Celebradas elecciones locales parciales el día 8 de noviembre del año 1987 en aquellas circunscripciones en las que no se presentaron candidaturas en las últimas elecciones locales generales o en las que éstas fueron declaradas nulas, existen aún Entidades de ámbito territorial inferior al municipio donde no han podido tener lugar las elecciones parciales por no haberse presentado candidaturas para la elección de Alcalde Pedáneo, o donde no se ha podido constituir la Junta Vecinal por falta de designación de los Vocales por parte de los representantes de las candidaturas.
La Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio, dispone, en su artículo 199.1, que el régimen electoral de los órganos de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio será el que establezcan las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y que, en defecto de la legislación de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo previsto en los siguientes números de dicho artículo.
En todo caso, ante la ausencia de legislación al respecto en divesas Comunidades Autónomas, se hace urgente regular con carácter supletorio aquellas situaciones que afectan a la gestión de los intereses de las citadas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, a fin de garantizar su normal funcionamiento.
Por ello, se considera conveniente contemplar en el presente Real Decreto la constitución de Comisiones Gestoras en las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio tanto en el supuesto de no presentación de candidatura para la elección de Alcalde Pedáneo como en el supuesto de que hubiera sido elegido Alcalde Pedáneo pero no se hubiera constituido la Junta Vecinal por falta de designación de Vocales por los representantes de las cantidaturas, así como las de nueva creación hasta la celebración de la elección de Alcalde Pedáneo, y también en los casos de vacante en la Alcaldía Pedánea o en la Junta Vecinal por fallecimiento, renuncia o inhabilitación especial por sentencia judicial.
Por consiguiente y en virtud de la habilitación otorgada al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 5/1985, del Régimen Electoral General, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988,
DISPONGO:
1. En las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en las que, tras la celebración de las oportunas elecciones locales parciales, no se hubiera presentado ninguna candidatura para la elección de Alcalde Pedáneo, se procederá por la Diputación Provincial correspondiente, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, a la constitución de una Comisión Gestora integrada por tres o cinco miembros, según que el núcleo de población sea inferior o superior a 250 residentes.
En el caso de que el número de miembros de la Comisión Gestora, por aplicación de la regla anterior, superara el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, el número de miembros de la Comisión Gestora será de tres.
2. La determinación del número de miembros de la Comisión Gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la Junta Electoral de Zona, y de haber concluido ésta su mandato, por la Junta Electoral Central, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral General, de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio afectada.
La designación de los miembros de la Comisión Gestora se realizará por la Diputación Provincial, oídos previamente los representantes de cada partido, federación, coalición o agrupación citados.
3. La elección del Presidente se llevará a cabo mediante votación de los miembros de la Comisión Gestora. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, la Diputación Provincial designará al candidato que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio.
1. En las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en las que aun habiéndose elegido Alcalde Pedáneo no se hubiera podido constituir la Junta Vecinal por falta de designación de los Vocales por parte de los representantes de las candidaturas, se constituirá una Comisión Gestora integrada por el Alcalde Pedáneo y dos o cuatro miembros, según que el núcleo de población sea inferior o superior a 250 residentes.
En el caso de que el número de miembros de la Comisión Gestora, por aplicación de la regla anterior, superara el tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, el número de miembros de la Comisión Gestora será de dos, más el Alcalde Pedáneo ya elegido.
2. La designación de los miembros de la Comisión Gestora, a excepción del Alcalde Pedáneo, se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
En las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio de nueva creación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.º, hasta tanto se celebren las elecciones correspondientes.
1. En el caso de vacante en la Alcaldía Pedánea o en la presidencia de la Comisión Gestora por fallecimiento, renuncia de su titular o inhabilitación por sentencia judicial firme, se designará un nuevo Vocal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º, apartado 2.
Posteriormente se designará el Presidente de la Comisión Gestora, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1.°, apartado 3.
2. También se designarán nuevos Vocales, por el procedimiento establecido en el artículo 1.°, apartado 2, cuando la vacante o vacantes se refieran a los demás miembros de la Junta Vecinal o de la Comisión Gestora.
En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las competencias atribuidas en el presente Real Decreto a la Diputación Provincial se entenderán referidas al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su respectiva legislación. En el caso de los archipiélagos, dichas competencias se entenderán referidas a los Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.
El presente Real Decreto será de aplicación en defecto de legislación propia de las Comunidades Autónomas.
Las Comisiones Gestoras constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto ejercerán sus funciones hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid