El artículo 63.8 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispone la exención de cotizar, a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE, a la Mutualidad General Judicial, MUGEJU, y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, ISFAS, del personal funcionario jubilado integrado en cada una de las tres Entidades, así como el personal militar y asimilado retirado igualmente integrado. Asimismo, dispone que el Gobierno dictará las disposiciones precisas para el cumplimiento de dicha previsión y para la devolución de las cantidades ingresadas con posterioridad al 1 de enero de 1986.
La disposición presupuestaria no enumera a los restantes pensionistas integrados en el Mutualismo Administrativo, como son lo perceptores de pensiones de viudedad y orfandad, que igualmente, por razones de equidad y de igualdad de trato con los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social quedan excluidos de cotizar, mediante fijación por el Gobierno de un tipo «0» al amparo de las Leyes que dan cobertura al mecanismo del Mutualismo Administrativo.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 63.8 de la mencionada Ley, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de junio de 1988,
DISPONGO:
De conformidad con el artículo 63.8 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 quedan exentos de cotizar a las Entidades gestoras del Mutualismo Administrativo el personal funcionario jubilado integrado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE, y en la Mutualidad General Judicial, MUGEJU, y el personal militar y asimilado retirado integrado en el ámbito de cobertura del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, ISFAS. La exención será aplicable al personal funcionario jubilado integrado en ISFAS.
Las exenciones concedidas tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1986. Se reconoce, a partir de esta fecha, el derecho de la devolución de las cotizaciones efectuadas por los interesados.
Se fijan con efectos de 1 de enero de 1986 los tipos de cotización de los pensionistas no funcionarios como sigue:
a) Los perceptores de pensiones de viudedad y orfandad incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cotizarán al tipo «0».
b) Los perceptores de pensiones de viudedad y orfandad incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cotizarán al tipo «0».
c) Los perceptores de pensiones de viudedad y orfandad incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, cotizarán al tipo «0».
La devolución de cuotas derivadas de la aplicación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y de lo previsto en este Real Decreto a los pensionistas mencionados en los artículos 1 y 2 precedentes, se efectuará previa simple petición escrita de los interesados a los Organismos gestores, MUFACE, ISFAS y MUGEJU, comunicando los datos de las cuentas bancarias o Habilitados a los que deba girarse el importe de la devolución, y una vez comprobada la retención o ingreso de las cuotas objeto de la misma.
El derecho a solicitar la devolución de las cuotas prescribirá a los cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Hasta tanto se promulgue la norma correspondiente que reajuste los porcentajes de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, se mantendrá el vigente sistema de cálculo de la aportación del Estado al Mutualismo Administrativo.
Por los Organismos gestores, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), se adoptarán las medidas precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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