El Código de conducta europeo relativo a las trasancciones referentes a valores mobiliarios, aprobado en 25 de julio de 1977 por la Comisión, bajo la fórmula de recomendación, establece, en su punto número 10, que los mercados de valores mobiliarios deberán estar suficientemente abiertos para impedir compartimentos que permitan negociar simultáneamente un mismo valor en mercados diferentes, a precios diferentes. En relación con este extremo, el Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, prohíbe expresamente el cruce de operaciones entre Agentes adscritos a diferentes Bolsas en su calidad de fedatarios. Es evidente que este artículo 58 está en franca oposición con el principio propugnado por el Código de conducta europeo y va contra la deseable unidad económica del mercado nacional, convirtiendo nuestras Bolsas en compartimentos estancos vueltos sobre sí mismos, en lugar de estar abiertos a las órdenes procedentes de otros centros de contratación, de manera que éstas puedan realizarse en aquellos que ofrezcan las mejores condiciones. Esta incomunicación entre los centros nacionales es particularmente grave cuando las miras de la Comunidad Económica Europea están puestas en un único mercado de valores intercomunicado.
En la nueva redacción del citado artículo 58 se establece la posibilidad del cruce de operaciones entre Agentes de Cambio y Bolsa adscritos a diferentes plazas bursátiles, regulándose su régimen, en función de los diversos sistemas de contratación vigentes en la Bolsa en la que la orden haya de ser ejecutada, ya que este extremo determina las posibles formas de actuación.
Por Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, se dispuso que la cotización oficial de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio podría ser simple y calificada, debiendo fijarse reglamentariamente las características de volumen y frecuencia de este último régimen de cotización. El Gobierno estableció en efecto los requisitos exigibles para que la cotización de los valores alcanzase la condición de calificada, otorgando beneficios fiscales a determinadas operaciones relacionadas con títulos que hubiesen logrado tal calificación.
Este régimen de discriminación entre unos y otros valores, además de carecer de precedentes en el resto de los países que integran la Comunidad Económica Europea, no ha mostrado satisfactoriamente su eficiencia y buena prueba de ello es que las disposiciones dictadas en los últimos años han ido paulatinamente prescindiendo de toda discriminación entre ambas cotizaciones, simple y calificada, haciendo referencia, en general, únicamente a los títulos de cotización oficial en Bolsa. Por tales motivos, se considera llegado el momento de derogar cuantas disposiciones reglamentarias han sido dictadas estableciendo los requisitos para que un valor alcance la cotización calificada regulando, de esta forma, un único régimen de cotización oficial en Bolsa.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,
DISPONGO:
El artículo 58 del capítulo VI del citado Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio quedará redactado como sigue:
«Artículo 58.
1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, cualquiera que sea la plaza a la que estén adscritos, podrán formular directamente entre sí ofertas de compra y de venta de valores, ateniéndose a las normas que a continuación se expresan y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 139, 141 y 196 de este Reglamento.
2. Todo Agente de Cambio y Bolsa que desee formular una oferta a un Agente adscrito a otra Bolsa sobre valores admitidos a cotización oficial en esta última (en adelante, Agente oferente externo), deberá observar las siguientes reglas, en función del sistema de cotización vigente para tales valores en la Bolsa en la que la orden ha de ser ejecutada:
a) Cuando el sistema de contratación sea el de viva voz, la oferta para que pueda formularse en el corro que proceda, deberá dirigirse, a elección del Agente oferente externo, a un Agente en concreto, adscrito a la Bolsa en la que la orden ha de ser ejecutada o a la Junta Sindical de esta última, para que pueda ejecutarse por turno de oficio.
b) Si los valores sobre los que versa la oferta se cotizan por algún sistema de centralización de órdenes de los que resulta un sólo cambio fijado por las Juntas Sindicales como resultado de su confrontación global, las órdenes se remitirán directamente a dichas Juntas.
c) En el supuesto de un sistema de cotización con conexión electrónica, todos los Agentes de las Bolsas conectadas al sistema podrán tener acceso al mismo, a través de los terminales correspondientes. Los Agentes no adscritos a Bolsas integradas podrán tener, no obstante, también acceso al sistema, si disponen de los equipos precisos a su cargo.
3. Las Juntas Sindicales, en función de los sistemas de cotización adoptados, habilitarán los medios precisos para la ejecución de las órdenes procedentes de otras plazas, no dirigidas a Agentes concretos adscritos a aquéllas.
4. Al Agente oferente externo le corresponderá asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de su cliente así como, en su caso, de la legítima titularidad del vendedor sobre los valores objeto de la oferta.
5. El corretaje exigible del cliente comitente será el que establezca el arancel, cualquiera que sea el número de Agentes que intervengan en la operación, distribuyéndose, en caso de desacuerdo, por partes iguales.
6. Cuando las ofertas externas de compra y de venta de valores versen sobre los no admitidos a cotización oficial, o se trate de operaciones a precio convenido, las operaciones se ejecutarán en la forma prevista en los artículos 161 y 162, dándose cuenta a la Juntas respectivas.»
Quedan derogados los artículos 38 a 46, ambos inclusive, del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, que regula el régimen de cotización calificada. Cuantas menciones se contengan en la normativa vigente en relación con las cotizaciones simple o calificada se entenderá que se refieren en lo sucesivo a la cotización oficial.
Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango hayan sido dictadas en desarrollo del régimen de cotización calificada de los valores admitidos a cotización oficial y, en particular, la Orden de 25 de septiembre de 1981, sobre normas relativas a la cotización calificada.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1988.
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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