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Documento BOE-A-1988-18770

Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 1988, páginas 23428 a 23431 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1988-18770
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1988/06/24/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía:

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los espacios naturales en la Comunidad Valenciana son, por lo general, resultado de la interacción hombre-medio natural. Esta situación llega al extremo de que, en ocasiones, el propio equilibrio ecológico es mantenido por la intervención humana. En consecuencia, los espacios naturales valencianos suelen ser territorios que presentan un grado de humanización variable y que llegan incluso a merecer la consideración de espacios rurales, aunque con predominio de elementos naturales.

La Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, supuso en su día un primer paso en orden a la conservación y protección de una serie de áreas o lugares cuyos valores naturales presentaran un interés singular.

Esta Ley contempla diversas figuras de protección, de entre las cuales sólo los Parques Naturales podían declararse mediante Decreto, requiriéndose en los demás casos −Parques Nacionales, Parajes Naturales de Interés Nacional y Reservas Integrales− su declaración por Ley, lo que responde a una filosofía de excepcionalidad respecto de los espacios naturales a proteger. En esa línea, y reafirmando la singularidad de los supuestos que contempla, la Ley prevé un entramado burocrático que ha de crearse en cada caso para cada espacio a proteger Juntas Rectoras. Director-Conservador, etc.

Sin embargo, en los poco más de diez años transcurridos desde la misma las tesis medioambientales en España han ido ganando adeptos con rapidez, asumiéndose su incidencia e imbricación en una cada vez más amplia variedad de materias. En ese sentido, se considera que la protección de los espacios naturales no debe ser una situación que se produzca con carácter excepcional, sino, muy al contrario, una actuación que se generalice en las sociedades modernas como algo habitual en la ordenación del espacio físico. La protección de los espacios naturales especialmente valiosos o singulares, como son las zonas húmedas, es una pieza importante dentro de una política ambiental racional: en este sentido, la presente Ley deberá encajar en un marco jurídico global para la Comunidad Valenciana que defina el modelo territorial y oriente y coordine el planeamiento local, comarcal y autonómico. Es por ello que, sin perjuicio de otras figuras de protección territorial que resultasen aplicables, la Ley establece que podrán redactarse Planes Rectores de uso y gestión y Planes Especiales, como instrumentos específicos para la ordenación y gestión de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.

La Generalitat Valenciana ha venido siguiendo las previsiones de la Ley 15/1975 citada ante la necesidad de dar una solución de protección rápida y viable a una serie de espacios naturales de gran entidad y trascendencia para todos los valencianos. Se trata ahora, sin embargo, de disponer de un instrumento normativo que permita la protección de otras múltiples áreas, lugares y espacios de nuestra Comunidad necesitados de la misma por reunir determinadas características que así lo aconsejan, pero que por sus dimensiones, la especificidad de los valores a preservar, etc., pueden ser gestionados de un modo más ágil y eficaz, sin que ello implique la obligación de crear unos órganos colaboradores en su gestión, que supongan una carga burocrática innecesaria.

Por ello, la Generalitat Valenciana, en uso de las competencias previstas en los artículos 31.10 y 32.1.6 del Estatuto de Autonomía, ha optado por crear una figura de protección −los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana− que sea más flexible. Así, es esencial en la figura ahora regulada la apreciación del interés comunitario, que no supone llegar a predicar de estos espacios la categoría del interés nacional, si bien puede tratarse de lugares cuyos valores sean muy estimables para los valencianos. De otro lado, su aprobación se realizará mediante Decreto, lo que facilita en gran medida el trámite de su declaración, pero no supone en ningún caso merma o perjuicio de los derechos de los particulares o Entidades públicas existentes en dichos Parajes, que quedan totalmente preservados en el articulado de la Ley, ni disminución del nivel de protección que precise el espacio en cuestión. Por último, en la Ley se deja la posibilidad para acoplar a cada caso concreto la existencia o no de órganos colaboradores en la gestión de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, en función de sus necesidades y sus características particulares.

CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1.

1. Son Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana aquellos espacios, lugares o elementos naturales particularizados, que, en atención a su interés comunitario, se declaren como tales por Decreto, por sus concretos y singulares valores científicos, paisajísticos o educativos, con la finalidad de atender a la conservación y mejora de su flora, fauna, diversidad genética, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural, así como de su entorno.

2. El otorgamiento de este régimen será compatible:

a) Con el ejercicio de las atribuciones que sobre los bienes de dominio público en ellos contenidos correspondan a los órganos de las diferentes Administraciones Públicas, las cuales las ejercerán en la forma que establezca el régimen de cada paraje.

b) Con el ejercicio de los derechos privados en ellos existentes, con las limitaciones que establezca la presente Ley y el Régimen de cada Paraje.

3. En los Parajes Naturales las actividades a realizar se limitarán, en su caso, al disfrute y visita de estos lugares, a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades concretas de la protección, así como de las demás actividades propias de la gestión del espacio protegido.

4. Las determinaciones específicas que señalen los Decretos de declaración de cada Paraje Nacional conforme a esta Ley vincularán todas las actuaciones, públicas o privadas, que se realicen o se refieran a los mismos.

Cualquier proyecto relativo a las actuaciones previstas en el apartado anterior requerirá informe previo del Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana.

Artículo 2.

1. La figura jurídica de Paraje Natural de la Comunidad Valenciana será compatible con la existencia de las figuras previstas en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Por tanto, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, existirán las siguientes modalidades de protección de los espacios naturales:

a) Parque Nacional.

b) Reserva Integral de Interés Científico.

c) Paraje Natural de Interés Nacional.

d) Parque Natural.

e) Paraje Natural de la Comunidad Valenciana.

2. El régimen jurídico establecido por la presente Ley es aplicable únicamente a los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Las restantes figuras de protección poseen por tanto el régimen jurídico previsto en la citada Ley de Espacios Naturales Protegidos, adaptado a la estructura administrativa autonómica en virtud del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y disposiciones concordantes con el mismo en materia de protección de los espacios naturales.

3. Corresponde al Consell la elección de una y otra de las cinco figuras jurídicas citadas para la protección de un espacio natural concreto, en razón de las características territoriales del mismo y de acuerdo con las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de espacios naturales protegidos.

CAPÍTULO II
Zonas húmedas
Artículo 3.

1. Se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

2. Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación.

CAPÍTULO III
Tramitación
Artículo 4.

1. Además de la Administración de la Generalitat Valenciana, podrán promover Parajes Naturales:

a) Las Entidades Locales que posean competencias urbanísticas de acuerdo con la Ley del Suelo. Será preciso que la totalidad o parte del área propuesta pertenezca a su ámbito territorial.

b) Los propietarios de los terrenos, de forma individual o colectiva.

En este caso, será preciso para acceder a su creación que las fincas estén debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que conste en el expediente, mediante documento que tenga acceso a dicho Registro, la adscripción de los terrenos a los fines propuestos mientras no se deje sin efecto por la Generalitat mediante causa justificada, a petición de parte interesada, la declaración de dichas figuras de protección.

2. Las propuestas de declaración de Parajes Naturales deberán contener los estudios justificativos necesarios, delimitación del espacio en cuestión, criterios y normas de protección básicas, y descripción detallada de la organización de la gestión y de los mecanismos de financiación que se establezcan para alcanzar las finalidades planteadas, con una justificación de su viabilidad.

3. El Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana llevara a cabo, en su caso, las actuaciones necesarias para la tramitación de las propuestas. Caso contrario comunicará su resolución al promotor.

4. En el plazo máximo de seis meses desde que el promotor haya enviado la propuesta, previa audiencia por tiempo no inferior a treinta días de las Corporaciones Locales afectadas, el Órgano Medioambiental elevará al Consell de la Generalitat Valenciana la propuesta de declaración, que deberá contener.

a) La delimitación del área objeto de la actuación y, en su caso, de la modalidad de protección que la misma pueda contener.

b) La definición de las finalidades de protección.

c) Las normas básicas de protección de aplicación inmediata.

d) La composición y funciones de los órganos de colaboración, en su caso.

e) Las normas de financiación.

5. Al objeto de asegurar la salvaguarda de los valores naturales cuya protección se halle en tramitación, y en tanto no se produzca la resolución definitiva, podrán adoptarse en caso necesario algunas de las medidas cautelares siguientes:

a) La suspensión de la concesión de licencias municipales a alguna o a toda clase de actos sujetos a dicha intervención administrativa según el Reglamento de Disciplina Urbanística u otras normas de ordenación territorial aplicables.

b) La suspensión de la concesión de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegéticos, así como de roturación y transformación de cultivos.

c) La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras.

d) La paralización de las explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislación específica aplicable en cada caso.

e) La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre los valores naturales objeto de protección.

6. Las medidas cautelares tendrán una duración máxima de dos años.

7. Corresponderá a los organismos administrativos competentes la adopción de dichas medidas.

8. Las medidas podrán aplicarse en los casos siguientes:

a) En el caso de espacios naturales protegidos declarados por Ley, una vez el Consell haya enviado el correspondiente Proyecto de Ley a las Cortes Valencianas o bien, en el caso de tratarse de una Proposición de Ley, a partir de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial de las Cortes Valencianas».

b) En el caso de espacios naturales protegidos declarados por Decreto, cuando la administración de la Generalitat haya iniciado los trabajos preliminares tendentes a la protección de los mismos.

c) Durante el período transitorio comprendido entre la entrada en vigor de la Ley o del Decreto de declaración de un espacio natural protegido y la aprobación definitiva del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión o Plan Especial, cuando existan.

CAPÍTULO IV
Ordenación de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana
Artículo 5.

1. Sin perjuicio de otras figuras de ordenación territorial que fueran aplicables de acuerdo con la legislación vigente, podrán redactarse como instrumento específico para la ordenación y gestión de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana las siguientes categorías de Planes:

a) Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Planes Especiales.

2. Para cada Paraje Natural, la elección de una u otra categoría de Plan, o de ambas integradas en un documento único, dependerá de las características territoriales específicas del Paraje.

3. El ámbito de aplicación de cada uno de los citados Planes podrá corresponder a un Paraje Natural o a varios, también de acuerdo con las características territoriales de los mismos.

Artículo 6.

1. El contenido del Plan Rector de uso y Gestión será, como mínimo, el siguiente:

a) Objetivos generales y específicos de la ordenación.

b) Información y diagnóstico sobre el territorio.

c) Zonificación de usos y niveles de protección.

d) Instrumentos necesarios para el desarrollo del Plan.

e) Determinaciones generales para la gestión del espacio protegido.

f) Normas de aplicación directa.

g) Programa de actuación, incluyendo el estudio económico y financiero.

h) Previsiones para el seguimiento del Plan.

Artículo 7.

El Plan Especial se formulará y tramitará de acuerdo con las especificaciones que para dicha figura de planeamiento prevén la vigente Ley del Suelo y su Reglamento de Planeamiento.

Artículo 8.

1. Los Planes previstos en la presente Ley se redactarán por el Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana, a quien corresponden las aprobaciones inicial y provisional de los mismos. Esta última se efectuará previo informe, en su caso, de la Junta Rectora y con posterioridad a la información pública y audiencia a las Corporaciones Locales afectadas.

2. La aprobación definitiva de los citados Planes corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana.

Artículo 9.

Las disposiciones contenidas en los instrumentos de ordenación previstos en la presente Ley tendrán carácter vinculante tanto para la Administración como para los particulares y su aprobación llevará aparejada la revisión obligatoria de los planes sectoriales o territoriales que resulten incompatibles con los mismos.

CAPÍTULO V
Gestión y financiación
Artículo 10.

1. La gestión de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana corresponderá al Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de que pueda ser delegada a las Corporaciones Locales promotoras.

El Decreto de declaración determinará a quién corresponde la gestión en cada caso, pudiendo establecer la participación en la misma de los distintos intereses públicos o privados afectados.

2. Podrá constituirse en cada Paraje Natural una Junta Rectora, como órgano colaborador del gestor del mismo. Su composición, atribuciones y funcionamiento se especificarán en la norma que los declare.

Deberán formar parte, en su caso, de la Junta Rectora, representantes de la Generalitat Valenciana y de las Entidades Locales afectadas. Asimismo, podrán formar parte de la misma los titulares de los diferentes derechos afectados y cuantas otras personas o Entidades se estime conveniente para la mejor salvaguarda del espacio.

El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la Generalitat Valenciana.

3. Igualmente, podrá nombrarse en cada Paraje Natural un Director-Conservador, que deberá ser titulado universitario superior. Su nombramiento y atribuciones se especificarán en la norma que declare cada Paraje.

4. En todos los Parajes Naturales en que no se prevea la existencia de Junta Rectora o de Director-Conservador, los órganos gestores de los mismos tendrán, al menos, las funciones siguientes:

a) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto y el programa de gestión. En dichos documentos deberá preverse, en su caso, la ejecución de los trabajos de promoción, investigación, mantenimiento, etc., necesarios para alcanzar las finalidades de la protección.

b) Administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios propios y los recursos que pueda recibir del exterior.

c) Velar por el cumplimiento en el interior del espacio natural de las normas generales de protección de la naturaleza establecidas en la legislación específica de aplicación y en la regulación del Paraje.

d) Emitir informe preceptivo previo a la concesión de las autorizaciones necesarias para la ejecución de cualquier plan, obra, movimiento de tierras o explotaciones de los recursos naturales, en el interior o exterior del Paraje Natural y que puedan afectarlo.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Leyes y Decretos de declaración.

5. En aquellos Parajes Naturales en que se prevea la existencia de Junta Rectora o de Director-Conservador, éstos podrán asumir alguna, algunas o todas las funciones que se recogen en el apartado anterior.

Artículo 11.

1. La Generalitat Valenciana habilitará los créditos oportunos con cargo a sus Presupuestos para la conservación, mantenimiento y mejora de los Parajes Naturales cuya gestión le corresponda, y que se creen al amparo de esta Ley sin perjuicio de las colaboraciones económicas y ayudas que puedan aportar la Administración del Estado, las Corporaciones Locales afectadas, Entidades, Sociedades o particulares.

2. En el caso de Parajes Naturales promovidos o gestionados por las Corporaciones Locales, éstas participarán obligatoriamente en la financiación de los mismos con cargo a sus Presupuestos. Si fueran promovidos por los propietarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de esta Ley. La Generalitat Valenciana podrá conceder ayudas técnicas y financieras para estos espacios. A tal efecto, en su caso, se concertarán los convenios correspondientes.

CAPÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 12.

El Consell de la Generalitat Valenciana y los promotores de los Parajes Naturales deberán adoptar las determinaciones procedentes para la adquisición de suelo en los mismos, en la medida que así lo requiera su gestión eficaz y, de modo particular, de los terrenos que por su fragilidad, o excepcionalmente por los sistemas naturales que contengan, deban ser objeto de protección más estricta.

Artículo 13.

1. La Generalitat Valenciana y, en su caso, las Entidades Locales gestoras podrán ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones de dominio ínter vivos a título oneroso de bienes inmuebles y de predios situados en el interior de los Parajes Naturales.

2. El derecho de tanteo sólo podrá ejercerse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las Entidades Locales gestoras de los Parajes Naturales. El derecho de retracto sólo podrá ejercerse en los seis meses siguientes a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 14.

1. Cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente Ley será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. La declaración de Paraje Natural llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados a efectos de expropiación forzosa.

Esta facultad sólo podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y derechos no convengan con la Administración otra forma de indemnización o compensación de los daños y perjuicios en el marco de la reglamentación especial que sea de aplicación.

3. Cuando concurran circunstancias especiales, las expropiaciones citadas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 15.

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier acción u omisión que, afectando a los Parajes Naturales, consista en:

a) Alteración de la geomorfología o incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos, alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico y comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.

b) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.

c) Producción de ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

d) Destrucción de superficies forestales en todos los casos y destrucción, desarraigo y comercialización de las especies y de sus semillas, cuando esté prohibida.

e) Persecución, caza, captura y comercialización de los animales, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, cuando están prohibidas. La introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y el maltrato de animales,

f) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por el órgano gestor del Paraje.

g) Realización de construcciones e instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.

h) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

i) Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas.

j) Realización de medidas que obstaculicen la accesibilidad, permeabilidad y soleamiento de las playas.

k) Realización de actividades que produzcan contaminación de las aguas o del medio ambiente.

2. Cuando las acciones u omisiones que afecten a los Parajes Naturales que radicados en la Comunidad Valenciana se produzcan u originen fuera del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la Generalitat promoverá las acciones o conciertos oportunos con la Administración Central o la autonómica afectada al objeto de hacer posible el resarcimiento de los daños producidos y la evitación en el futuro de los mismos.

3. Las infracciones se sancionarán con multas, previo el procedimiento sancionador previsto por los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reiteración y el grado de intencionalidad de la persona responsable. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción correspondiente, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

4. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) El Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana, hasta 100.000 pesetas.

b) El titular del Departamento de la Generalitat Valenciana competente por razón de la materia a que afecte la infracción, hasta 250.000 pesetas.

c) El Consell de la Generalitat Valenciana, hasta 500.000 pesetas o en una cuantía equivalente al beneficio de la infracción si éste fuera superior.

5. La Administración deberá adoptar asimismo las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, y podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor.

6. La imposición de multa es independiente del resarcimiento de daños y de la indemnización de perjuicios, así como de las responsabilidades administrativas exigibles por los órganos competentes.

7. Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo establecido por la presente Ley y las normas y planes que la desarrollen.

Artículo 16.

La inobservancia o infracción de las normas que figuren en las reglamentaciones aplicables a los Parajes Naturales se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el Código Penal, en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, sobre evaluación del impacto ambiental, y en la legislación específica que resulte aplicable.

CAPÍTULO VIII
Órganos
Artículo 17.

1. Al Órgano Medioambiental de la Generalitat Valenciana corresponde el ejercicio de las facultades ejecutivas y administrativas contenidas en la presente Ley.

2. Corresponde al Presidente de la Generalitat, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, asignar las funciones de Órgano Medioambiental a los órganos ejecutivos de la Administración Valenciana, y al Consell, en su caso, determinar la naturaleza y configuración que haya de tener dicho Órgano Medioambiental.

CAPÍTULO IX
Régimen de recursos
Artículo 18.

Los actos administrativos previstos en la presente Ley serán recurribles en la forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta Ley serán de aplicación a los espacios naturales ya declarados o que se declaren en el futuro por la Generalitat Valenciana, conforme a la presente Ley o a la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Disposición final primera.

En lo no previsto en la presente Ley y en cuanto resulte de aplicación se estará a lo dispuesto, con carácter supletorio, en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Disposición final segunda.

Se faculta al Consell de la Generalitat Valenciana para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas, en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de junio de 1988.

JOAN LERMA I BLASCO

Presidente de la Generalitat

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número  859, de  2 de julio de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 29/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1988
  • Publicada en el DOCV núm. 859, de 2 de julio de 1988.
  • Fecha de derogación: 29/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 31.10 y 32.1.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Ley 5/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9246).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Parques Nacionales
  • Parques naturales

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