LA ORDEN DE 5 DE MARZO DE 1985 QUE REGULA EL ETIQUETADO DE CALZADO SE DEBE ADAPTAR A LA LEGISLACION COMUNITARIA POR RAZONES DE COHERENCIA CON DICHA NORMATIVA Y PARA FAVORECER EL LIBRE COMERCIO DE MERCANCIAS DENTRO DEL MERCADO COMUN EUROPEO.
CON EL FIN DE SIMPLIFICAR AL MISMO TIEMPO EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN DESAPARECE LA OBLIGACION DE UTILIZAR UN FORMATO DEFINIDO PARA LA ETIQUETA, DEJANDO LIBERTAD EN CUANTO A LA FORMA Y CARACTERISTICAS MATERIALES DE ESTA, PERO MANTENIENDO EN BIEN DEL CONSUMIDOR LA INFORMACION QUE LA MISMA DEBE CONTENER.
POR OTRA PARTE, ESTA ADAPTACION PRETENDE TAMBIEN MANTENER HOMOGENEAS LAS NORMAS QUE REGULAN EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA PIEL Y CUERO, ESPECIALMENTE POR LO QUE SE REFIERE AL REAL DECRETO 769/1984, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA DE LAS DENOMINACIONES DE PIEL, CUERO, CURTIDO Y PIEL CURTIDA PARA PELETERIA EN LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE SUS MANUFACTURAS, MODIFICADO POR REAL DECRETO 165/1988, DE 29 DE ENERO.
EN SU VIRTUD, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO,
ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
LOS PUNTOS SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO DE LA ORDEN DE 5 DE MARZO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 8), POR LA QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA PARA EL ETIQUETADO INFORMATIVO DEL CALZADO QUEDAN REDACTADOS DE LA FORMA SIGUIENTE:
<SEGUNDO. TODO PAR DE CALZADO FABRICADO EN ESPAÑA, DE CUALQUIER CLASE QUE SEA, CON DESTINO AL CONSUMO INTERIOR, DEBERA LLEVAR UNA ETIQUETA, REDACTADA EN LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO ESPAÑOL, EN LA QUE SE ESPECIFICARA:
A) IDENTIFICACION DEL FABRICANTE MEDIANTE SU NUMERO DE REGISTRO INDUSTRIAL, Y ADEMAS, NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y DOMICILIO SOCIAL Y VOLUNTARIAMENTE MARCA REGISTRADA, SI LA TUVIERA, BIEN DEL MISMO FABRICANTE O DEL RESPONSABLE DEL ENCARGO DE LA FABRICACION.
B) COMPOSICION DE LAS PARTES FUNDALMENTALES DEL CALZADO:
MATERIAL DEL EMPEINE O PARTE SUPERIOR EXTERNA.
FORRO O PARTE SUPERIOR INTERNA.
SUELA O PARTE INFERIOR DEL CALZADO.
CUANDO LOS MATERIALES EMPLEADOS EN EL EMPEINE O PARTE SUPERIOR EXTERNA SEAN PIEL O CUERO SE INDICARA ADEMAS LA ESPECIE DEL ANIMAL DEL QUE PROCEDA.
EN CASO DE UTILIZAR PIELES DE ANIMALES DISTINTOS EN EL EMPEINE, SE PRECISARA AQUELLA UTILIZADA A TITULO PRINCIPAL ENTENDIENDO POR TAL LA QUE REPRESENTE MAYOR SUPERFICIE.
C) SISTEMA DE FIJACION DEL PISO: LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS B) Y C) ANTERIORES SE ATENDRAN A LO EXPRESADO EN LA NORMA UNE 59031/1984, QUE FIGURA COMO ANEXO I A LA PRESENTE ORDEN.>
<QUINTO. LA FORMA DE LA ETIQUETA RECOMENDADA Y SUS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO II A LA PRESENTE ORDEN. CUALQUIER TIPO DE ETIQUETA UTILIZADA DEBERA SER LEGIBLE, INDELEBLE Y DE UN MATERIAL RESISTENTE.
SEXTO. SE PODRAN EMPLEAR OTROS SISTEMAS DE IDENTIFICACION, COMO ALTERNATIVA A LA UTILIZACION DE LA ETIQUETA, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
1. EN LAS ALPARGATAS, ZAPATILLAS, PLAYERAS Y CALZADO SIMILAR PODRA UTILIZARSE CUALQUIER SISTEMA DE GRABACION O IMPRESION EN EL PAR O EN SU ENVASE, SIEMPRE QUE FIGURE LA MISMA INFORMACION QUE HA QUEDADO ESTABLECIDA PARA LA ETIQUETA SEGUN SE INDICA EN EL ARTICULO 2. DE ESTA ORDEN.
2. EL CALZADO FABRICADO POR INYECCION, DE UN SOLO MATERIAL HOMOGENEO Y FORMANDO UN SOLO CUERPO, SALVO LOS ELEMENTOS ACCESORIOS, PODRA LLEVAR EN LA ETIQUETA, O BIEN GRABADO O IMPRESO, EL NOMBRE DEL MATERIAL PRECEDIDO DE LA PALABRA <TODO>, JUNTO CON LA INFORMACION ESTABLECIDA PARA LA ETIQUETA SEGUN SE HA INDICADO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.
3. EN LAS ALTERNATIVAS SEÑALADAS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES LA GRABACION O IMPRESION DEBE SER PERFECTAMENTE LEGIBLE E INDELEBLE. NO SERA NECESARIO MARCAR LA REFERENCIA EN EL ZAPATO EN CASO DE QUE SE UTILICE COMO SISTEMA DE INFORMACION LA GRABACION EN EL MISMO.>
<OCTAVO. EL ETIQUETADO DEL CALZADO NO FABRICADO EN ESPAÑA DEBERA CUMPLIR LAS MISMAS EXIGENCIAS QUE EL CORRESPONDIENTE AL DE FABRICACION NACIONAL, EXCEPTO LAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO A)A DEL ARTICULO 2. QUE SERAN SUSTITUIDAS POR LAS SIGUIENTES:
EL ETIQUETADO DEL CALZADO NO FABRICADO EN ESPAÑA Y PROCEDENTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERA HACER CONSTAR EL NOMBRE Y APELLIDOS, O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL FABRICANTE O EL DE UN VENDEDOR, ENTENDIENDO POR TAL CUALQUIER OPERADOR ECONOMICO DISTINTO DEL FABRICANTE, ESTABLECIDOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y EN TODOS LOS CASOS, SU DOMICILIO. ADEMAS Y COMO MEDIO DE IDENTIFICACION SE PODRA INDICAR VOLUNTARIAMENTE LA MARCA, SI LA TUVIERA.
CUANDO SE TRATA DE CALZADO PROCEDENTE DE PAISES FUERA DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SE HARA CONSTAR EL NOMBRE, O RAZON SOCIAL O DENOMINACION, DOMICILIO DEL IMPORTADOR Y SU NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, ASI COMO EL PAIS DEL ORIGEN.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 11 DE JULIO DE 1988.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS.
SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
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