El Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 75/324/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a generadores de aerosoles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1988,
DISPONGO:
En el territorio español no se podrá rechazar, prohibir o restringir, por motivos relativos a las exigencias contenidas en la del Consejo de las Comunidades Europeas (75/324/CEE) de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».–Edición especial en español, 1985.–Capítulo 13, volumen 04), la comercialización de los aerosoles que cumplan las prescripciones de dicha Directiva de su anexo que se adjunta a la presente disposición.
Con objeto de garantizar la correcta utilización de los generadores de aerosoles, en el territorio español únicamente podrán comercializarse aquellos cuyo etiquetado esté redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Los generadores de aerosoles a los que se aplican la Directiva 75/324/CEE y su anexo y el presente Real Decreto, no podrán llevar marcas o inscripciones que induzcan a confusión con el signo «϶» (épsilon invertida).
El último párrafo del punto 1.8 del anexo de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP3, del Reglamento de Aparatos a Presión, sobre generadores de aerosoles, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de enero de 1982, y modificada por Ordenes del mismo Departamento de 28 de marzo de 1985 y 5 de junio de 1987, quedará redactado de la siguiente forma:
«El método de determinación del punto de inflamación será el definido en el apartado A.9 del anexo de la Directiva de la Comisión de las Comunidades Europeas (84/449/CEE) de 25 de abril de 1984, por la que se adapta, por sexta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».–Edición especial en español, 1985.–Capítulo 13, volumen 17).»
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
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