El Real Decreto 1456/1981, de 10 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), aprobó el nuevo texto revisado de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Cerveza, dicho texto fue modificado por el Real Decreto 865/1984, de 28 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo), con objeto de acentuar la precisión y claridad en la reducción de determinados preceptos, facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector interesado, y adaptarlo a las nuevas disposiciones de carácter general, especialmente en materia de etiquetado.
La entrada de España como Estado miembro de las Comunidades Euopeas hace necesario modificar los artículos 27 y 34 de la vigente Reglamentación Técnico-Sanitaria, ya que existen tipos de cervezas fabricadas y comercializadas legalmente en otros Estados miembros, que no responden a los parámetros establecidos en dicha Reglamentación y que, consecuentemente, impiden su comercialización en el territorio español.
Por tanto, teniendo en cuenta la necesaria unidad de mercado que nuestra participación en Organismos supranacionales requiere, se hace preciso aprobar el presente Real Decreto, con carácter de norma básica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.1 c), f); 5.1; 5.2.h); 27.1 a) y 39.1 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
DISPONGO:
Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 27 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Cerveza, que quedarán redactados en los siguientes términos:
4. Grado alcohólico, expresado en grados Gay-Lussac (oGL), con una tolerancia en más o en menos, de 0,5o GL para las cervezas de un grado alcohólico igual o inferior a 5,5o GL y con una tolerancia, en más o en menos, de 1o GL para cervezas de grado alcohólico superior al mencionado.
6. El país de origen, en el caso de productos no elaborados en España, en tipo de letra no inferior a 2 milímetros de altura. No obstante para los productos procedentes de países signatarios del Acuerdo de Ginebra, ratificado por España, sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979, solamente será exigible la indicación del país de origen, en el caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto.
A los apartados 1 y 2 del «artículo 34. Importaciones» de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Cerveza, se añaden los siguientes párrafos:
Al apartado 1:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los productos legalmente fabricados y comercializados en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea».
Al apartado 2:
«Cuando se trate de productos legalmente fabricados y comercializados en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en el etiquetado de los envases de los productos, el nombre o razón social del importador o importadores autorizados, podrá sustituirse por el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante, del envasador o del vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea».
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considera norma básica en virtud de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española.
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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