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Documento BOE-A-1988-15948

Real Decreto 644/1988, de 3 de junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 25 de junio de 1988, páginas 19925 a 19926 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-15948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/03/644

TEXTO ORIGINAL

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, mantuvo como principio general la complementariedad entre las funciones docentes y asistenciales en Centros de la Universidad o concertados con la misma, previendo el establecimiento de un régimen general de los hospitales universitarios, Mientras tanto, se contemplaba en dicha Ley la posibilidad de desempeñar ambas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial, y sin que ello precisase autorización expresa de compatibilidad.

Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ya había previsto que dicho régimen general se concretase en la aprobación por el Gobierno de unas bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se impartiese enseñanza universitaria, aspecto éste a que asimismo se refieren los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El citado régimen general de los hospitales universitarios se estableció mediante Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que so aprobaron las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias. Entre dichas bases se encuentran las necesarias para hacer posible tanto la realización por el personal docente de actividades asistenciales que complementan de modo imprescindible la docencia como la aplicación a ésta de la experiencia y los conocimientos de los profesionales sanitarios, todo ello a través de fórmulas que deben permitir la superación de la actual diversidad de regímenes y situaciones en cuanto a individualización de las plazas «vinculadas», convocatoria y provisión de las mismas, jornada y régimen de dedicación y retribuciones.

Entre las bases establecidas por el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, figura le necesidad de que los conciertos establezcan las plazas de facultativos especialistas de la correspondiente institución sanitaria que quedarán vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad. Las plazas vinculadas se considerarán a todos los efectos como un sólo puesto de trabajo y en consecuencia, quienes las desempeñen desarrollarán el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y en régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo. Consecuentemente, a efectos retributivos, se considerará que el personal que desempeñe una plaza vinculada ocupa un único puesto de trabajo y realiza un conjunto de funciones –docentes y asistenciales– durante una única jornada. Ello supondría la percepción de una única retribución, que es la prevista en el apartado tres de la base decimotercera de las previstas en el Real Decreto 1558/1986, consistente en síntesis en la retribución docente incrementada en sus conceptos de complemento de destino y, en su caso, específico, en la cuantía que anualmente se fije por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, estableció el plazo de un año desde la publicación del mismo –lo que tuvo lugar el 31 de julio de 1986– para la suscripción de los respectivos conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias. En su apartado dos, dicha disposición establecía un régimen transitorio –previsto para un año–, consistente en permitir la subsistencia de la situación contemplada en la Ley de Incompatibilidades (disposición transitoria cuarta) y establecer la posibilidad de aplicar el régimen de jornada e incompatibilidades previsto en la base decimotercera mediante el establecimiento de las retribuciones a que se refiere esta base.

El tiempo –bastante más de un año– transcurrido desde la publicación del Real Decreto 1558/1986 y el incumplimiento de las previsiones del mismo respecto a la suscripción de los nuevos conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, aconsejan modificar el régimen transitorio vigente hasta la suscripción de loa mismos, posibilitando la aplicación inmediata de todas las previsiones contenidas en la base decimotercera de las contempladas en el artículo 4.º de la disposición, a todo el personal que en la actualidad compatibiliza su actividad docente con su actividad asistencial en hospital asociado a la Universidad o concertado con la misma.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 3 de junio de 1988,

DISPONGO:

Articulo 1.º

Se modifica el apartado dos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, que queda redactado corno sigue:

«Dos. En tanto se suscriben loa conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá acordar, por lo que se refiere a las Universidades de titularidad estatal, la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el articulo 4.º de este Real Decreto, considerándose a dichos funcionarios como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.

En tal caso todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Art. 2.º

Se añade al Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, una disposición transitoria décima con el siguiente texto:

«Décima.–El personal que en el momento inicial de aplicación de las previsiones retributivas del apartado tres de la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, se hallare desempeñando plaza de Profesor de los Cuerpos Universitarios y otra complementaria como personal estatutario o asimilado del INSALUD, podrá optar, en el plazo de un mes a contar desde el día final del mes en que por primera vez sea retribuido conforme a dichas previsiones, por continuar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y percibiendo los trienios, que le correspondan por la plaza asistencial que venía desempeñando. En este caso, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social tornará como base la totalidad de las retribuciones previstas en el presente Real Decreto, de acuerdo con las normas generales que regulan esta materia en dicho Régimen.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/06/1988
  • Fecha de publicación: 25/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 27 de octubre de 1992, por la que se declara Nulo el art. 1, por Orden de 21 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-17271).
Referencias anteriores
  • MODIFICA apartado 2 de la disposición transitoria segunda y añade una disposición transitoria Decima al Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-20584).
  • CITA:
Materias
  • Beneficencia
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Investigación científica
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Universidades

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