La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 31, regula los estudios del tercer ciclo y faculta al Gobierno para dictar, a propuesta del Consejo de Universidades, los criterios a los que deben ajustarse los Estatutos de las Universidades al establecer los procedimientos para la obtención del título de Doctor.
Dada la importancia conferida por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria al tercer ciclo, el Ministerio de Educación y Ciencia, al amparo de la disposición transitoria primera, dos, de dicha Ley, inició la nueva ordenación de estos estudios, la cual fue aprobada por el Gobierno mediante Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados.
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del citado Real Decreto ha permitido apreciar la conveniencia de introducir algunas modificaciones en las disposiciones del mismo que, sin alterar su estructura básica, facilitan su interpretación y aplicación, a la vez que incorpora una nueva disposición que comporta la congruente potenciación del ente a que se refiere. Todo ello en ejercicio de las competencias que el artículo 31.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria atribuye al Consejo de Universidades en cuanto se refiere a los estudios de doctorado.
En su virtud, previa propuesta del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 1988,
DISPONGO:
Los artículos 2.º, apartado 2; 3.º, apartado 1; 6.º, a); 7.º, apartados 3 y 5, y 12, apartado 3, del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados quedan redactados en los siguientes términos:
«Art. 2.º
2. Los programas de Doctorado, que comprenderán al menos dos cursos académicos, se estructurarán en cursos y seminarios y tendrán como finalidad la especialización del estudiante en un campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación.
Art. 3.º
1. Los programas de Doctorado deberán comprender:
a) Cursos o seminarios relacionados con la metodología y formación en técnicas de investigación.
b) Cursos o seminarios sobre los contenidos fundamentales de los campos científico, técnico o artístico a los que esté dedicado el programa de Doctorado correspondiente.
c) Cursos o seminarios relacionados con campos afines al del programa y que sean de interés para el proyecto de tesis doctoral del doctorando.
La obtención de los créditos asignados a los citados cursos o seminarios requerirá la calificación de aprobado, notable o sobresaliente.
Art. 6.º
a) Obtener un total de 32 créditos en el programa al que esté adscrito. En todo caso, al menos doce de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de los contemplados en el apartado 1, b), del artículo 3.º
El doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando algunos cursos o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor.
Art. 7.º
3. Para ser Director de tesis será necesario estar en posesión del título de Doctor y, además, pertenecer a uno de los Cuerpos Docentes Universitarios o ser Profesor jubilado. También podrán dirigir tesis doctorales los Doctores contratados como Profesores asociados o visitantes, así como los pertenecientes a las Escalas de Personal Investigador de los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, e igualmente los del Instituto de Astrofísica de Canarias, y, previo acuerdo de la Comisión de Doctorado, cualquier otro Doctor. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º, 1.
5. La tesis doctoral deberá presentarse en un plazo máximo de cinco años desde la admisión del doctorando en los programas de Doctorado. Este plazo será ampliable por la Comisión de Doctorado, previo informe del Departamento correspondiente.
Art. 12.
3. Las Universidades podrán impartir títulos de Doctor correspondientes a títulos oficiales de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto cuyos estudios no se impartan en las mismas. A tal efecto, las Universidades remitirán al Consejo de Universidades informe sobre los medios de que disponen a tal fin, según el procedimiento que establezca el Consejo de Universidades.
A la vista del referido informe, la Comisión Académica del Consejo de Universidades resolverá.»
Se adiciona un nuevo artículo al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, en los siguientes términos:
«Art. 19.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Reforma Universitaria, los Institutos Universitarios constituidos de conformidad con ésta ejercerán las funciones atribuidas a los Departamentos en el presente Real Decreto, en los términos que se establezcan por las Universidades.»
Dado en Madrid a 27 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid