PROMOCION DE LA ACTIVIDAD FISICA Y EL DEPORTE.
D) CONSTRUIR, AMPLIAR Y MEJORAR INSTALACIONES DEPORTIVAS DE INTERES COMARCAL.
E) SUMINISTRAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA, LOS CUALES DEBERAN REFERIRSE, COMO MINIMO, A LA ESTIMACION DE LOS RECURSOS DISPONIBLES Y A LAS NECESIDADES Y DEFICIT DEL AMBITO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.
F) PARTICIPAR EN LA ELABORACION Y EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE LA GENERALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO LA FINANCIACION DE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y MEJORA DE INSTALACIONES DEPORTIVAS, DE LOS QUE SERAN BENEFICIARIOS LOS ENTES LOCALES.
TITULO III
DE LA GESTION DE LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE
SECCION PRIMERA
DE LA EDUCACION Y EL DEPORTE, LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS ESPECIALES
Y EL CONTROL Y LA INVESTIGACION MEDICOS
ART. 40. 1. LA ENSEÑANZA Y LA PRACTICA DE LAS ACTIVIDADES FISICO-DEPORTIVAS, DADO SU CARACTER OBLIGATORIO, DEBERA IMPARTIRSE EN LOS CENTROS DOCENTES, PUBLICOS O PRIVADOS, DE CATALUÑA, PERTENECIENTES A LOS NIVELES DE ENSEÑANZA PREESCOLAR, EDUCACION GENERAL BASICA, BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ENSEÑANZA ESPECIALIZADA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION VIGENTE EN ESTA MATERIA.
2. EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA ELABORARA LA NORMATIVA ADECUADA PARA PODER HACER EFECTIVOS LA EDUCACION FISICA Y EL DEPORTE EN LOS DIFERENTES GRADOS DE LA ENSEÑANZA. ASIMISMO, LE CORRESPONDERA FORMENTAR LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ESCOLARES FUERA DE LAS HORAS LECTIVAS.
ART.
41. 1. EL PROFESORADO QUE IMPARTA LA ENSEÑANZA DE LAS ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS EN LOS CENTROS DOCENTES SEÑALADOS POR EL ARTICULO 40.1 DEBERA POSEER LA TITULACION ESTABLECIDA POR LA LEGISLACION VIGENTE.
2. DICHOS CENTROS DOCENTES, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS, PODRAN CONSTITUIR AGRUPACIONES DEPORTIVAS DE CENTRO PARA SU MEJOR FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE EN EDAD ESCOLAR. SI DICHAS AGRUPACIONES PARTICIPARAN EN COMPETICIONES FEDERADAS, SE LES APLICARAN LAS NORMAS, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES PROPIAS DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE.
3. CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, DE ACUERDO CON EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, REGULAR EL CONTROL MEDICO Y SANITARIO DE TODOS LOS PRACTICANTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MENCIONADOS QUE CURSEN LAS PRACTICAS O ENSEÑANZAS FISICAS Y DEPORTIVAS.
ART. 42. 1. CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DEPORTIVA Y EDUCATIVA DE LA GENERALIDAD VELAR POR QUE LA ENSEÑANZA FISICA Y DEPORTIVA EN LOS CENTROS ESCOLARES TIENDA A UNA VERDADERA FORMACION FISICA Y DEPORTIVA ENCAMINADA A LA EDUCACION INTEGRAL DE LA PERSONA. ASIMISMO, LE CORRESPONDERA VELAR POR QUE SE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, LA TITULACION DE LOS EDUCADORES, EL CONTROL MEDICO Y SANITARIO Y DEMAS SERVICIOS O NECESIDADES QUE ESTIME CONVENIENTES.
2. LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE AMBITO ESCOLAR DEBERA SER PROMOVIDA POR LOS CONSEJOS DEPORTIVOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 16, LOS CUALES GOZARAN DEL APOYO DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS.
ART. 43. 1. CORRESPONDERA A CADA UNIVERSIDAD LA ORGANIZACION Y EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD RESPECTIVA.
2. LA EDUCACION FISICA Y DEPORTIVA DE AMBITO INTERUNIVERSITARIO SERA COORDINADA Y ASESORADA POR UN CONSEJO DE DEPORTE UNIVERSITARIO DE CATALUÑA, DEL QUE FORMARA PARTE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE. EL CONSEJO DE DEPORTE UNIVERSITARIO SE REGULARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA NORMA LEGAL APLICABLE.
3. LOS CLUBES QUE SE FORMEN ENTRE LOS UNIVERSITARIOS PRACTICANTES DEL DEPORTE SE AGRUPARAN EN ASOCIACIONES DE CLUBES, QUE, AL IGUAL QUE ESTOS, DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
4. LOS CLUBES Y LAS AGRUPACIONES UNIVERSITARIAS QUE QUIERAN TOMAR PARTE EN COMPETICIONES OFICIALES DE AMBITO FEDERATIVO DEBERAN AFILIARSE A LA FEDERACION CATALANA CORRESPONDIENTE A LA MODALIDAD DEPORTIVA QUE LES INTERESE.
ART. 44. EL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION FISICA DE CATALUÑA, ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO CREADO POR LA LEY 11/1984, DE 5 DE MARZO, Y ADSCRITO AL DEPARTAMENTO ENCARGADO DEL DEPORTE MEDIANTE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, SERA EL CENTRO DE ENSEÑANZA SUPERIOR PARA LA FORMACION, ESPECIALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO DE DIPLOMADOS Y LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA Y DEPORTE, ASI COMO PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y LA DIVULGACION DE SUS TRABAJOS O ESTUDIOS.
ART. 45. 1. LA ESCUELA CATALANA DEL DEPORTE SERA EL CENTRO DOCENTE DE LA GENERALIDAD CON COMPETENCIA PARA REGULAR LAS TITULACIONES DEL AMBITO DEPORTIVO DE CATALUÑA, ESTABLECIENDO EL REGIMEN DE ACCESO A LAS TITULACIONES TECNICAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD DEPORTIVA, FIJANDO LOS PROGRAMAS, NIVELES Y GRADOS, LOS CURSILLOS Y RECICLAJES Y LA EXPEDICION DE TITULOS.
2. CORRESPONDERA A LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE ESTABLECER LOS CONVENIOS ADECUADOS CON LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE AMBITO CATALAN O ESTATAL Y DEMAS ORGANISMOS COMPETENTES A FIN DE COORDINAR LA ENSEÑANZA DE LAS TITULACIONES DE TECNICOS DEPORTIVOS Y PROFESIONALES EN EL MARCO ESPECIFICO DE LAS MODALIDADES DEPORTIVAS IMPARTIDAS Y CON EL OBJETIVO DE ARMONIZAR O FIJAR LOS CRITERIOS DE VIGENCIA Y LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA DE LAS DIFERENTES ESPECIALIDADES, ASI COMO LOS GRADOS DE LAS TITULACIONES TECNICAS QUE LA ESCUELA CATALANA DEL DEPORTE DEBERA EXPEDIR DENTRO DEL TERRITORIO DE CATALUÑA.
ART. 46. 1. LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD TENDRA COMO OBJETIVO, EN EL CAMPO DEL DEPORTE DE ELITE Y DE ALTO NIVEL, IMPULSAR, PLANIFICAR Y CONTROLAR LA FORMACION INTEGRAL Y LA MEJORA DEPORTIVA CONTINUADA DE LOS DEPORTISTAS SELECCIONADOS.
REALIZARA DICHA FUNCION DIRECTAMENTE EN SUS CENTROS DE TECNIFICACION Y DE ALTO RENDIMIENTO O TAMBIEN MEDIANTE EL ASESORAMIENTO Y LAS AYUDAS A FEDERACIONES Y DEMAS ENTIDADES DEPORTIVAS, Y EL ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES DE COLABORACION CON LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS DEL ESTADO. EN CADA CASO, ESTABLECERA EL CONVENIO DE COLABORACION OPORTUNO, QUE PODRA EXTENDERSE A LA CONFECCION Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS, LA CREACION DE ESCUELAS DEPORTIVAS DE DIFERENTES NIVELES Y LA REALIZACION DE TRABAJOS DE INVESTIGACION PARA DAR APOYO CIENTIFICO Y TECNICO A LOS PROGRAMAS PROPIOS O A LOS EFECTUADOS EN COLABORACION.
2. A TAL FIN, SE OTORGARAN REGIMENES ESPECIALES DE PROMOCION Y AYUDAS A LOS DEPORTISTAS CALIFICADOS DE ALTO NIVEL.
ART. 47. 1.
LAS ADMINISTRACIONES CATALANAS PROMOVERAN EL DEPORTE DE RECREO Y OCIO, Y FACILITARAN LA ACTIVIDAD FISICA LIBRE Y ESPONTANEA Y ORGANIZADA, DANDO, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES, EL MAXIMO DE ALTERNATIVAS AL MAYOR NUMERO DE PERSONAS PARA PODER OCUPAR ADECUADAMENTE EL TIEMPO LIBRE CON ACTIVIDADES FORMATIVAS, CREATIVAS, DE PARTICIPACION SOCIAL, DE RECUPERACION FISICA, DE MANTENIMIENTO Y DE ANIMACION, CON EL FIN DE ALCANZAR UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA PARA TODOS.
2. EN CUALQUIER CASO, SERA PRECISO DAR OPORTUNIDADES ESPECIALES A LOS JOVENES Y A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ASI COMO A LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD MAS DEFICITARIOS EN LOS ASPECTOS CITADOS EN EL APARTADO 1, TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA AQUELLAS ZONAS URBANAS O AQUELLOS COLECTIVOS A LOS QUE LA AYUDA EN ESTAS ACTIVIDADES PUEDA REPORTAR UNA MEJORA EN SU BIENESTAR SOCIAL.
ART. 48. CORRESPONDERA A LAS ADMINISTRACIONES CATALANAS APOYAR Y PROMOVER, MEDIANTE SUS ORGANOS DEPORTIVOS ESPECIFICOS, LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A DESARROLLAR LA EDUCACION FISICA Y LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS DE LOS DISMINUIDOS, Y VELAR TAMBIN POR LA FORMACION DE TECNICOS Y ESPECIALISTAS, A FIN DE RESTABLECER O MEJORAR LOS METODOS DE RECUPERACION Y DE POSIBLE ACTIVIDAD DEPORTIVA DE LOS DISMINUIDOS.
ART. 49. 1. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD, EN EL TERRENO DE LA MEDICINA DEPORTIVA, LLEVAR A CABO UNA ACTUACION DE CARACTER PREVENTIVO QUE ATIENDA BASICAMENTE A LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
A) EL CONTRO DE LA APTITUD DEPORTIVA, DENTRO DEL CAMPO DE LA MEDICINA PREVENTIVA.
B) EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LOS PRACTICANTES SOMETIDOS A UNA DISCIPLINA DE ENTRENAMIENTO DE DEPORTISTAS DE COMPETICION O DE ELEVADO RIESGO.
C) LA ACTUACION PREVENTIVA DEL ACCIDENTE DEPORTIVO, MOTIVADO POR CAUSAS INTRINSECAS DEL PRACTICANTE O POR DEFECTO O ADECUACION DEFICIENTE DE LAS INSTALACIONES Y DEL MATERIAL, COORDINANDO LA ACCION DE CONTROL Y LA INSPECCION CON LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS O CON LA ADMINISTRACION CONCURRENTE QUE SEA COMPETENTE EN DICHAS MATERIAS.
D) ACTUACION PREVENTIVA O DE SEGUIMIENTO Y CONTROL PARA EVITAR LA UTILIZACION POR PARTE DE LOS DEPORTISTAS DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS MEDICA Y DEPORTIVAMENTE, SIEMPRE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
E) EL FOMENTO DE LA FORMACION DE ESPECIALISTAS EN MEDICINA DEPORTIVA, ASI COMO DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION EN DICHA ESPECIALIDAD.
2. LA GENERALIDAD EFECTUARA ESTA FUNCION DESDE SUS CENTROS ESPECIALIZADOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS O A TRAVES DE PROGRAMAS CONCERTADOS CON OTROS CENTROS ESPECIALIZADOS.
SECCION SEGUNDA
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
ART. 50. 1. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE Y DE LOS ORGANOS QUE DE ELLA DEPENDAN, LA REDACCION, TRAMITACION Y APROBACION DEL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA.
2. EL PLAN DIRECTOR SE DESARROLLARA MEDIANTE PROGRAMAS DE ACTUACION GENERALES, SECTORIALES O TERRITORIALES, ATENDIENDO A LA FINALIDAD PERSEGUIDA EN CADA CASO.
3. EL PLAN DIRECTOR TENDRA EL CARACTER DE PLAN TERRITORIAL SECTORIAL Y SE REGULARA, EN LO QUE NO DISPONGA LA PRESENTE LEY, POR LA LEY 23/1983, DE 21 DE NOVIEMBRE.
4. EL PLAN DIRECTOR DETERMINARA LA LOCALIZACION GEOGRAFICA DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE INTERES GENERAL, Y SEÑALARA SU NUMERO Y SU CARACTER BASICO O PRIORITARIO Y ESTABLECERA LAS DETERMINACIONES Y TIPOLOGIAS TECNICO-DEPORTIVAS DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS PROMOVIDAS O CONSTRUIDAS POR LAS ENTIDADES PUBLICAS DE CATALUÑA. EL PLAN DEBERA SEÑALAR TAMBIEN LAS ETAPAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE SUS PREVISIONES.
5. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE PODRA DESARROLLAR PROGRAMAS ESPECIALES DE ACTUACION, DE CARACTER TERRITORIAL O SECTORIAL, MIENTRAS NO EXISTA EL PLAN DIRECTOR, PERO EN NINGUN CASO SE PODRA UTILIZAR DICHA MODALIDAD COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACION GENERAL DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA.
6. LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DE CATALUÑA, LOS PROGRAMAS DE ACTUACION QUE LO DESARROLLEN Y LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE ACTUACION SERAN DE APLICACION PREFERENTE PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CATALUÑA Y SE LLEVARAN A CABO DE ACUERDO CON LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES QUE LOS APRUEBEN.
ART. 51. 1. LA APROBACION DEL PLAN DIRECTOR Y LOS PROGRAMAS DE ACTUACION IMPLICARA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA DE LAS OBRAS Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS TERRENOS Y EDIFICIOS CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE LA EXPROPIACION O LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES.
2. LOS BENEFICIOS DE LA EXPROPIACION PODRAN EXTENDERSE A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS SUBROGADAS EN LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA LA EJECUCION DEL PLAN O LOS PROGRAMAS DE ACTUACION, DE ACUERDO CON LAS NORMAS LEGALES APLICABLES EN CADA CASO.
ART. 52. LAS DETERMINACIONES DEL PLAN DIRECTOR SE CONCRETARAN EN:
A) LOS ESTUDIOS Y LOS PLANOS DE INFORMACION Y LA ESTIMACION DE RECURSOS DISPONIBLES;
B) LA MEMORIA EXPLICATIVA DEL PLAN CON LA DEFINICION DE LAS ACTUACIONES TERRITORIALES PRIORITARIAS CON RELACION A LOS OBJETIVOS PERSEGUIDOS Y LAS NECESIDADES Y DEFICIT TERRITORIALIZADOS;
C) EL ESTUDIO ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA VALORACION DE LAS ACTUACIONES TERRITORIALES PRIORITARIAS Y DE CARACTER ORDINARIO;
D) LOS PLANOS Y LAS NORMAS TECNICAS QUE DEFINAN Y REGULEN LAS ACTUACIONES.
ART. 53. LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS DEMAS ORGANISMOS PUBLICOS, LOS CLUBES Y AGRUPACIONES DEPORTIVOS, LAS FEDERACIONES CATALANAS Y LOS CONSEJOS DEPORTIVOS DEBERAN FACILITAR A LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE LA DOCUMENTACION Y LA INFORMACION PERTINENTES PARA REDACTAR EL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS.
ART. 54. 1. LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, A TRAVES DE SUS ORGANOS ESPECIFICOS, DEBERA SOMETER EL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA A INFORME PREVIO DE LAS ENTIDADES LOCALES Y COMARCALES CUYO TERRITORIO ESTE AFECTADO POR LAS PREVISIONES DEL PLAN, ASI COMO A INFORME DE LOS DEMAS ORGANISMOS PUBLICOS A LOS QUE PUEDA INTERESAR, POR RAZON DE SUS ACTIVIDADES O COMPETENCIAS. ASIMISMO, DEBERA PASAR EL PLAN A INFORME DE LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS Y DEL CONSEJO CATALAN DEL DEPORTE.
2. LOS INFORMES SE ESTIMARAN FAVORABLES SI NO SE ENTREGAN A LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.
3. LA APROBACION DEL PLAN DIRECTOR CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD.
ART. 55. 1. LAS DETERMINACIONES Y PREVISIONES INCLUIDAS EN EL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA O EN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION PODRAN DAR LUGAR, SI PROCEDE, A INSTAR LA MODIFICACION PARCIAL O LA REVISION PUNTUAL DE LOS PLANES GENERALES, LAS NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS DE PLANEAMIENTO Y LAS DEMAS MODALIDADES Y NIVELES DE ORDENACION URBANISTICA, SEGUN CONVENGA, ANTE LOS ORGANOS URBANISTICOS CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO CON SU LEGISLACION.
2. EN LAS MODIFICACIONES DE LOS PLANES O LAS NORMAS DE ORDENACION QUE TENGAN POR OBJETO UNA ZONIFICACION DIFERENTE O EL USO URBANISTICO DE LAS ZONAS DECLARADAS DEPORTIVAS O DE LOS ESPACIOS DESTINADOS A EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, DEBERA APLICARSE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 50 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA (TEXTO REFUNDIDO DE 1976).
ART. 56. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION SECTORIALES Y LOS TERRITORIALES DEBERAN CONTENER LAS DETERMINACIONES Y DOCUMENTOS SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DE LAS PREVISIONES DEL PLAN DIRECTOR. LOS PROGRAMAS DE ACTUACION ESPECIALES, MIENTRAS NO SE DISPONGA DEL PLAN DIRECTOR, DEBERAN CONTENER LAS DETERMINACIONES PROPIAS DE SU CARACTER, Y DE LA FINALIDAD Y LOS OBJETIVOS PERSEGUIDOS, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y DETALLADOS MEDIANTE LOS DOCUMENTOS PERTINENTES.
ART. 57. LAS ENTIDADES DE CARACTER PUBLICO Y LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS PRIVADAS INSCRITAS O ADSCRITAS AL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA DEBERAN CUMPLIR, EN LA CONSTRUCCION DE SUS INSTALACIONES DEPORTIVAS, LAS DETERMINACIONES TECNICAS DEPORTIVAS FIJADAS POR LA GENERALIDAD. A TAL FIN, LOS PROYECTOS TECNICOS DEBERAN SOMETERSE, PREVIAMENTE A SU EJECUCION, AL CONOCIMIENTO E INFORME DE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE.
ART. 58. 1. LAS ENTIDADES PUBLICAS Y LAS DE CARACTER DEPORTIVO PRIVADAS QUE ESTEN REGISTRADAS PODRAN FORMULAR PETICIONES DE AYUDA ECONOMICA O TECNICA PARA INSTALACIONES DEPORTIVAS, SIEMPRE QUE SE ADECUEN A LAS PREVISIONES Y DETERMINACIONES ESTABLECIDAS POR EL PLAN DIRECTOR, O, SI PROCEDE, POR LOS PROGRAMAS DE ACTUACION QUE FIJE LA GENERALIDAD. EN DICHOS SUPUESTOS, DEBERAN SUBSCRIBIR UN CONVENIO DE COLABORACION CON LA GENERALIDAD, EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS CONDICIONES DE LA CONCESION DE LA SUBVENCION Y DE UTILIZACION DE LA INSTALACION.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE LA AYUDA ECONOMICA DARA LUGAR A LA APLICACION DE LAS CLAUSULAS SANCIONADORAS ESTABLECIDAS.
ART.
59. CORRESPONDERA A LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, A TRAVES DE SUS ORGANOS, DETERMINAR REGLAMENTARIAMENTE LAS TIPOLOGIAS, LA DOCUMENTACION Y LAS CARACTERISTICAS TECNICAS GENERALES Y PARTICULARES DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS. DE IGUAL MODO, CORRESPONDERA DETERMINAR REGLAMENTARIAMENTE EL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION GENERALES O ESPECIALES, A EFECTOS DE SU TRAMITACION, SEÑALANDO LOS CRITERIOS Y PARAMETROS QUE DEBERAN TENERSE EN CUENTA PARA LA APROBACION Y FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES QUE DICHOS PROGRAMAS PREVEAN, ASI COMO LAS CONDICIONES ESPECIFICAS PARA SU CONCESION.
ART. 60. 1. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD, A TRAVES DE SUS ORGANOS, LLEVAR A CABO EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS SUBVENCIONADOS POR LA PROPIA GENERALIDAD, SEAN DE INICIATIVA PUBLICA O PRIVADA, A FIN DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION APROBADOS Y DE LAS NORMAS TECNICAS QUE SEAN DE APLICACION.
2. LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD DEBERAN TENER CONOCIMIENTO DE LA EVOLUCION DEL USO Y LA RENTABILIDAD SOCIAL DE TODAS LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS QUE HAYAN GOZADO DE SUS AYUDAS, A FIN DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE UTILIZACION QUE DEBERAN ACOMPAÑAR NECESARIAMENTE TODO PROYECTO DE OBRA.
ART. 61. 1. SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS INFORMES O AUTORIZACIONES PROCEDENTES, LAS PETICIONES DE APERTURA DE UN ESTABLECIMIENTO DEPORTIVO DEBERAN SER OBJETO DE INFORME POR PARTE DEL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE, DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS TECNICOS DEPORTIVOS Y DE LAS TITULACIONES DEL PERSONAL EXIGIBLES REGLAMENTARIAMENTE.
2. EL MISMO ORGANO DEPORTIVO PODRA REQUERIR EN CUALQUIER MOMENTO A LOS ESTABLECIMIENTOS DEPORTIVOS AUTORIZADOS LOS DATOS RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO, LA PROGRAMACION, EL REGIMEN DE CUOTAS O DE DERECHOS ECONOMICOS Y OTROS QUE ESTIME PERTINENTES.
ART. 62. CON EL FIN DE ASEGURAR LA EXISTENCIA DE UNA RED EQUILIBRADA DE INSTALACIONES DEPORTIVAS EN EL TERRITORIO DE CATALUÑA, CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD FORMULAR UN PROGRAMA DE INVERSIONES PARA COLABORAR CON LOS MUNICIPIOS Y LAS COMARCAS EN EL OTORGAMIENTO DE SUBVENCIONES DESTINADAS, DE FORMA EXCLUSIVA, A LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y MEJORA DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DE CARACTER LOCAL.
ESTE PROGRAMA SE DISTRIBUIRA TERRITORIALMENTE POR COMARCAS E INCLUIRA, EN CUALQUIER CASO, LOS RECURSOS ECONOMICOS TRANSFERIDOS DE LAS DIPUTACIONES A LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 2, LETRA B), DE LA PRESENTE LEY.
TITULO IV
DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA
ART. 63. SE ENTENDERA POR POTESTAD DISCIPLINARIA LA FACULTAD OTORGADA A LAS ENTIDADES DEPORTIVAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS A QUE SE REFIERE EL TITULO I DE LA PRESENTE LEY Y AL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE IMPONER SANCIONES A LOS SUJETOS DEPORTIVOS A LOS QUE LEGALMENTE SEAN APLICABLES CON MOTIVO DE HABER COMETIDO INFRACCIONES DE LAS REGLAS DE JUEGO Y DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA.
ART. 64. 1. EL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA SERA EL ORGANO SUPREMO EN EL CAMPO DISCIPLINARIO DEPORTIVO DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA, QUE, ACTUANDO CON TOTAL INDEPENDENCIA, DECIDIRA EN ULTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS CUESTIONES DISCIPLINARIAS DE SU COMPETENCIA ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE.
2. LAS RESOLUCIONES DEL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA AGOTARAN LA VIA ADMINISTRATIVA.
ART. 65. 1. SERAN COMPETENCIA DEL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS, EN LOS SUPUESTOS, FORMA Y PLAZO DETERMINADOS REGLAMENTARIAMENTE.
2. EL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA TENDRA ASIMISMO COMPETENCIA PARA RESOLVER CUALQUIER OTRA ACCION U OMISION QUE, POR SU TRASCENDENCIA DENTRO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA, ESTIME OPORTUNO TRATAR DE OFICIO O A INSTANCIA DE LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD.
ART. 66. 1. EL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA ESTARA INTEGRADO POR SIETE MIEMBROS Y UN SECRETARIO, CON VOZ Y SIN VOTO, TODOS ELLOS LICENCIADOS EN DERECHO Y CON EXPERIENCIA EN MATERIA DEPORTIVA. LOS CARGOS SERAN HONORIFICOS Y SU MANDATO TENDRA UNA DURACION DE CUATRO AÑOS RENOVABLES.
2. CUATRO DE LOS MIEMBROS DEL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA SERAN DESIGNADOS A PROPUESTA DE LA UNION DE FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS; EL RESTO DE LOS MIEMBROS SERAN DESIGNADOS A PROPUESTA DEL CONSEJO DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CATALUÑA, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE. UNA VEZ DESIGNADOS, LOS MIEMBROS DEL COMITE ELEGIRAN DE ENTRE ELLOS A UN PRESIDENTE, QUE SERA RATIFICADO EN EL CARGO POR LA ADMINISTRACION DEPORTIVA DE LA GENERALIDAD.
3. EL SECRETARIO DEL COMITE CATALAN DE DISCIPLINA DEPORTIVA SERA DESIGNADO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL DEPORTE.
4. LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL COMITE PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y EL REGIMEN DE LAS SANCIONES SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE TENIENDO EN CUENTA, SI PROCEDE, LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DISCIPLINARIOS Y SANCIONADORES SEÑALADOS EN EL PRESENTE TITULO.
5. EN CUALQUIER CASO, EL COMITE, ANTES DE RESOLVER, DEBERA INSTRUIR EXPEDIENTE Y CONCEDER AUDIENCIA AL INTERESADO, QUIEN PODRA COMPARECER EN EL PROCEDIMIENTO CON LA ASISTENCIA DE LA PERSONA QUE DESIGNE; EL COMITE APLICARA LAS REGLAMENTACIONES DEPORTIVAS VIGENTES DE CADA FEDERACION, ASI COMO LOS USOS Y COSTUMBRES PROPIOS DEL DEPORTE EN CUESTION.
ART. 67. 1. LAS INFRACCIONES DE LAS REGLAS DEL JUEGO O DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA PODRAN SER MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.
2. SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LAS AGRESIONES A JUECES, ARBITROS, TECNICOS Y DIRECTIVOS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS.
B) LAS AGRESIONES A PUBLICO O A JUGADORES.
C) LAS PROTESTAS, INTIMIDACIONES O COACCIONES QUE IMPIDAN LA CELEBRACION DE UN PARTIDO, PRUEBA O COMPETICION O QUE OBLIGUEN A SU SUSPENSION TEMPORAL O DEFINITIVA.
D) LAS PROTESTAS AIRADAS Y OFENSIVAS, LAS INTIMIDACIONES O COACCIONES CONTRA ARBITROS, JUECES, TECNICOS, DIRECTIVOS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS.
E) LA DESOBEDIENCIA MANIFIESTA DE LAS ORDENES E INSTRUCCIONES EMANADAS DE JUECES, ARBITROS, TECNICOS Y DIRECTIVOS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS.
F) LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y LA USURPACION DE ATRIBUCIONES.
G) LA VIOLACION DE SECRETOS EN ASUNTOS CONOCIDOS POR RAZON DEL CARGO.
H) LOS ACTOS DE REBELDIA CONTRA LOS ACUERDOS DE FEDERACIONES, AGRUPACIONES Y CLUBES.
I) LOS ACTOS DIRIGIDOS A PREDETERMINAR NO DEPORTIVAMENTE EL RESULTADO DE UN PARTIDO, PRUEBA O COMPETICION.
J) LOS ACTOS DIRIGIDOS A PREDETERMINAR O ALTERAR LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DE LOS CARGOS DE REPRESENTACION O DIRECCION DE LOS CLUBES DEPORTIVOS Y LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.
K) EL QUEBRANTAMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA POR FALTA MUY GRAVE O GRAVE.
L) LAS QUE CON DICHO CARACTER ESTABLEZCAN LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES COMO INFRACCION DE LAS REGLAS DEL JUEGO, PRUEBA O COMPETICION Y DE LA CONDUCTA DEPORTIVA.
3. SERAN INFRACCIONES GRAVES:
A) LOS INSULTOS Y OFENSAS A JUECES, ARBITROS, TECNICOS Y DIRECTIVOS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS, O CONTRA EL PUBLICO ASISTENTE Y DEMAS JUGADORES.
B) LAS PROTESTAS, INTIMIDACIONES O COACCIONES QUE ALTEREN EL NORMAL DESARROLLO DE UN PARTIDO, PRUEBA O COMPETICION.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE ORDENES O INSTRUCCIONES, EMANADAS DE JUECES, ARBITROS, TECNICOS Y DIRECTIVOS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS.
D) LOS ACTOS NOTORIOS Y PUBLICOS QUE ATENTEN CONTRA EL DECORO O LA DIGNIDAD DEPORTIVOS, SIEMPRE QUE NO REVISTAN EL CARACTER DE INFRACCION MUY GRAVE.
E) EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PUBLICAS O PRIVADAS DECLARADAS INCOMPATIBLES CON LA ACTIVIDAD O LA FUNCION DEPORTIVAS DESARROLLADAS.
F) EL QUEBRANTAMIENTO DE LA SANCION POR INFRACCION LEVE.
G) LAS QUE CON DICHO CARACTER ESTABLEZCAN LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES COMO INFRACCION DE LAS REGLAS DEL JUEGO, PRUEBA O COMPETICION Y DE LA CONDUCTA DEPORTIVA.
4. SERAN INFRACCIONES LEVES:
A) LAS OBSERVACIONES FORMULADAS A JUECES, ARBITROS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE FORMA QUE SUPONGAN UNA LEVE INCORRECCION.
B) LA LEVE INCORRECCION CON EL PUBLICO, LOS COMPAÑEROS Y LOS SUBORDINADOS.
C) LA ACTITUD PASIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES E INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE JUECES, ARBITROS Y DEMAS AUTORIDADES DEPORTIVAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
D) EL DESCUIDO EN LA CONSERVACION Y CUIDADO DE LOS LOCALES SOCIALES E INSTALACIONES DEPORTIVAS.
E) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEPORTIVAS POR NEGLIGENCIA O DESCUIDO.
F) LAS QUE CON DICHO CARACTER ESTABLEZCAN LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES, COMO INFRACCION A LAS REGLAS DEL JUEGO, PRUEBA O COMPETICION Y A LA CONDUCTA DEPORTIVA.
ART. 68. EN FUNCION DE LAS INFRACCIONES PODRAN IMPONERSE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AVISO.
B) AMONESTACION PUBLICA.
C) SUSPENSION O INHABILITACION TEMPORAL.
D) PRIVACION TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS DE ASOCIADO.
E) PRIVACION DE LA LICENCIA FEDERATIVA.
F) INHABILITACION A PERPETUIDAD.
G) MULTA.
H) CLAUSURA DEL TERRENO DE JUEGO O RECINTO DEPORTIVO.
I) PERDIDA DEL PARTIDO O DESCALIFICACION EN LA PRUEBA.
J) PERDIDA DE PUNTOS O PUESTOS EN LA CLASIFICACION.
K) PERDIDA O DESCENSO DE CATEGORIA O DIVISION.
ART. 69. 1. CORRESPONDERAN A LAS INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA INHABILITACION A PERPETUIDAD.
B) LA PRIVACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA FEDERATIVA.
C) LA PRIVACION DEFINITIVA DE LOS DERECHOS DE ASOCIADO.
D) LA SUSPENSION O INHABILITACION TEMPORAL POR UN PERIODO DE UNO A CUATRO AÑOS O, SI PROCEDE, POR UN PERIODO DE UNA A CUATRO TEMPORADAS.
E) LA PRIVACION DE LOS DERECHOS DE ASOCIADO POR UN PERIODO DE UNO A CUATRO AÑOS.
F) LA MULTA HASTA 200.000 PESETAS.
G) SEGUN PROCEDA, LA PERDIDA O DESCENSO DE CATEGORIA O DIVISION, LA PERDIDA DE PUNTOS O PUESTOS EN LA CLASIFICACION, LA CLAUSURA DEL TERRENO DE JUEGO O EL RECINTO DEPORTIVO POR UN PERIODO DE CUATRO PARTIDOS A UNA TEMPORADA.
H) LA PERDIDA DEL PARTIDO O LA DESCALIFICACION DE LA PRUEBA. EN DICHO CASO, EL ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCION PODRA ALTERAR EL RESULTADO DEL PARTIDO, PRUEBA O COMPETICION EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA INFRACCION, SI SE PUDIERA DETERMINAR QUE, DE NO HABERSE PRODUCIDO ESTO, EL RESULTADO HUBIERA SIDO DIFERENTE. EN CASO CONTRARIO, PODRA ANULAR EL PARTIDO, PRUEBA O COMPETICION EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA INFRACCION.
2.
CORRESPONDERAN A LAS INFRACCIONES GRAVES:
A) LA SUSPENSION O INHABILITACION POR UN PERIODO DE UN MES A UN AÑO O, SI PROCEDE, DE CINCO PARTIDOS A UNA TEMPORADA.
B) LA PRIVACION DE LOS DERECHOS DE ASOCIADO POR UN PERIODO DE UN MES A UN AÑO.
C) LA MULTA HASTA 100.000 PESETAS.
D) SEGUN PROCEDA, LA PERDIDA DEL PARTIDO, O LA DESCALIFICACION EN LA PRUEBA, O LA CLAUSURA DEL TERRENO DE JUEGO O RECINTO DEPORTIVO POR UN PERIODO DE UNO A TRES PARTIDOS.
3. CORRESPONDERAN A LAS INFRACCIONES LEVES:
A) LA SUSPENSION POR UN PERIODO NO SUPERIOR A UN MES O UN PERIODO DE UNO A CUATRO PARTIDOS.
B) LA MULTA HASTA 50.000 PESETAS.
C) LA PRIVACION DE LOS DERECHOS DE ASOCIADO POR UN PERIODO MAXIMO DE UN MES.
4. LA SANCION DE MULTA SOLO PODRA IMPONERSE A AQUELLOS INFRACTORES QUE PERCIBAN RETRIBUCION ECONOMICA POR SU TAREA.
EL IMPAGO DE LAS MULTAS DETERMINARA LA SUSPENSION POR UN PERIODO NO INFERIOR NI SUPERIOR AL DE LA SUSPENSION QUE PUDIERA IMPONERSE POR LA COMISION DE UNA INFRACCION DEL MISMO CARACTER QUE EL QUE TENIA LA INFRACCION QUE DETERMINO LA IMPOSICION DE LA MULTA IMPAGADA.
5. LA SANCION DE MULTA PODRA IMPONERSE DE FORMA SIMULTANEA A CUALQUIER OTRA SANCION QUE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS ESTIMEN OPORTUNA.
ART. 70. 1. PARA IMPONER SANCIONES POR CUALQUIER TIPO DE INFRACCION SERA PRECEPTIVA LA INSTRUCCION PREVIA DE UN EXPEDIENTE, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO.
2. LAS SANCIONES POR INFRACCION DE LAS REGLAS DE JUEGO, PRUEBA O COMPETICION QUE, EN VIRTUD DE SU NORMAL DESARROLLO, NECESITEN EL INMEDIATO ACUERDO DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DEBERAN TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA ESTABLECIDO POR LOS REGLAMENTOS DE LAS DISTINTAS FEDERACIONES. DICHO PROCEDIMIENTO, REGULARA LA FORMA Y LOS PLAZOS PRECLUSIVOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL TRAMITE DE AUDIENCIA. EN CUALQUIER CASO, EL PRESUNTO INFRACTOR TENDRA DERECHO A CONOCER ANTES DE QUE CADUQUE EL TRAMITE DE AUDIENCIA LA ACUSACION CONTRA EL FORMULADA; A EFECTUAR LAS OPORTUNAS ALEGACIONES, A RECUSAR AL INSTRUCTOR Y AL SECRETARIO DEL EXPEDIENTE, Y A PROPONER PRUEBAS.
ART. 71. 1. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA SE EXTINGUIRA:
A) POR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION.
B) POR PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES O DE LAS SANCIONES.
C) POR FALLECIMIENTO DEL INCULPADO.
D) POR LEVANTAMIENTO DE LA SANCION.
2. LAS INFRACCIONES LEVES PRESCRIBRAN AL MES, LAS GRAVES AL AÑO Y LAS MUY GRAVES A LOS TRES AÑOS DE SU COMISION.
3. LAS SANCIONES PRESCRIBIRAN AL MES, SI HUBIERAN SIDO IMPUESTAS POR INFRACCION LEVE; AL AÑO, SI LO HUBIERAN SIDO POR INFRACCION GRAVE, Y A LOS TRES AÑOS, SI CORRESPONDIERAN A INFRACCION MUY GRAVE.
4. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES EMPEZARA A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE SE HAYA COMETIDO Y SE INTERRUMPIRA EN EL MOMENTO EN QUE SE ACUERDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO; VOLVERA A CONTAR SI EL EXPEDIENTE PERMANECIERA PARALIZADO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL INFRACTOR DURANTE MAS DE DOS MESES O SI EL EXPEDIENTE CONCLUYERA SIN QUE EL CULPABLE HUBIERA SIDO SANCIONADO.
5. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION EMPEZARA A CONTAR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE ADQUIERA FIRMEZA LA RESOLUCION POR LA QUE SE HAYA IMPUESTO O A PARTIR DEL DIA EN QUE SE HAYA VIOLADO SU CUMPLIMIENTO, SI LA SANCION HUBIERA EMPEZADO A CUMPLIRSE.
ART. 72. 1. SERAN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD:
A) LA REITERACION.
B) LA REINCIDENCIA.
C) EL PRECIO.
D) EL PERJUICIO ECONOMICO OCASIONADO.
2. EXISTIRA REITERACION CUANDO EL AUTOR DE UNA INFRACCION HUBIERA SIDO SANCIONADO EN EL TRANSCURSO DE UNA MISMA TEMPORADA POR OTRO HECHO QUE TUVIERA SEÑALADA UNA SANCION IGUAL O MAS ELEVADA O POR MAS DE UNO QUE TUVIERA SEÑALADA UNA SANCION INFERIOR.
3. EXISTIRA REINCIDENCIA CUANDO EL AUTOR DE UNA INFRACCION HUBIERA SIDO SANCIONADO EN EL TRANSCURSO DE UNA MISMA TEMPORADA POR UN HECHO DE LA MISMA O ANALOGA NATURALEZA AL QUE SE DEBA SANCIONAR.
4. SERAN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:
A) LA PROVOCACION SUFICIENTE, INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA COMISION DE LA INFRACCION.
B) EL ARREPENTIMIENTO ESPONTANEO.
5. LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS PODRAN, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, APLICAR LA SANCION EN EL GRADO QUE ESTIMEN OPORTUNO, TENIENDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LOS HECHOS, LA PERSONALIDAD DEL RESPONSABLE, LAS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCION Y LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES.
ART. 73. 1. SE FACULTA A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CATALANAS PARA QUE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, DENTRO DEL MARCO GENERAL QUE PUEDA ESTABLECERSE, LAS INFRACCIONES Y SANCIONES QUE CORRESPONDA APLICAR COMO CONSECUENCIA DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA DEPORTIVA QUE RIJAN PARA CADA FEDERACION EN PARTICULAR.
2. NO OBSTANTE, EN CUALQUIER CASO, LOS REGLAMENTOS SOBRE SANCIONES DEBERAN TENER EN CONSIDERACION E INCLUIR:
A) LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIALIDADES DE LA MODALIDAD DEPORTIVA EN CUESTION, ASI COMO LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE ELLAS.
B) LA DETERMINACION DE LOS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD, Y LOS REQUISITOS PARA QUE SE EXTINGA Y PRESCRIBA.
C) LA CALIFICACION DE LAS INFRACCIONES, SEÑALANDO LAS MUY GRAVES, LAS GRAVES Y LAS LEVES Y ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS DE DIFERENCIACION Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION APLICABLE.
D) LA PROHIBICION DE DOBLE SANCION POR LOS MISMOS HECHOS.
E) LA APLICACION DE LOS EFECTOS RETROACTIVOS FAVORABLES.
F) LA PROHIBICION DE SANCIONAR POR INFRACCIONES TIPIFICADAS CON POSTERIORIDAD AL MOMENTO DE SU COMISION.
G) LA OBLIGACION DE CONCEDER AUDIENCIA AL INTERESADO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
CORRESPONDERA A LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE ESTABLECER LAS MEDIDAS DE INSPECCION ADECUADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES Y DETERMINACIONES DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. 1. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD ASUMIRA, EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, LAS COMPETENCIAS EJERCIDAS CON ANTERIORIDAD POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EN MATERIA DE ACTIVIDAD FISICA Y DEPORTE. DICHA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS COMPORTARA EL TRASPASO DE LOS MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES AFECTOS A LOS SERVICIOS Y A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO DE LOS CORRESPONDIENTES RECURSOS ECONOMICOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY 5/1987, DE 4 DE ABRIL, DEL REGIMEN PROVISIONAL DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.
2. PARA PROCEDER AL TRASPADO DE LOS SERVICIOS Y RECURSOS DE LAS DIPUTACIONES A LA GENERALIDAD DEBERAN TENERSE EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) DEBERAN TRASPASARSE A LA GENERALIDAD LOS SERVICIOS Y RECURSOS DE LAS DIPUTACIONES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
1. EL FOMENTO Y LA PROMOCION DEL DEPORTE HACIA LAS ENTIDADES DEPORTIVAS, FEDERACIONES Y CIUDADANOS.
2. LA INVESTIGACION EN EL AMBITO DEPORTIVO.
3. LA ASISTENCIA TECNICA Y EL ASESORAMIENTO A LAS ENTIDADES DEPORTIVAS Y FEDERACIONES.
B) ASIMISMO, DEBERAN TRASPASARSE A LA GENERALIDAD:
1. LOS RECURSOS QUE HASTA AHORA CORRESPONDIAN A LAS DIPUTACIONES, SEGUN LA LEGISLACION EN MATERIA DEPORTIVA, POR ESTAR DESTINADOS A FINALIDADES DEPORTIVAS Y A LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE ESTA NATURALEZA, DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS QUE DICHA
LEGISLACION LES ATRIBUIA.
2. LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE TITULARIDAD DE LAS DIPUTACIONES CATALANAS, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION DE SU GESTION EN LOS MUNICIPIOS O COMARCAS.
C) CORRESPONDERAN A LAS DIPUTACIONES LA COOPERACION Y LA ASISTENCIA ECONOMICA, JURIDICA Y TECNICA A LOS MUNCIPIOS Y COMARCAS, PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EN MATERIA DEPORTIVA. DICHAS FUNCIONES DEBERAN EJERCERSE A TRAVES DEL PLAN UNICO DE OBRAS Y SERVICIOS DE CATALUÑA, EN LO QUE SE REFIERE A LA FINANCIACION DE INVERSIONES EN INTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY 5/1987, DE 4 DE ABRIL, Y DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE COORDINACION ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION DE ORGANIZACION TERRITORIAL Y REGIMEN LOCAL DE CATALUÑA Y CON LOS PLANES Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LOS PARTICULARES, AL IGUAL QUE LA ADMINISTRACION, QUEDARAN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY QUE LES SEAN APLICABLES.
CUARTA. 1.
TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE CONSTITUYA O EXPLOTE CON AFAN DE LUCRO O COMERCIAL UN ESTABLECIMIENTO DESTINADO A LA PRACTICA DE ACTIVIDADES FISICAS O DEPORTIVAS, ESTARA SOMETIDA A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY QUE LES SEAN DE APLICACION.
2. CORRESPONDERA A LA GENERALIDAD VELAR POR QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ESTAS PERSONAS SE ADECUEN A LAS CONDICIONES DE SALUD, HIGIENE Y DE APTITUD DEPORTIVA DETERMINADAS POR LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. MIENTRAS NO SE HAGA EFECTIVO EL TRASPASO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, LAS DIPUTACIONES CATALANAS EFECTUARAN SUS INVERSIONES EN INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES Y DETERMINACIONES DEL PLAN DIRECTOR Y DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACION APROBADOS POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SEGUN LO DISPUESTO POR LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION INMEDIATA DE LA NORMATIVA DEL PLAN UNICO DE OBRAS Y SERVICIOS DE CATALUÑA, EN LO QUE SE REFIERE A LOS RECURSOS DESTINADOS A FINANCIAR INVERSIONES EN INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL.
SEGUNDA. MIENTRAS NO SE ELABORE Y REDACTE EL PLAN DIRECTOR DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS ESTABLECIDO Y REGULADO POR EL TITULO TERCERO, SECCION SEGUNDA DE LA PRESENTE LEY, LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPORTE DESARROLLARA SU POLITICA DE EQUIPAMIENTOS E INSTALACIONES DEPORTIVOS, MEDIANTE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE ACTUACION ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 51 Y SIGUIENTES DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. MIENTRAS NO SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE EL METODO DE CALCULO DEL PORCENTAGE DE PARTICIPACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12.1 DE LA LEY 5/1987, DE 4 DE ABRIL, DEL REGIMEN PROVISIONAL DE LAS DIPUTACIONES PROVISIONALES, LOS RECURSOS A TRANSFERIR DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES A LA GENERALIDAD DEBERA SER COMO MINIMO IGUALES A LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DEL AÑO 1987, CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS QUE DEBAN SER TRASPASADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR LA PRESENTE LEY.
CUARTA. LAS ACTUALES AGRUPACIONES DEPORTIVAS DE FOMENTO Y GESTION DEL DEPORTE EN EDAD ESCOLAR DEBERAN ADAPTARSE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION FINAL
CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDAN LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 7 DE ABRIL DE 1988.
JORDI PUJOL
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
( PUBLICADA EN ELDE CATALUÑA> NUMERO 977, DE 13 DE ABRIL DE 1988 )
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