De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, las pensiones abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1988 un incremento del 4 por 100, siempre que no se hallen comprendidas en el supuesto previsto en el párrafo segundo, número 2, del citado artículo o afecten a lo establecido en los artículos 58 ó 59 de la propia Ley.
Igualmente el número 1 del artículo 60 de la citada Ley 33/1987 faculta al Gobierno para establecer un sistema de complementos económicos para las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, cuyos titulares se hallen integrados en unidades familiares que perciban rentas iguales o inferiores a 589.680 pesetas anuales. Conforme a las previsiones legales señaladas, y teniendo en cuenta el propósito del Gobierno de incrementar el nivel de protección social, en particular de las pensiones más reducidas, se establece un sistema de complementos, todos ellos muy por encima del índice de precios al consumo previsto para 1988, por el que se incrementan las cuantías mínimas en un 2,5 por 100 en las pensiones de viudedad o familiares cuyos titulares sean mayores de sesenta y cinco años o con hijos a cargo, en un 8 por 100 cuando se trate de pensiones de jubilación con cónyuge a cargo y en un 6,5 por 100 en el resto de los supuestos,
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1988,
DISPONGO:
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1988.
1. Las pensiones básicas comprendidas en el artículo anterior experimentarán, desde el 1 de enero de 1988, un incremento del 4 por 100.
2. Las pensiones para cuyo cálculo se hubiere tomado en consideración un haber regulador superior a la base de cotización del Cuerpo, Escala o categoría del titular, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que correspondería de aplicar el incremento del 4 por 100 sobre la base de cotización vigente en 1987.
En ningún caso experimentarán revalorización en el presente ejercicio económico.
A) Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que perciba un mismo titular y que, aisladamente consideradas, en su conjunto o en concurrencia con otras pensiones públicas enumeradas en el artículo 52 de la Ley 33/1987, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras en su importe mensual.
En consecuencia, el valor de la pensión o pensiones que perciba un mismo titular, una vez aplicada la revalorización procedente a cada una de ellas, se entenderá limitado a dicha cantidad.
B) Las mejoras sobre las prestaciones básicas.
La revalorización de las pensiones se ajustará a las siguientes reglas:
Primera.–El incremento procedente se aplicará a la cuantía de las pensiones correspondientes al mes de diciembre de 1987.
Si las pensiones, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1988, se reconocieran con posterioridad a dicha fecha, al adoptar la resolución su cuantía inicial se incrementará con las revalorizaciones que se hubieran producido desde el hecho determinante de aquélla hasta la fecha de su reconocimiento, respetando, en todo caso, las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de crecimiento contenidos en las distintas Leyes de Presupuestos, y las normas de revalorización respectivamente aplicables.
Segunda.–Las pensiones causadas por funcionarios que se hallaban en situación de excedencia voluntaria, o en situación asimilada a la misma según lo dispuesto en el artículo 8.° de los vigentes Estatutos de la Mutualidad, en el momento de su jubilación o fallecimiento, experimentarán en 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las cuantías reales percibidas a 31 de diciembre de 1987. Este incremento se aplicará cualquiera que haya sido el haber regulador por el que se hubiere cotizado durante aquella situación y aunque los interesados no se hubieren acogido a la posibilidad de seguir cotizando voluntariamente. En todo caso se aplicarán las normas limitativas sobre crecimientos de pensiones y lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.° de esta norma.
1. No obstante el incremento establecido en el número 1 del artículo 2.° del presente Real Decreto, en el supuesto de que en un mismo titular concurran una o más pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con otras abonadas con cargo al Sistema de la Seguridad Social, al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a las propias Corporaciones Locales o cualquier otra pensión pública de las mencionadas en el artículo 52 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el valor de la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrán como límite una cifra que guarde, con la de 187.950 pesetas mensuales a que se refiere el artículo 59 de la Ley citada, la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto total de percepción del pensionista.
A tal efecto se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1988, y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales y el importe del máximo de percepción mencionado en el párrafo anterior.
La absorción se realizará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto.
El límite (L) de la pensión o pensiones se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988:
L = |
P |
x 187.950 pesetas mensuales |
T |
Siendo P el valor íntegro mensual alcanzado al 31 de diciembre de 1987 por la pensión o pensiones reconocidas por la Mutualidad. T: el resultado de añadir a la cifra P obtenida anteriormente el valor económico, en cómputo mensual, del conjunto de pensiones concurrentes con la o las de la Mutualidad del mismo titular, en idéntico momento.
2. La absorción que proceda, como consecuencia de la regla anterior, en caso de ser varias las pensiones de la Mutualidad, se aplicará en todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la de exceso habido.
3. Cuando un pensionista perciba más de una pensión por el desempeño de distintos empleos en la Administración Local, habiendo cotizado sólo por uno de ellos, el incremento de la actualización correspondiente se efectuará únicamente sobre la pensión por la que se cotizó. Si, en este supuesto, no se hubiera alcanzado la condición de asegurado en la Mutualidad, por haber causado las pensiones antes de la constitución de asegurado en la Mutualidad, el incremento se aplicará de oficio sobre la pensión más beneficiosa para su titular. En todo caso se aplicarán las reglas de limitación de pensiones y la normativa sobre incompatibilidades de pensiones.
1. El importe mensual de las pensiones no concurrentes, sumada la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, una vez revalorizadas conforme a las normas del presente Real Decreto, se complementarán, en su caso, con la cantidad que resulte necesaria para alcanzar los límites mínimos previstos en la columna A del cuadro que se refleja en el número 4 del presente artículo.
2. Únicamente podrán percibirse tales complementos económicos, cuando la unidad familiar en la que se integre el pensionista no perciba durante 1988 rentas por importe superior a 589.680 pesetas anuales, definiéndose a estos efectos los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1987 rentas por cuantía igual o inferior a 567.000 pesetas anuales. Esta presunción podrá ser destruida por las pruebas obtenidas por la Mutualidad, bien de oficio, o de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta norma.
3. Si la suma anual de los ingresos supera la cifra señalada en el apartado anterior se podrá percibir un complemento de pensión siempre que el total de los ingresos acreditados, incluido el correspondiente a la pensión íntegra de que se trate, no superen el límite resultante de sumar a las 589.680 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate, y cuyo resultante figura en la columna B establecida a continuación.
En estos casos el complemento se minorará o suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma en términos anuales, de la pensión complementada más las rentas de trabajo o sustitutivas, y las de capital percibidas por la unidad familiar en que esté integrado el beneficiario, no exceda el límite correspondiente previsto en la citada columna B. A estos efectos los conceptos de renta y unidad familiar se definirán igualmente conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las cuantías que se tendrán en consideración a efecto de lo dispuesto en los números anteriores serán:
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A – Pensiones mínimas mensuales |
B – Ingresos anuales máximos |
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Pensión de jubilación: |
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Titular con cónyuge a su cargo |
38.000 |
1.121.680 |
Titular sin cónyuge a su cargo |
33.650 |
1.060.780 |
Pensión de viudedad: |
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Mayores de 65 años o con hijos a cargo |
27.070 |
968.660 |
Menores de 65 años sin hijos a cargo |
22.140 |
899.640 |
Otras pensiones en favor de familiares: |
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Mayores de 65 años |
25.630 |
948.500 |
Menores de 65 años |
22.140 |
899.640 |
A efectos de aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre mediante vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Mutualidad, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos por cualquier título del cónyuge no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
A efectos de los mínimos aplicables a la pensión de viudedad, se entenderá la existencia de hijos a cargo cuando en éstos concurran las circunstancias de convivencia y dependencia económica, y siempre que se trate de solteros menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieren incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla, o que conserven el derecho conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho causante de la pensión.
5. Cuando se trate de pensiones compartidas entre distintos beneficiarios, de la misma o distinta naturaleza, una vez actualizadas las partes correspondientes, el complemento por mínimos que proceda se dividirá proporcionalmente a las porciones que correspondan a cada uno de los beneficiarios, según las circunstancias que concurran en cada partícipe.
1. Cuando la pensión o pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local concurran con otras pensiones de carácter público percibidas por el beneficiario, entendiendo por tales las establecidas en el artículo 52 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sólo se reconocerán complementos por mínimos si con la suma de todas las citadas pensiones concurrentes no se alcanzan los mínimos correspondientes que figuran en la columna A del número 4 del artículo 6.° de este texto; el complemento tendrá una cuantía igual a la diferencia entre el citado mínimo y la suma total del conjunto de las pensiones, y siempre de conformidad con las siguientes reglas:
A) Si las pensiones públicas percibidas con cargo a otros Regímenes o Sistemas de Previsión de las establecidas en el artículo 52 de la Ley 33/1987 no generan derecho a mínimos y si lo produjeran las percibidas por la MUNPAL, se establecerá el complemento con cargo a esta última.
B) En caso de que determinado pensionista pudiera tener opción a corresponderle mínimos en diversos Regímenes o Sistemas de Previsión se estará a lo siguiente: Cuando los mínimos aplicables en cada Régimen sean de distinta cuantía, sólo se complementará con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local cuando su aplicación sea la más favorable para el interesado por tener la pensión, en atención a su clase, asignado un mínimo de mayor cuantía; cuando las pensiones percibidas de los distintos Sistemas y Regímenes Públicos tengan asignado el mismo mínimo, deberá la MUNPAL abonar el complemento, siempre que la pensión que se perciba a través de este Régimen de halle más cerca del mínimo respectivo; en los demás casos deberá solicitarse el complemento de aquel Régimen o Sistema cuya pensión, por su importe, dé derecho a percibir un mínimo más alto en el primer supuesto, o se halle más próxima al mínimo correspondiente en el segundo caso.
2. En caso de percibir un único beneficiario varias pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el complemento sólo se aplicará a la que tenga asignada, en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro establecido en el referido número 4 del artículo 6.°
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, el importe a tomar en consideración será para la pensión o pensiones de la Mutualidad el que resulte una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el título I del presente Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 10 siguiente, o al ser requerida por la Mutualidad la información pertinente.
1. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía.
2. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o revalorización, o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico, que den lugar a la aplicación de la normativa sobre concurrencia de pensiones.
1. La revalorización de las pensiones,incluidos los complementos por mínimos, a las que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, se financiarán con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. La revalorización y, en su caso, los complementos por mínimos, de las pensiones reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se abonen, parte con cargo a la Mutualidad y parte con cargo a las Corporaciones o Entidades afiliadas, como consecuencia de la aplicación de normas legales o reglamentarias, se financiarán soportando cada Entidad la actualización en proporción a como se halle distribuida la cuantía de la prestación a 31 de diciembre de 1987.
3. Las pensiones reconocidas por la Mutualidad a cargo exclusivo de una o varias Entidades afiliadas, bien por tratarse de prestaciones anteriores a la creación de la Mutualidad o sin equivalencia en la normativa de la misma, o al amparo de normas estatutarias o internas de la Corporación, o bien por haberse incumplido normas reglamentarias sobre afiliación, aseguramiento o cotización, se incrementarán igualmente en la cuantía que corresponda conforme a lo establecido en este Real Decreto, con cargo exclusivo a la Corporación o Corporaciones respectivas. La misma regla se aplicará a los subsidios de orfandad.
1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local procederá de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá requerir, en cualquier momento, la información precisa, tanto de los propios pensionistas como de las Entidades y Organismos que gestionan pensiones públicas, que vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren convenientes para poder efectuar la revalorización, y, en especial, tratándose de Organismos y Entidades Gestoras, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por ellos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 7.° del presente Real Decreto.
2. La revalorización practicada conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá carácter provisional, hasta tanto por la Mutualidad se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de la pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la comprobación de la declaración se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista, en el supuesto de que hubiera cometido falsedades u omisiones, vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente.
3. A los pensionistas que a 31 de diciembre de 1987 tuvieren reconocido algún complemento por mínimos, una vez practicada la revalorización correspondiente a 1988, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local les aplicará, de oficio, en base a la información que obra en poder de la Entidad, los mínimos que resulten procedentes de los establecidos en el número 4 del artículo 6.° del presente Real Decreto, sin perjuicio de que en cualquier momento la Mutualidad pueda requerir a cualquier perceptor de estos complementos la aportación de información puntual tanto relativa a su situación económica como de su estado civil o de la subsistencia de cualquier requisito necesario para mantener la aptitud legal para el percibo de los mismos.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, cuya unidad familiar en que estén integrados hubiera obtenido durante 1987 ingresos, por los conceptos referidos en el número 2 del artículo 6.°, superiores a 567.000 pesetas anuales, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 1988.
4. En los demás casos, cuando el titular de la pensión no viniere percibiendo complementos por mínimos, el procedimiento correspondiente, en su caso, se iniciará a petición del interesado. A tal efecto, el titular de que se trate presentará solicitud ante la Mutualidad, en la que se consignarán los datos correspondientes a los ingresos percibidos por la unidad familiar en que esté integrado el titular, y, en su caso, la existencia o no del cónyuge dependiente económicamente de éste, y las demás circunstancias que posibiliten la percepción de los complementos citados.
5. En todo caso, el complemento que se asigne, en base a la declaración del interesado, será revisado periódicamente por parte de la Mutualidad, tanto en atención a la comprobación que se realice de los datos consignados en la misma como respecto a su posible variación. Si de dicha comprobación se derivara la existencia de alguna contradicción entre los datos reflejados en la declaración y la realidad, el declarante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras responsabilidades de cualquier clase, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
6. El perceptor de los complementos regulados en este Real Decreto vendrá obligado a poner en conocimiento de la Mutualidad, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados, así como cualquier variación de su estado civil o la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido.
7. La resolución reconociendo los complementos por mínimos aplicables durante 1988 conforme a lo dispuesto en esta norma tendrá efectos desde el 1 de enero de 1988 o a partir del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior.
En lo no previsto en el presente Real Decreto permanecerá en vigor lo establecido en el Real Decreto 141/1987, de 30 de enero.
Aquellos titulares de pensiones que, como consecuencia de la normativa vigente en años anteriores, vinieren percibiendo complementos por mínimos superiores a los establecidos en el presente Real Decreto, mantendrán su cuantía, siempre que reúnan los requisitos necesarios para percibir los citados complementos, hasta que sus pensiones, por cumplimiento de edad o por aplicación de revalorizaciones o complementos por mínimos que se puedan establecer en el futuro, sobrepasen dicha cuantía.
Esta disposición será también aplicable cuando se perciban complementos, al amparo de normas anteriores, no regulados en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, y al Director general de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para que dicte las instrucciones de servicio precisas para el buen orden de los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
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