LA EXPERIENCIA OBTENIDA EN LA APLICACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA DE LA TARIFA DEL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, QUE ENTRO EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1987, ACONSEJA UNA REVISION DE LOS NIVELES DE LAS TASAS QUE SE APROBARON POR RESOLUCION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, TANTO EN LO REFERENTE A DAÑOS EN LOS BIENES, COMO A DAÑOS EN LAS PERSONAS, COMO SE DEDUCE DE LOS ANALISIS REALIZADOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO SEGUNDO DE AQUELLA.
POR OTRA PARTE, LA CLAUSULA DE COBERTURA DEBE TAMBIEN SUFRIR MODIFICACIONES, CON EL OBJETO DE ADAPTAR SU APARTADO I.4 (FRANQUICIA), A LA NUEVA REDACCION DEL ARTICULO 9. DEL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, DADA POR EL REAL DECRETO 354/1988, DE 19 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23).
FINALMENTE, SI BIEN LA TARIFA CORRESPONDIENTE A LAS OBRAS CIVILES, APROBADA POR RESOLUCION DE 31 DE JULIO DE 1987, NO SUFRE MODIFICACIONES, RESULTA CONVENIENTE CONTEMPLARLA DE NUEVO POR LA INCIDENCIA QUE EN ELLA TIENE EL NUEVO TRATAMIENTO DEL SEGURO A PRIMER RIESGO CON LO QUE, ADEMAS, SE EVITARA LA DISPERSION DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TARIFA.
POR TODO LO ANTERIOR, Y EN VIRTUD DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 13.1 DEL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2022/1986, DE 2 DE AGOSTO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 235, DE 1 DE OCTUBRE),
ESTA DIRECCION GENERAL HA RESUELTO LO SIGUIENTE:
PRIMERO. SE APRUEBA LA TARIFA DEL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES Y, LA CLAUSULA DE COBERTURA A INSERTAR EN LAS POLIZAS DE SEGURO ORDINARIO QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS I Y II, RESPECTIVAMENTE, DE ESTA RESOLUCION.
SEGUNDO. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ELABORARA LAS ESTADISTICAS DE SINIESTRALIDAD Y EXPUESTOS AL RIESGO QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LA TARIFA QUE SE APRUEBA Y CON BASE A SU ESTRUCTURA, CON EL OBJETO DE EFECTUAR ANALISIS RELATIVOS A LOS RESULTADOS DE ESTA COBERTURA. ESTAS ESTADISTICAS SERVIRAN DE BASE PARA FUTURAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE LA MISMA.
TERCERO. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS NO PODRAN EFECTUAR DEDUCCION ALGUNA EN LOS INGRESOS QUE CORRESPONDEN AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LA PRESENTE TARIFA, SALVO LA VIGENTE COMISION DE COBRO DEL 5 POR 100 DE LA PRIMA.
CUARTO. EN EL SUPUESTO DE QUE LA CLAUSULA DE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS FIGURE SEPARADAMENTE, Y NO IMPRESA EN EL CONDICIONADO DE LA POLIZA ORDINARIA, DEBERA CONTENER NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTES DATOS:
1.
ENTIDAD: SE INDICARA LA DENOMINACION SOCIAL Y CLAVE DE LA ENTIDAD EMISORA DE LA POLIZA ORDINARIA.
2. SE HARA CONSTAR EL SEGURO O MODALIDAD COMPRENDIDA EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO.
3. POLIZA NUMERO: FIGURARA EL NUMERO DE LA POLIZA ORDINARIA.
4. FECHA: SE INDICARA LA FECHA DE LA POLIZA ORDINARIA O DE SU EFECTO.
5. CLAVE: SI PROCEDE, SE INDICARA EL TIPO O FORMA DE ASEGURAMIENTO (REVALORIZABLE, PRIMER RIESGO, VALOR DE NUEVO, ETC.).
QUINTO.
LAS ENTIDADES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE RESOLUCION TUVIERAN YA IMPRESOS EJEMPLARES DE LA CLAUSULA DE COBERTURA SEGUN SU ANTERIOR REDACCION, PODRAN SEGUIR UTILIZANDOLOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, HACIENDO CONSTAR EN ELLOS, POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE PERMITA SU CLARA IDENTIFICACION Y COMPRENSION POR EL ASEGURADO, LA REFERENCIA A QUE EL APARTADO I.4 DE LA CLAUSULA (FRANQUICIA), RESULTA MODIFICADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 9. DEL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, SEGUN LA REDACCION DADA A ESTE POR EL REAL DECRETO 358/1988, DE 19 DE ABRIL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 23).
SEXTO. LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE AGOSTO DE 1988, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL QUEDARAN SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE DICIEMBRE), QUE APRUEBA LAS TARIFAS DE PRIMA Y LA CLAUSULA DE COBERTURA, Y DE 31 DE JULIO DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 11 DE AGOSTO), QUE MODIFICA LA ANTERIOR PARA DETERMINADOS SUPUESTOS.
MADRID, 20 DE MAYO DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, LEON BENELBAS TAPIERO.
ANEXO I
TARIFA CORRESPONDIENTE A LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES
I. TARIFA PARA DAÑOS EN LOS BIENES
A) DEFINICIONES. A EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTA TARIFA SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES DEFINICIONES:
RIESGOS SENCILLOS. LAS VIVIENDAS, OFICINAS, COMERCIOS, ALMACENES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS, SIEMPRE QUE EN LOS MISMOS NO SE DESARROLLE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL (YA SEA PROCESO O MANIPULACION).
RIESGOS INDUSTRIALES. LAS FABRICAS, TALLERES, ALMACENES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE REALICE UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, YA SEA PROCESO O MANIPULACION.
SE ENTIENDE POR <PROCESO>> LA ACTIVIDAD POR LA QUE UNA MATERIA ES SOMETIDA A DISTINTAS OPERACIONES, EXPERIMENTANDO UNA TRANSFORMACION DE SU COMPOSICION QUIMICA INICIAL Y DE ALGUNA DE SUS CARACTERISTICAS FISICAS.
SE ENTIENDE POR <MANIPULACION> LA ACTIVIDAD POR LA QUE UNA MATERIA ES SOMETIDA A DISTINTAS OPERACIONES, EXPERIMENTANDO UNA TRANSFORMACION DE ALGUNA DE SUS CARACTERISTICAS FISICAS PERO NO DE SU COMPOSICION QUIMICA INICIAL, QUE PERMANECE CONSTANTE.
B) CLASIFICACION DE RIESGOS. SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES CLASES DE RIESGO:
1. VIVIENDAS Y OFICINAS.
2.
COMERCIOS Y RESTO DE RIESGOS SENCILLOS.
3. RIESGOS INDUSTRIALES.
4. VEHICULOS AUTOMOVILES.
EN EL GRUPO DE VEHICULOS AUTOMOVILES SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTES SUBGRUPOS:
4.1 TURISMOS Y VEHICULOS COMERCIALES HASTA 3.500 KG DE PESO. ESTAN INCLUIDOS EN ESTE SUBGRUPO LOS VEHICULOS DE TURISMO Y VEHICULOS COMERCIALES DE CUATRO O MAS RUEDAS, SIEMPRE QUE SU PESO TOTAL, INCLUIDA LA CARGA UTIL, SEA IGUAL O INFERIOR A 3.500 KG. IGUALMENTE, SE INCLUYEN EN ESTE SUBGRUPO LOS REMOLQUES PERTENECIENTES A LOS VEHICULOS DEL MISMO.
4.2 CAMIONES. ESTAN INCLUIDOS EN ESTE SUBGRUPO LOS VEHICULOS QUE SIENDO SU PESO TOTAL SUPERIOR A 3.500 KG SEAN CAMIONES, AUTOMOVILES CON GRUA, CABEZAS TRACTORAS DE CAMIONES, VEHICULOS DE LIMPIEZA PUBLICA, RIEGO Y RECOGIDA DE BASURAS, CAMIONES ELECTROGENOS Y DE BOMBEROS Y CUALQUIER OTRO VEHICULO DE SIMILARES CARACTERISTICAS A LOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS.
4.3 VEHICULOS INDUSTRIALES. ESTE SUBGRUPO INCLUYE LOS SIGUIENTES VEHICULOS, SIENDO EL PESO TOTAL DE LOS MISMOS SUPERIOR A 3.500 KG: AUTOGRUAS, APISONADORAS, HORMIGONERAS, VEHICULOS DESTINADOS EN GENERAL A REMOVER TIERRAS, ASI COMO LOS DEDICADOS A LA CARGA Y DESCARGA DE CAMIONES, TRACTORES INDUSTRIALES, MAQUINAS ASFALTADORAS Y CUALESQUIERA OTROS VEHICULOS SIMILARES.
4.4 TRACTORES Y MAQUINARIA AGRICOLA Y FORESTAL. SE INCLUYEN EN ESTE SUBGRUPO LOS VEHICULOS QUE, EN GENERAL, SEAN UTILIZADOS PARA LA EXPLOTACION DEL CAMPO, TANTO EN EL AMBITO AGRICOLA COMO EN EL FORESTAL.
QUEDAN INCLUIDOS EN ESTE SUBGRUPO LOS CORRESPONDIENTES REMOLQUES DE LOS VEHICULOS DEL MISMO.
4.5 AUTOCARES, OMNIBUS Y TROLEBUSES. ESTE SUBGRUPO ESTA COMPRENDIDO POR LOS VEHICULOS CUYO DESTINO ES EL TRANSPORTE DE PERSONAS, SIENDO EL NUMERO DE PLAZAS SUPERIOR A NUEVE.
4.6 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.
SE INCLUYEN EN ESTE SUBGRUPO LOS REMOLQUES CORRESPONDIENTES A VEHICULOS DE LOS SUBGRUPOS, CAMIONES, VEHICULOS INDUSTRIALES Y AUTOCARES, OMNIBUS Y TROLEBUSES.
4.7 MOTOCICLETAS HASTA 350 CC, CICLOMOTORES, TRICICLOS, MOTOCARROS Y BICICLETAS CON MOTOR. LOS VEHICULOS PERTENECIENTES A ESTE SUBGRUPO HAN DE POSEER DOS O TRES RUEDAS Y PRECISAR PERMISO O LICENCIA PARA SU CONDUCCION.
4.8 MOTOCICLETAS DE MAS DE 350 CC.
NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES LOS TRENES, TRANVIAS, FERROCARRILES DE CREMALLERA, FUNICULARES, GRUAS PORTICO Y, EN GENERAL, CUALQUIER OTRA MAQUINARIA AUTOPROPULSADA A LA QUE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2641/1986, DE 30 DE DICIEMBRE, NO SE LE EXIJA PARA CIRCULAR POR VIAS PUBLICAS LA SUSCRIPCION OBLIGATORIA DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR, ASI COMO SUS REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES.
LAS TASAS QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO SIGUIENTE PARA EL GRUPO DE VEHICULOS AUTOMOVILES SE APLICARAN CUANDO LOS MISMOS ESTEN AMPARADOS EN EL SEGURO ORDINARIO, POR UNA POLIZA DE DAÑOS A VEHICULOS DE MOTOR U OTRA POLIZA DE CARACTER CONSORCIABLE QUE CUBRA LOS DAÑOS DEL VEHICULO EN CIRCULACION, O EN REPOSO EN LUGARES INDETERMINADOS, DE FORMA TAL QUE NO SEA POSIBLE SU INCLUSION DENTRO DE OTRA CLASE DE RIESGO DE LAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS.
PARA EL GRUPO DE VEHICULOS AUTOMOVILES, CUALESQUIERA QUE SEAN LOS DAÑOS EN EL VEHICULO QUE SE GARANTICEN, SERA DE APLICACION LA TASA DE PRIMA ESTABLECIDA PARA DICHOS VEHICULOS. EN ESTE CASO, Y A EFECTOS DE LA COBERTURA, SE ENTENDERA ASEGURADO LA TOTALIDAD DEL VEHICULO, INCLUIDOS LOS ACCESORIOS SI ESTOS ESTAN CUBIERTOS POR LA POLIZA ORDINARIA.
C) TASA DE PRIMA. EL PAGO DE LA PRIMA SE EFECTUARA AL CONTADO POR SU TOTALIDAD.
LAS PRIMAS COMERCIALES, DE CARACTER ANUAL, A APLICAR SON LAS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:
VIVIENDAS Y OFICINAS: 0,092 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
COMERCIOS Y RESTO DE RIESGOS SENCILLOS: 0,18 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
RIESGOS INDUSTRIALES: 0,25 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
VEHICULOS AUTOMOVILES:
TURISMOS Y VEHICULOS COMERCIALES HASTA 3.500 KILOGRAMOS: 740 PESETAS.
CAMIONES:
2.850 PESETAS.
VEHICULOS INDUSTRIALES:
2.400 PESETAS.
TRACTORES Y MAQUINARIA AGRICOLA Y FORESTAL: 1.665 PESETAS.
AUTOCARES, OMNIBUSES Y TROLEBUSES: 4.440 PESETAS.
REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES: 1.400 PESETAS.
MOTOCICLETAS, HASTA 350 CC, CICLOMOTORES, TRICICLOS, MOTOCARROS Y BICICLETAS CON MOTOR: 100 PESETAS.
MOTOCICLETAS DE MAS DE 350 CC: 370 PESETAS.
EN AQUELLAS POLIZAS CON CAPITAL ASEGURADO SUPERIOR A CIEN MIL MILLONES DE PESETAS SE APLICARAN LAS SIGUIENTES TASAS:
VIVIENDAS Y OFICINAS: 0,07 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
COMERCIOS Y RESTO DE RIESGOS SENCILLOS:
0,14 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
RIESGOS INDUSTRIALES: 0,21 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
LAS TASAS DE PRIMAS COMERCIALES, CON CARACTER ANUAL, A APLICAR A LOS RIESGOS INHERENTES A LAS OBRAS CIVILES SON LAS SIGUIENTES:
CLASE DE OBRA CIVIL / TASAS POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL
AUTOPISTAS Y CARRETERASTUNELES 1,54
PUENTES 1,26
PRESAS 0,93
PUERTOS:
DEPORTIVOS 0.98
RESTO 2,00
EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS 0,98
A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LA TASA, SE CONSIDERARA EL CAPITAL DE LA OBRA CIVIL EN SU INTEGRIDAD, ESTO ES, TANTO LA OBRA PROPIAMENTE DICHA COMO SUS INSTALACIONES (ALUMBRADO, AMARRADEROS, SEÑALIZACIONES, ETC.).
LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEBERAN COMUNICAR AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LAS POLIZAS QUE SUSCRIBAN O RENUEVEN CUYO OBJETO ASEGURADO SEA ALGUNA DE LAS OBRAS CIVILES DESCRITAS, Y EN DICHA COMUNICACION DEBERAN HACER CONSTAR:
CLASE DE POLIZA DEL SEGURO ORDINARIO.
CLASE DE OBRA CIVIL Y SU DENOMINACION.
LOCALIZACION DE LA OBRA CIVIL.
CAPITAL TOTAL O CAPITAL ASEGURADO.
PRIMA APLICADA.
DICHA COMUNICACION DEBERA EFECTUARSE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE LA SUSCRIPCION O RENOVACION DE LA POLIZA,
EN LOS SEGUROS COMBINADOS O MULTIRRIESGOS EL CAPITAL SOBRE EL QUE DEBERAN APLICARSE LAS TASAS FIJADAS SERA EL QUE CORRESPONDA A LA SUMA DE TODOS LOS BIENES ASEGURADOS AMPARADOS CONTRA RIESGOS CONSORCIABLES. SI ALGUNO DE DICHOS BIENES TUVIESE FIJADOS CAPITALES DIFERENTES PARA LOS DISTINTOS RIESGOS CUBIERTOS EN LA POLIZA ORDINARIA, A LOS EFECTOS ANTERIORES DEBERAN TOMARSE LOS CAPITALES ASEGURADOS MAYORES, DE ENTRE LOS ESTABLECIDOS PARA RIESGOS CONSORCIABLES. CUANDO DENTRO DE UN RIESGO COEXISTAN DIFERENTES CLASES DEL MISMO, A CADA CLASE SE LE APLICARA LA TASA QUE LE CORRESPONDA.
D) SEGURO A PRIMER RIESGO. EN LOS CASOS EN QUE EXISTA SEGURO A PRIMER RIESGO EN LA POLIZA ORDINARIA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, DEBERA ESTABLECERSE DICHA FORMA DE ASEGURAMIENTO EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, AMPARANDO DICHA COBERTURA LOS MISMOS BIENES Y SUMAS ASEGURADAS QUE LA POLIZA ORDINARIA.
LAS PRIMAS A APLICAR SON LAS SIGUIENTES:
PORCENTAJE DEL VALOR TOTAL DEL RIESGO O PARTE DEL RIESGO, A ASEGURAR MEDIANTE ESTE PROCEDIMIENTO / COEFICIENTE MULTIPLICADOR SOBRE LA PRIMA DE TARIFA ( COLUMNA 1 / COLUMNA 2 )
HASTA EL 10 POR 100 3,1 2,6
DEL 11 POR 100 AL 20 POR 100 2,8 2,2
DEL 21 POR 100 AL 40 POR 100 2,2 1,8
DEL 41 POR 100 AL 60 POR 100 1,5 1,3
DEL 61 POR 100 AL 80 POR 100 1,23 1,15
MAS DEL 80 POR 100 1,2 1,1
LA TASA RESULTANTE DESPUES DE MULTIPLICAR POR EL COEFICIENTE CORRESPONDIENTE EN CADA CASO, SE APLICARA SOBRE EL CAPITAL FIJADO COMO PRIMER RIESGO.
PARA AQUELLAS POLIZAS DONDE EXISTA UNA UNICA SITUACION DE RIESGO SE APLICARA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR DE LA COLUMNA 1.
CUANDO EN UNA POLIZA EXISTAN VARIAS SITUACIONES DE RIESGO Y EL SEGURO A PRIMER RIESGO SE ESTABLEZCA POR CADA SITUACION, SE CALCULARA LA PRIMA PARA CADA UNA DE ESTAS COMO SI SE TRATARA DE UN SEGURO CON UNA UNICA SITUACION (APLICACION DE LA COLUMNA 1), SIN TENER EN CUENTA, POR TANTO, LAS DEMAS SITUACIONES. EN ESTE CASO EL CALCULO DE LA PRIMA TOTAL DE LA POLIZA SERA LA SUMA DE LAS PRIMAS DE TODAS LAS SITUACIONES QUE COMPONGAN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LA POSIBLE APLICACION DEL RECARGO ESPECIAL DE INUNDACION.
CUANDO EL PRIMER RIESGO SE ESTABLEZCA DE FORMA CONJUNTA PARA MAS DE UNA SITUACION, SE CALCULARA LA PRIMA APLICANDO LA TABLA EN FUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) SE APLICARA LA COLUMNA 2 CUANDO TODAS LAS SITUACIONES DE RIESGO AFECTADAS TENGAN LA CALIFICACION DE INDEPENDIENTES RESPECTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DEMAS. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN RIESGOS INDEPENDIENTES AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN SEPARADOS POR UNA DISTANCIA DE AL MENOS 100 KILOMETROS, CONTADOS ESTOS DESDE LOS PUNTOS MAS PROXIMOS DE CADA RIESGO EN LINEA RECTA.
B) SE APLICARA LA COLUMNA 1 CUANDO LAS SITUACIONES DE RIESGO EN SU CONJUNTO TENGAN LA CALIFICACION DE DEPENDIENTES. SE ENTENDERA QUE CONCURRE LA ANTERIOR CIRCUNSTANCIA CUANDO ALGUNA DE LAS SITUACIONES DE RIESGO DE LAS INCLUIDAS EN LA POLIZA, PARA LAS QUE CONJUNTAMENTE SE HAYA ESTABLECIDO EL PRIMER RIESGO, SEA DEPENDIENTE RESPECTO DE CUALQUIERA DE LAS DEMAS. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERAN RIESGOS DEPENDIENTE AQUELLOS ENTRE LOS CUALES MEDIA UNA DISTANCIA MENOR DE 100 KILOMETROS.
PARA AQUELLOS SEGUROS DONDE, CONOCIENDOSE EL CAPITAL GARANTIZADO, SE DESCONOCE EL CAPITAL TOTAL EN RIESGO, SE APLICARA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR MAXIMO DE LA COLUMNA QUE, EN CADA CASO, CORRESPONDA APLICAR.
EN LOS SEGUROS DE COLECTIVOS EN LOS QUE UNICAMENTE SE CONOCE EL CAPITAL MAXIMO GARANTIZADO PARA CADA MIEMBRO DEL MISMO, DESCONOCIENDOSE EL CAPITAL EN RIESGO Y EL CAPITAL GARANTIZADO, SE APLICARA LA TASA SOBRE EL CAPITAL MAXIMO GARANTIZADO DEL COLECTIVO MULTIPLICADA POR EL FACTOR 2,15.
E) CLAUSULA DE <VALOR DE NUEVO>. LA CLAUSULA DE <VALOR DE NUEVO> SE APLICARA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE ESTE ESTABLECIDA EN LA POLIZA DE SEGURO ORDINARIO RESPECTO DE LOS BIENES AMPARADOS Y SUMAS ASEGURADAS.
CUANDO SE ESTABLEZCA DICHA CLAUSULA LA TASA DE PRIMA SE APLICARA SOBRE EL VALOR DE NUEVO Y NO CONLLEVARA SOBREPRIMA ALGUNA.
F) RECARGO ESPECIAL POR RIESGO DE INUNDACION: EL RECARGO ESPECIAL POR INUNDACION SE APLICARA A LOS BIENES ASEGURADOS QUE SE ENCUENTREN SITUADOS A UNA DISTANCIA IGUAL O INFERIOR A 300 METROS DE CAUCE DEL RIO, DE LA RIA, DEL MAR O DEL LAGO Y A UNA ALTURA QUE NO SEA SUPERIOR A CINCO METROS. NO SERA DE APLICACION A LOS VEHICULOS AUTOMOVILES, CUANDO ESTEN AMPARADOS POR POLIZA DE DAÑOS A VEHICULOS DE MOTOR, NI A LAS OBRAS CIVILES ENUMERADAS EN EL PUNTO C), ASI COMO MERCANCIAS EN CIRCULACION, TRANSPORTADORES DE FONDOS, COBRADORES O VIAJANTES, TRENES, FERROCARRILES DE CREMALLERA Y FUNICULARES, INCLUIDOS SUS VIAS Y CABLES.
LA CUANTIA DE DICHO RECARGO SERA DEL 20 POR 100 DE LA PRIMA.
CUANDO EN LOS <SEGUROS A PRIMER RIESGO> EXISTA ALGUN RIESGO AGRAVADO POR ESTE MOTIVO, EL RECARGO A APLICAR SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR DICHO 20 POR 100 POR LA PROPORCION QUE REPRESENTEN LOS CAPITALES DE LOS RIESGOS AGRAVADOS RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CAPITALES QUE COMPONGAN DICHA POLIZA.
CUANDO EXISTAN CAPITALES EN LOS QUE SE DESCONOZCA LA SITUACION DE LOS MISMOS RESPECTO DE LA AGRAVACION, SE APLICARA SIEMPRE A ESOS CAPITALES EL RECARGO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE.
CUANDO EXISTAN UNIDADES DE RIESGO QUE, AISLADAMENTE CONSIDERADAS NO REPRESENTAN AGRAVACION PERO QUE SE ENCUENTRAN UNIDAS POR OLEODUCTO, GASODUCTO U OTRO TIPO DE CONDUCCION CON EL CARACTER DE AGRAVADOS, UNICAMENTE SERA DE APLICACION EL RECARGO ESPECIAL DE INUNDACION, SIN PERJUICIO DE LA POSIBLE AGRAVACION DE LOS TERMINALES, A LOS CAPITALES DE DICHA CONDUCCION QUE SE ENCUENTREN SITUADOS POR DEBAJO DE LA DISTANCIA DE 300 METROS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES.
G) TARIFICACIONES ESPECIALES. PARA AQUELLOS RIESGOS CUYO CAPITAL ASEGURADO (FIJO MAS FLOTANTE) SEA SUPERIOR A CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE PESETAS SE APLICARA LA TABLA DE RECARGOS Y REDUCCIONES (EXPRESADOS EN PORCENTAJE) SOBRE LA TASA GENERAL, QUE SE EXPONE A CONTINUACION. EN LOS SEGUROS A PRIMER RIESGO SE CONSIDERARA CAPITAL ASEGURADO, A LOS EFECTOS DE LA MENCIONADA APLICACION, EL PORCENTAJE O PARTE DEL VALOR TOTAL DEL RIESGO A ASEGURAR POR ESTE PROCEDIMIENTO.
TABLA DE RECARGOS Y DESCUENTOS
(TABLA SUPRIMIDA)
DICHA TABLA, QUE EXPRESA PORCENTAJES SOBRE LA PRIMERA COMERCIAL (PARA RECARGOS, CON SIGNO MAS, Y PARA DESCUENTOS, CON SIGNO MENOS), SE APLICARA EN LA FORMA QUE SE EXPONE A CONTINUACION:
1) SE APLICARAN LOS RECARGOS ESTABLECIDOS EN LA TABLA A LOS RIESGOS QUE CUMPLAN SIMULTANEAMENTE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE EXISTA UNA CONCENTRACION DE CAPITAL POR METRO CUADRADO DE SUELO IGUAL O SUPERIOR A 600.000 PESETAS, EN AL MENOS 200 METROS CUADRADOS CONTINUOS. DICHA CONCENTRACION SE DEFINE COMO EL COEFICIENTE ENTRE EL CAPITAL, REFERIDO AL ULTIMO AÑO Y CONSIDERADO EN SU NIVEL MAXIMO DEL AÑO, Y LA SUPERFICIE EN METROS CUADRADOS DE SUELO SOBRE LA CUAL HAYA ESTADO SITUADO DICHO CAPITAL. B) QUE EL INDICE DE INDEMNIZACION MEDIA SATISFECHA POR EL CONSORCIO EN LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, EN CONCEPTO DE SINIESTRALIDAD EXTRAORDINARIA SEA IGUAL O SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL CAPITAL, COMPUTANDO ESTE EN EL ULTIMO AÑO. EL CALCULO DE ESTE INDICE SE EFECTUARA GLOBALMENTE, CON REFERENCIA A TODAS LAS SITUACIONES DE RIESGO QUE COMPONGAN LA POLIZA.
2) SE APLICARAN LOS DESCUENTOS ESTABLECIDOS EN LA TABLA A AQUELLOS RIESGOS QUE TENGAN UNA CONCENTRACION DE CAPITAL INFERIOR A LA ANTERIORMENTE EXIGIDA O UN INDICE DE INDEMNIZACION MEDIA SATISFECHA POR EL CONSORCIO INFERIOR AL 10 POR 100 ANTES SEÑALADO.
DICHAS TARIFICACIONES ESPECIALES DEBERAN SER COMUNICADAS AL CONSORCIO.
H. SEGUROS DE TEMPORADA . PARA AQUELLOS SEGUROS QUE SE CONTRATEN POR PERIODOS INFERIORES A UN AÑO, LA PRIMA FRACCIONARIA SE OBTENDRA EN FUNCION DE LA PRIMA ANUAL, DE LA SIGUIENTE FORMA:
PERIODOS / PORCENTAJE DE LA PRIMA ANUAL
HASTA UN MES 20
MAS DE UN MES A DOS MESES 30
MAS DE DOS MESES A TRES MESES 40
MAS DE TRES MESES A CUATRO MESES 50
MAS DE CUATRO MESES A CINCO MESES 60
MAS DE CINCO MESES A SIETE MESES 70
MAS DE SIETE MESES A NUEVE MESES 80
MAS DE NUEVE MESES 100
II. TARIFA PARA DAÑOS EN LAS PERSONAS
1. LA TASA DE PRIMA COMERCIAL SE ESTABLECE POR EL 0,0096 POR 1.000 PESETAS DE CAPITAL.
2. PARA AQUELLOS SEGUROS QUE SE CONTRATEN POR PERIODOS INFERIORES A UN AÑO, LA PRIMA FRACCIONARIA SE OBTENDRA DE LA MISMA FORMA QUE PARA LOS SEGUROS DE DAÑOS EN LOS BIENES.
EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA TEMPORALIDAD DEL SEGURO TENGA CARACTER INTERMITENTE (SEGUROS DE ACCIDENTES EN FIN DE SEMANA, SEGUROS DE ACCIDENTES EN JORNADA LABORAL, ETC.), SE TENDRA EN CUENTA COMO DURACION TEMPORAL EL CONJUNTO GLOBAL DE LOS DIAS/AÑO, AL QUE EQUIVALE LA DURACION INTERMITENTE, CONSIDERANDO PARA DICHO CALCULO INCLUSO LAS FRACCIONES DE CADA DIA QUE CORRESPONDAN.
3. EL CAPITAL A CONSIDERAR A EFECTOS DEL CALCULO DE LA PRIMA SERA SIEMPRE EL MAYOR ENTRE LOS DE MUERTE O INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS GARANTIZADOS EN LA POLIZA.
CUANDO LA COBERTURA DE RIESGO DE ACCIDENTES SE ESTABLEZCA EN EL SEGURO ORDINARIO EN FORMA DE RENTA, EL CAPITAL A EFECTOS DE APLICACION DE LA TARIFA SERA EL QUE CORRESPONDA COMO VALOR ACTUAL DE LA RENTA GARANTIZADA, CALCULADO DICHO VALOR EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACION, O EN EL DE LA RENOVACION CUANDO SE TRATE DE SEGUROS PRORROGABLES, SIN PERJUICIO DE QUE LA INDEMNIZACION A SATISFACER SE ESTABLEZCA EN FORMA DE CAPITAL.
4. LA TASA DE PRIMA A APLICAR A LOS SEGUROS DE ACCIDENTES EN VIAJES VINCULADOS A LAS TARJETAS DE CREDITO SE ESTABLECE EN EL 0,00042 POR CADA 1.000 PESETAS DE CAPITAL ASEGURADO. DICHA TASA DE PRIMA SERA IGUALMENTE DE APLICACION EN LOS SEGUROS DE VIAJE DE POLIZAS COLECTIVAS DONDE SE ESTABLECE PRIMA FIJA EN EL SEGURO ORDINARIO, Y SE DESCONOCEN A PRIORI LOS VIAJES A REALIZAR, ASI COMO LOS VIAJEROS. EN ESTOS CASOS SE CONSIDERARA COMO CAPITAL EL CUMULO TOTAL GARANTIZADO PARA EL COLECTIVO.
5. EN AQUELLOS SEGUROS EN LOS QUE EL PAGO DE LA PRIMA SE EFECTUA POR PERIODOS INFERIORES AL AÑO, TENIENDO DICHO PAGO CARACTER LIBERATORIO PARA EL ASEGURADO Y EXISTIENDO RENOVACION TACITA, LA PRIMA A APLICAR SERA LA CORRESPONDIENTE FRACCION TEMPORAL DE LA PRIMA ANUAL INCREMENTADA EN EL 10 POR 100.
LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE PRACTIQUEN OPERACIONES DE SEGURO A LAS QUE LES SEA DE APLICACION EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN COMUNICAR ANUALMENTE AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LAS MODALIDADES DE SEGUROS EN LAS CUALES ES OBJETO DE APLICACION DICHA FORMA DE TARIFICACION, ASI COMO LOS SIGUIENTES DATOS RELATIVOS A LAS MISMAS:
NUMERO DE POLIZAS DE CADA MODALIDAD.
DURACION TEMPORAL EN VIRTUD DE LA CUAL SE PAGA LA PRIMA.
CAPITAL MEDIO DE LAS POLIZAS DE CADA MODALIDAD.
ANEXO II
CLAUSULA DE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS
SE INDEMNIZARAN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LOS SINIESTROS DE CARACTER EXTRAORDINARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, QUE CREA EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 19 DE DICIEMBRE); LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 17); REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SOBRE LAS PERSONAS Y LOS BIENES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE OCTUBRE), Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
I. RESUMEN DE LAS NORMAS
1. RIESGOS CUBIERTOS .
A) FENOMENOS DE LA NATURALEZA DE CARACTER EXTRAORDINARIO (INUNDACION, TERREMOTO, ERUPCION VOLCANICA, TEMPESTAD CICLONICA ATIPICA, CAIDA DE CUERPOS SIDERALES Y AEROLITOS).
B) HECHOS DERIVADOS DE TERRORISMO, MOTIN O TUMULTO POPULAR.
C) HECHO O ACTUACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS O DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN TIEMPOS DE PAZ.
2. RIESGOS EXCLUIDOS . CONFLICTOS ARMADOS; REUNIONES, MANIFESTACIONES Y HUELGAS LEGALES; ENERGIA NUCLEAR; VICIO O DEFECTO PROPIO DE LOS BIENES; MALA FE DEL ASEGURADO; DAÑOS INDIRECTOS; LOS CORRESPONDIENTES A POLIZAS CUYA FECHA O EFECTO, SI FUERA POSTERIOR, PRECEDAN EN TREINTA DIAS AL EN QUE HAYA OCURRIDO EL SINIESTRO, SALVO REEMPLAZO, SUSTITUCION O REVALORIZACION AUTOMATICA; SINIESTROS PRODUCIDOS ANTES DEL PAGO DE LA PRIMERA PRIMA; SUSPENSION DE COBERTURA O EXTINCION DEL SEGURO POR FALTA DE PAGO DE LAS PRIMAS, Y LOS CALIFICADOS POR EL GOBIERNO DE LA NACION COMO DE <CATASTROFE O CALAMIDAD NACIONAL>.
3. RIESGOS AGRAVADOS . LOS BIENES ASEGURADOS QUE SE ENCUENTREN SITUADOS A UNA DISTANCIA IGUAL O INFERIOR A 300 METROS DEL CAUCE DEL RIO, DE LA RIA, DEL MAR O DEL LAGO CON SALIDA NATURAL Y A UNA ALTURA QUE NO SEA SUPERIOR A 5 METROS, SE CONSIDERAN RIESGOS AGRAVADOS, SIENDO DE APLICACION LA SOBREPRIMA FIJADA EN LA TARIFA, SALVO QUE SE ENCUENTREN PROTEGIDOS POR UN MURO DE CONTENCION DE MAS DE 5 METROS DE ALTURA, CONTADOS A PARTIR DEL PUNTO DE MAXIMA AVENIDA PROBABLE PARA EL RIO O RIA, DE LA PLEAMAR VIVA EQUINOCIAL PARA LAS AGUAS DEL MAR, O DEL NIVEL DE MAXIMA RECEPCION PARA LOS LAGOS CON SALIDA NATURAL.
4.
FRANQUICIA . EN LOS SEGUROS CONTRA DAÑOS SERA DE UN 10 POR 100 DE LA CUANTIA DEL SINIESTRO, NO PUDIENDO EXCEDER DEL 1 POR 100 DE LA SUMA ASEGURADA NI SER INFERIOR A 25.000 PESETAS. CUANDO LA SUMA ASEGURADA SEA IGUAL O INFERIOR A 2.500.000 PESETAS, EL LIMITE UNICO DE FRANQUICIA SERA EL 1 POR 100 DE LA MISMA. EN LOS SUPUESTOS EN QUE DICHA SUMA SEA IGUAL O SUPERIOR A 1.000.000.000 DE PESETAS, EL LIMITE MAXIMO DE FRANQUICIA SE ESTABLECERA DE ACUERDO CON LA ESCALA PREVISTA EN EL REAL DECRETO 354/1988, DE 19 DE ABRIL. LA FRANQUICIA SE APLICARA EN CADA SINIESTRO Y POR CADA SITUACION DE RIESGO.
EN LOS SEGUROS DE PERSONAS NO SE EFECTUARA DEDUCCION POR FRANQUICIA.
5.
INFRASEGURO Y SOBRESEGURO . EN LOS CASOS EN QUE EXISTA INFRASEGURO, EL ASEGURADO SERA PROPIO ASEGURADOR DE LA PARTE CORRESPONDIENTE, SALVO PACTO EXPRESO EN LA POLIZA DEROGANDO LA REGLA PROPORCIONAL. SI LA SUMA ASEGURADA SUPERA NOTABLEMENTE EL VALOR DEL INTERES, SE INDEMNIZARA EL DAÑO EFECTIVAMENTE CAUSADO.
6. PACTOS DE INCLUSION FACULTATIVA EN EL SEGURO ORDINARIO . EN LOS CASOS EN QUE LA POLIZA ORDINARIA INCLUYA CLAUSULAS DE SEGURO A PRIMER RIESGO, SEGURO A VALOR DE NUEVO O POLIZA DE CAPITAL FLOTANTE, DICHAS FORMAS DE ASEGURAMIENTO QUEDARAN INCLUIDAS TAMBIEN EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS EN LOS MISMOS TERMINOS, AMPARANDO LOS MISMOS BIENES Y SUMAS ASEGURADAS. TALES CLAUSULAS NO PODRAN INCLUIRSE EN LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SIN QUE LO ESTEN EN LA POLIZA ORDINARIA.
II.
PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO
A) COMUNICAR, EN LAS OFICINAS DEL CONSORCIO O DE LA ENTIDAD ASEGURADORA DE LA POLIZA ORDINARIA, LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE SIETE DIAS DE HABERLO CONOCIDO. LA COMUNICACION SE FORMULARA EN EL MODELO ESTABLECIDO AL EFECTO, QUE LE SERA FACILITADO EN DICHAS OFICINAS, ACOMPAÑANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
COPIA O FOTOCOPIA DEL RECIBO DE PRIMA O CERTIFICACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA, ACREDITATIVOS DEL PAGO DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LA ANUALIDAD EN CURSO, Y EN LOS QUE CONSTE EXPRESAMENTE EL IMPORTE, FECHA Y FORMA DE PAGO DE LA MISMA.
COPIA O FOTOCOPIA DE LA CLAUSULA DE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS DE LAS CONDICIONES GENERALES, PARTICULARES Y ESPECIALES DE LA POLIZA ORDINARIA, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES, APENDICES Y SUPLEMENTOS A DICHA POLIZA, SI LAS HUBIERE.
B) CONSERVAR RESTOS Y VESTIGIOS DEL SINIESTRO PARA LA ACTUACION PERICIAL Y, EN CASO DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA, PRESENTAR DOCUMENTACION PROBATORIA DE LOS DAÑOS, TALES COMO FOTOGRAFIAS O ACTAS NOTARIALES, GASTOS QUE SERAN POR CUENTA DEL ASEGURADO. ASIMISMO, DEBERA CUIDARSE QUE NO SE PRODUZCAN NUEVOS DESPERFECTOS O DESAPARICIONES QUE SERIAN A CARGO DEL ASEGURADO.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid