Tras la promulgación de la Constitución y como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la misma, se aprobó la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión, que establecía, entre otras cuestiones, la creación de dos Sociedades Anónimas, «Radio Nacional de España» y «Radio Cadena Española», con el fin de que gestionasen el servicio público esencial de radiodifusión sonora prestado por el Estado.
Considerada la radiodifusión en general, y la titularidad pública en particular, como vehículo de extraordinaria importancia para la información, la difusión de la cultura y el ocio de los ciudadanos, y teniendo en cuenta los cambios operados en la presente década en el panorama radiodifusor español, resulta aconsejable introducir ciertas modificaciones que faciliten una mejor prestación de este servicio público por el Estado.
A tal fin se unifican en una sola Sociedad mercantil todos los recursos disponibles, mejorando de esta forma la oferta de radiodifusión pública y la gestión conjunta de los medios de comunicación que le son propios, y ello en el marco de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que establece una nueva regulación en materia de gestión del espectro radiofónico.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final undécima de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1988,
DISPONGO:
Se acuerda la fusión de la Sociedad «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», con la Sociedad «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», mediante absorción de la segunda por la primera.
Como consecuencia de la fusión, la Sociedad «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», tendrá un capital social de 1.875.000.000 de pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado, representado por 1.875 acciones nominativas de 1.000.000 de pesetas de valor nominal cada una de ellas.
En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Director general del Ente Público Radio Televisión Española someterá a la aprobación del Consejo de Administración el plan de actuaciones, los principios básicos y las líneas generales de programación, los porcentajes de producción propia de Radio Nacional de España, así como las plantillas de personal y las modificaciones presupuestarias que hayan de realizarse como consecuencia de la fusión.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Director general del Ente Público Radio Televisión Española adoptará las medidas precisas y formalizará las escrituras necesarias para hacer efectiva la fusión, dando cuenta de tales actuaciones al Consejo de Administración.
El personal actualmente adscrito a «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», se integrará en «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», respetándose la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos y sociales adquiridos por dicho personal.
La financiación de «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», se realizará mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.
1. Los Centros emisores y todos los medios técnicos y patrimoniales de «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», se integrarán en «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», como resultado de la fusión, de modo que esta Sociedad pueda realizar una oferta radiofónica con los siguientes servicios:
a) Servicio de onda corta, orientado al exterior.
b) Servicio de onda media, organizado en una cadena de ámbito nacional y otra que pueda desdoblarse en ámbitos territoriales inferiores, en la medida en que lo permita la disponibilidad del espectro de frecuencias radioeléctricas.
c) Servicio de frecuencia modulada, organizado en dos cadenas de ámbito nacional, una tercera cadena en cada Comunidad Autónoma que permita coberturas autonómicas o locales y, en su caso, algunos centros emisores que emitan el programa nacional de onda media en la banda de frecuencia modulada para mejorar la audiencia en determinadas ciudades.
2. La gestión de los servicios antes mencionados se realizará directamente por Radio Nacional de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
1. Previamente a la integración de los centros emisores y demás medios técnicos deberán ser aprobados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el plan de frecuencias y potencias y los emplazamientos y demás parámetros técnicos de las instalaciones necesarias para los servicios que se describen en el artículo anterior.
2. Si como resultado de este plan quedase fuera de servicio alguno de los emisores hoy en explotación, la frecuencia correspondiente quedará a disposición del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para su posible inclusión en los Planes Técnicos Nacionales correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.
Queda derogado el Real Decreto 1615/1980, de 31 de julio, sobre cumplimiento y desarrollo del Estatuto de la Radio y la Televisión, en cuanto se oponga al presente, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango que igualmente se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid