SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,
EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY.
PREAMBULO
EL ARTICULO 69.5 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DESIGNARAN UN SENADOR, Y OTRO MAS POR CADA MILLON DE HABITANTES DE SU RESPECTIVO TERRITORIO, DESIGNACION QUE CORRESPONDERA EFECTUAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS QUE ASEGURARAN, EN TODO CASO, LA ADECUADA REPRESENTACION PROPORCIONAL.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN SU ARTICULO 11, APARTADO J), CONFIERE A LAS CORTES VALENCIANAS LA FUNCION DE DESIGNAR A LOS SENADORES QUE HAN DE REPRESENTAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN LO PREVISTO EN EL CITADO ARTICULO 69.5 DE LA CONSTITUCION.
EN BASE A ELLO EL ARTICULO 160 DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES VALENCIANAS ESTABLECE QUE LA MESA DE LAS CORTES, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, FIJARA EL NUMERO DE SENADORES QUE, PROPORCIONALMENTE, CORRESPONDA A CADA GRUPO PARLAMENTARIO, CUYA DESIGNACION HARA EL PLENO DE LAS CORTES EN CONVOCATORIA ESPECIFICA.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO RESULTA INDISPENSABLE QUE, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SE REGULE, MEDIANTE LEY, EL SISTEMA QUE DEBE UTILIZARSE PARA FIJAR EL NUMERO DE SENADORES QUE CORRESPONDA A CADA GRUPO PARLAMENTARIO DE LAS CORTES VALENCIANAS. REGULACION QUE DEBE CONTEMPLAR, ASIMISMO, EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS GRUPOS PUEDAN EFECTUAR SUS PROPUESTAS, CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD, ASI COMO LA NORMATIVA A APLICAR PARA LA DESIGNACION, SUSTITUCION Y COMPARECENCIAS DE LOS SENADORES.
TODOS ESTOS PRECEPTOS Y NORMAS QUEDAN CONTEMPLADOS EN EL TEXTO QUE A CONTINUACION SE EXPONE.
CONSTA DE SIETE CAPITULOS, CON 15 ARTICULOS, UNA DISPOSICION TRANSITORIA Y UNA FINAL. EL CAPITULO PRIMERO SE REFIERE AL PROCESO A SEGUIR POR LA MESA DE LAS CORTES PARA FIJAR EL NUMERO DE SENADORES EN REPRESENTACION DE NUESTRA COMUNIDAD Y SU DISTRIBUCION POR GRUPOS. EL CAPITULO II SE OCUPA DE LA FORMA DE PROPUESTA DE LOS CANDIDATOS; EL CAPITULO III CONTEMPLA LA INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD; EL CAPITULO IV REGULA LA DESIGNACION DE SENADORES; EL V Y VI SE REFIEREN A LA PERMANENCIA Y CESE EN EL CARGO Y, POR ULTIMO EL VII AL DERECHO DE COMPARECENCIA DE LOS SENADORES ANTE LAS CORTES VALENCIANAS.
CAPITULO PRIMERO
DE LA DETERMINACION Y FIJACION DE LOS SENADORES EN REPRESENTACION
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL NUMERO DE SENADORES EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SU ATRIBUCION A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, FORMA DE PRESENTACION Y DEMAS TRAMITES PARA LA DESIGNACION POR EL PLENO DE LAS CORTES VALENCIANAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y NUESTRO ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 2.
1. LA MESA DE LAS CORTES, AL PRINCIPIO DE CADA LEGISLATURA, TOMANDO COMO REFERENCIA EL CENSO DE POBLACION DE DERECHO VIGENTE EN EL MOMENTO DE CELEBRARSE LAS ULTIMAS ELECCIONES GENERALES AL SENADO, DETERMINARA EL NUMERO DE SENADORES EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
2. DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, LA MESA DE LAS CORTES FIJARA, PROPORCIONALMENTE, ENTRE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LAS CORTES VALENCIANAS, EL NUMERO DE SENADORES QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO, PARA ELLO APLICARA LA REGLA D'HONDT AL NUMERO DE DIPUTADOS QUE POSEA CADA GRUPO.
3. EN CASO DE QUE LOS COCIENTES DE DOS O MAS GRUPOS FUERAN IGUALES, SE RESOLVERA CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1) EN FAVOR DEL GRUPO DE ENTRE LOS AFECTADOS AL QUE AUN NO SE LE HAYA FIJADO SENADOR.
2) SI PERSISTIERA LA IGUALDAD SE RESOLVERA EN FAVOR DEL GRUPO DE ENTRE LOS AFECTADOS QUE MAYOR NUMERO DE VOTOS HUBIERE OBTENIDO EN LAS ULTIMAS ELECCIONES AUTONOMICAS CELEBRADAS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.
4. UNA VEZ EFECTUADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO LAS MODIFICACIONES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE EN LA ADSCRIPCION DE LOS DIPUTADOS A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS NO AFECTARAN, EN NINGUN CASO, A LA DISTRIBUCION DEL NUMERO DE SENADORES.
CAPITULO II
DE LAS PROPUESTAS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ART. 3.
1. UNA VEZ FIJADO POR LA MESA DE LAS CORTES VALENCIANAS, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, EL NUMERO DE SENADORES QUE CORRESPONDAN A CADA GRUPO PARLAMENTARIO, ESTOS PROPONDRAN, POR ESCRITO, ANTE LA MISMA SUS CANDIDATOS, EN IGUAL NUMERO AL QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO, ASI COMO SUS CORRESPONDIENTES SUPLENTES, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA PRESIDENCIA Y QUE NUNCA EXCEDERA DE UN MES.
2. EN EL ESCRITO DE PROPUESTAS FIGURARAN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS Y SUPLENTES, ASI COMO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ELEGIBILIDAD.
CAPITULO III
DE LA INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD
ART. 4. 1.
PODRAN SER DESIGNADOS SENADORES EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA TODOS LOS CIUDADANOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL Y NO ESTEN INCURSOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE INCOMPATIBILIDAD E INELEGIBILIDAD PREVISTOS EN AQUELLA LEY.
2. ASIMISMO, DEBERAN GOZAR DE LA CONDICION POLITICA DE VALENCIANOS, CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADOS DE LAS CORTES VALENCIANAS Y ACEPTAR EL CARGO CASO DE SER DESIGNADOS.
3. SERA, ASIMISMO, CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD SER MIEMBRO DEL CONSELLO O DE LA MESA DE LAS CORTES.
ART. 5. LA MESA DE LAS CORTES, RECIBIDAS LAS PROPUESTAS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, CONVOCARA REUNION DE LA COMISION DE ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS, CON EL FIN DE QUE ESTA DETERMINE SI EXISTE ALGUNA CAUSA DE INELEGIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD Y SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS QUE CONTEMPLA LA PRESENTE LEY.
ART. 6. LA COMISION DE ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS EMITIRA DICTAMEN SOBRE LA SITUACION DE LOS CANDIDATOS Y SUPLENTES, PUDIENDO RECABAR PARA ELLO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, LOS DOCUMENTOS QUE ESTIME CONVENIENTES.
ART. 7. ELEVADO EL DICTAMEN DE LA COMISION DE ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS A LA MESA DE LAS CORTES, PARA QUE ORDENE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES VALENCIANAS>, JUNTO A LAS PROPUESTAS, SE CONVOCARA PLENO CON CONVOCATORIA ESPECIFICA PARA QUE LAS CORTES DESIGNEN A LOS SENADORES.
ART. 8. EN EL SUPUESTO DE QUE EL DICTAMEN, MOTIVADO DE LA COMISION, DETERMINASE LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE INELEGIBILIDAD DE ALGUNO DE LOS CANDIDATOS, LA MESA DE LAS CORTES CONCEDERA UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA PROCEDER A SUBSANARLA. AGOTADO DICHO PLAZO SIN HABERSE PROCEDIDO A LA SUBSANACION, EL GRUPO PARLAMENTARIO PROPONENTE AFECTADO DISPONDRA DE UN PLAZO DE CINCO DIAS PARA LA SUSTITUCION DEL CANDIDATO.
CAPITULO IV
DE LA DESIGNACION DE SENADORES
ART. 9. AL COMIENZO DEL PLENO, CONVOCADO PARA LA DESIGNACION DE LOS SENADORES POR LA MESA DE LAS CORTES, SE DARA LECTURA DE LA PROPUESTA CONJUNTA DE LOS CANDIDATOS Y SUPLENTES Y DEL DICTAMEN FAVORABLE DE LA COMISION DE ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS.
ART. 10. LA ELECCION DE SENADORES SE EFECTUARA MEDIANTE VOTACION SECRETA POR PAPELETA. LOS ELEGIDOS DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES, MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO A LA MESA DE LAS CORTES, PARA ACREDITAR LA SUBSANACION, EN SU CASO, DE LAS CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD QUE LES AFECTAREN. UNA VEZ ACREDITADOS TALES EXTREMOS EL PRESIDENTE DE LAS CORTES LOS PROCLAMARA SENADORES EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
ART. 11. EFECTUADA LA PROCLAMACION, EL PRESIDENTE DE LAS CORTES VALENCIANAS INFORMARA, DE MANERA INMEDIATA, AL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA DESIGNACION DE SENADORES, ASI COMO EXPEDIRA LAS CORRESPONDIENTES CREDENCIALES PARA SU ACREDITACION ANTE AQUELLA CAMARA.
CAPITULO V
DE LA PERMANENCIA EN EL CARGO DE SENADOR
ART. 12. 1. EL MANDATO DE LOS SENADORES, DESIGNADOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LO SERA HASTA LA FINALIZACION DE LA LEGISLATURA DE LAS CORTES VALENCIANAS EN LA CUAL FUERON DESIGNADOS.
NO OBSTANTE, LOS SENADORES EN EJERCICIO CONTINUARAN, PROVISIONALMENTE, EN SUS FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE QUIENES HUBIEREN DE SUSTITUIRLES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE COINCIDENCIA DE LAS ELECCIONES AL SENADO Y A CORTES VALENCIANAS.
2. SI CONCLUYERA LA LEGISLATURA DEL SENADO ANTES QUE LA LEGISLATURA DE LAS CORTES VALENCIANAS QUE DESIGNO A LOS SENADORES, ESTOS SE ENTENDERAN CONFIRMADOS EN EL CARGO POR EL TIEMPO QUE RESTE DE ESTA ULTIMA LEGISLATURA.
CAPITULO VI
DEL CESE DE SENADORES
ART. 13. LOS SENADORES, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CESAN EN EL CARGO:
A) EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION ELECTORAL GENERAL.
B) POR LA PERDIDA DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE ELEGIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
C) COMO CONSECUENCIA DE INCOMPATIBILIDAD APRECIADA Y NO SUBSANADA DE LAS PREVISTAS ESPECIFICAMENTE POR UNA LEY DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
ART. 14. 1. LAS VACANTES DE SENADORES, QUE PUDIERAN PRODUCIRSE DURANTE UNA MISMA LEGISLATURA DE LAS CORTES VALENCIANAS, SE CUBRIRAN DE MANERA AUTOMATICA POR LOS CORRESPONDIENTES SUPLENTES, SUBSANADAS QUE HAYAN SIDO LAS CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD, EN SU CASO, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 10.
EN EL CASO DE NO EXISTIR SUPLENTES, LAS VACANTES SERAN CUBIERTAS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, EL CUAL DEBERA INICIARSE DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN LA QUE LA VACANTE SE PRODUZCA.
2.
LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN SERAN CUBIERTAS, EN TODO CASO, ATENDIENDO A LAS PROPUESTAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECIA EL SENADOR DE CUYA SUSTITUCION SE TRATE.
CAPITULO VII
DE LAS COMPARECENCIAS
ART. 15. LAS COMISIONES, DE ACUERDO CON EL PRESIDENTE DE LAS CORTES, PODRAN SOLICITAR LA COMPARECENCIA DE LOS SENADORES DESIGNADOS EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA QUE INFORMEN SOBRE TEMAS RELACIONADOS CON SU ACTIVIDAD PARLAMENTARIA.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA MESA DE LAS CORTES VALENCIANAS INICIARA EL PROCESO PARA LA DESIGNACION DE SENADORES.
2. CUMPLIDO QUE SEA EL TRAMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, LOS SENADORES DESIGNADOS EN LA ANTERIOR LEGISLATURA CESARAN EN SUS CARGOS Y ASI SERA COMUNICADO POR EL PRESIDENTE DE LAS CORTES AL DEL SENADO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.
POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 23 DE MAYO DE 1988.
JOAN LERMA I BLASCO,
PRESIDENTE DE LA GENERALITAT
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> NUMERO 834, DE 27 DE MAYO
DE 1988)
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