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Documento BOE-A-1988-20377

Instrumento de ratificación del Convenio sobre los conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 1988, páginas 25474 a 25477 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-20377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1961/10/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre los conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961,

Vistos y examinados los veinte artículos de dicho Protocolo,

Cencedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

(La Haya, 5 de octubre de 1961)

Los Estados signatarios del Presente Convenio.

Deseando establecer normas comunes para la solución de los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, han resuelto concluir un Convenio a este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo primero

Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta responde a la Ley interna:

a) Del lugar en que el testador hizo la disposición, o

b) De la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

c) Del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

d) Del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento, o

e) Respecto a los inmuebles, del lugar en que estén situados.

A los fines del presente Convenio, si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en dicho sistema y, en defecto de tales normas, por el vínculo más efectivo que tuviera el testador con una de las legislaciones que componen este sistema.

La cuestión de saber si el testador tenía un domicilio en un lugar determinado se regirá por la ley de este mismo lugar.

Artículo 2

El artículo primero será aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposición testamentaria anterior.

La revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el artículo primero, la disposición testamentaria revocada era válida.

Artículo 3

El presente Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas en forma de una ley no prevista en los artículos precedentes.

Artículo 4

El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas.

Artículo 5

A los efectos del presente Convenio, las prescripciones que limiten las formas admitidas de disposiciones testamentarias y que se refieren a la edad, la nacionalidad u otras circunstancias personales del testador, se considerarán como cuestiones de forma. Tendrán la misma consideración las circunstancias que deban poseer los testigos requeridos para la validez de una disposición testamentaria.

Artículo 6

La aplicación de las normas de conflicto establecidas por el presente Convenio será independientemente de toda condición de reciprocidad. El Convenio se aplicará aunque la nacionalidad de los interesados o la ley aplicable en virtud de los artículos precedentes no sean las de un Estado contratante.

Artículo 7

No podrá eludirse la aplicación de cualquiera de las leyes declaradas competentes por el presente Convenio más que si es manifiestamente incompatible con el orden público.

Artículo 8

El presente Convenio se aplicará a todos los casos en que el testador haya fallecido después de su entrada en vigor.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de determinar, según la ley del foro, el lugar en que el testador tenía su domicilio.

Artículo 10

Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer las disposiciones testamentarias otorgadas en forma oral, fuera de los casos en que concurran circunstancias extraordinarias, por uno de sus nacionales que no ostente ninguna otra nacionalidad.

Artículo 11

Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer, en virtud de lo prescrito al respecto en su propia ley, ciertas formas de disposiciones testamentarias otorgadas en el extranjero, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que la disposición testamentaria no sea válida en cuanto a la forma más que según una ley competente únicamente por razón del lugar donde el testador hizo la disposición.

b) Que el testador tuviera la nacionalidad del Estado que haya formulado la reserva.

c) Que el testador estuviera domiciliado en dicho Estado o tuviera en el mismo su residencia habitual.

d) Que el testador haya fallecido en un Estado distinto de aquel en el que haya hecho la disposición.

Esta reserva surtirá efecto solamente por lo que respecta a los bienes que se encuentren en el Estado que la haya formulado.

Artículo 12

Cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de excluir la aplicación del presente Convenio a las cláusulas testamentarias que, según su derecho, no tengan carácter sucesorio.

Artículo 13

Cada Estado contratante puede reservarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, no aplicar el presente Convenio más que a las disposiciones testamentarias posteriores a su entrada en vigor.

Artículo 14

El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de las Conferencias de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado, y los intrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 15

El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo 2 del artículo 14.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 16

Todo Estado no representado en el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor con arreglo al párrafo primero del artículo 15. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor, para todo Estado que se adhiera, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 17

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para los territorios a que se refiere la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 18

Todo Estado podrá, lo más tarde en el momento de la ratificación o de la adhesión, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio. No será admitida ninguna otra reserva.

Cada Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 17, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a ciertos territorios de los afectados por la extensión.

Cada Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que haya formulado mediante notificación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará el sexagésimo día después de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 19

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al párrafo primero del artículo 15, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.

La denuncia se notificará, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplica el Convenio. La denuncia no tendrá efecto más que con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.

Artículo 20

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados citados en el artículo 14, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del artículo 16:

a) Las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 14.

b) La fecha en la cual el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 15.

c) Las adhesiones previstas en el artículo 16 y la fecha en la que surtirán efecto.

d) Las extensiones previstas en el artículo 17 y la fecha en la que surtirán efecto.

e) Las reservas y retiradas de reservas previstas en el artículo 18.

f) Las denuncias previstas en el párrafo tercero del artículo 19.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre los textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia, certificada conforme, será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Hya de Derecho Internacional Privado.

ESTADOS SIGNATARIOS

Austria F

5 de octubre de 1961

Dinamarca F

5 de octubre de 1961

Alemania, República Federal F

5 de octubre de 1961

Grecia F

5 de octubre de 1961

Noruega F

5 de octubre de 1961

Suecia F

5 de octubre de 1961

Yugoslavia (1) F

5 de octubre de 1961

Francia (2) F

9 de octubre de 1961

Italia F

15 de diciembre de 1961

Reino Unido (3) F

13 de febrero de 1962

Finlandia F

13 de marzo de 1962

Japón F

30 de enero de 1964

Portugal F

29 de septiembre de 1967

Luxemburgo F

5 de febrero de 1968

Bélgica (4) F

10 de octubre de 1968

Suiza F

9 de septiembre de 1970

España F

21 de octubre de 1976

Países Bajos F

17 de marzo de 1980

F = Firma.

ESTADOS PARTE

España R

11 de abril de 1988

Yugoslavia R

25 de septiembre de 1962

Austria (5) R

28 de octubre de 1963

Reino Unido (6) R

6 de noviembre de 1963

Japón R

3 de junio de 1964

Alemania, República Federal R

2 de noviembre de 1965

Francia (7) R

20 de septiembre de 1967

Suiza (8) R

18 de agosto de 1971

Bélgica R

20 de octubre de 1971

Noruega R

2 de noviembre de 1972

Finlandia R

24 de junio de 1976

Suecia R

9 de julio de 1976

Dinamarca R

21 de julio de 1976

Luxemburgo (9) R

7 de diciembre de 1978

Países Bajos (10) R

2 de junio de 1982

Grecia R

3 de junio de 1983

Irlanda AD

3 de agosto de 1967

Botswana (11) AD

18 de noviembre de 1968

Polonia (12) AD

3 de septiembre de 1969

Sudáfrica (13) AD

5 de octubre de 1970

Swazilandia (14) AD

23 de noviembre de 1970

República Democrática Alemana (15) AD

23 de julio de 1974

Israel AD

11 de noviembre de 1977

Turquía (16) AD

23 de agosto de 1983

Australia (17) AD

22 de septiembre de 1986

Brunei Darussalam AD

10 de mayo de 1988

R = Ratificación.

AD = Adhesión.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó la extensión de la aplicación del Convenio a los siguientes territorios: (18)

Antigua.

}

 

Basutolandia.

 

Bermuda.

 

Honduras Británicas.

 

Brunei.

 

Islas Caymán.

 

Dominica.

 

Islas Fakland.

 

Fiji.

 

Gambia.

 

Gibraltar.

16 de diciembre de 1964 (La Convención entró en vigor para estos territorios el 14 de febrero de 1965).

Granada.

 

Isla de Man.

 

Montserrat.

 

Nuevas Hébridas.

 

San Cristóbal,Nevis y Anguilla.

 

Santa Helena.

 

Seychelles.

 

Tonga.

 

Islas Turcas y Caicos.

 

Islas Vírgenes.

 

Barbados.

}

9 de marzo de 1965 (entró en vigor el 9 de mayo de 1965).

Guayana Británica.

Mauricio (19)

21 de diciembre de 1965 (entró en vigor el 19 de febrero de 1966).

Santa Lucía

14 de marzo de 1966 (entró en vigor el 13 de mayo de 1966).

San Vicente

14 de junio de 1966 (entró en vigor el 13 de agosto de 1966).

Swazilandia

23 de marzo de 1967 (entró en vigor el 22 de mayo de 1967).

Hong Kong

24 de junio de 1968 (entró en vigor el 23 de agosto de 1968).

El Gobierno de los Países Bajos notificó la extensión de la aplicación del Convenio a:

Aruba

1 de enero de 1986 (El Convenio entró en vigor para este territorio el 2 de marzo de 1986).

El Gobierno de Mauricio informó al Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, mediante nota de fecha 12 de agosto de 1970, que a partir del 12 de marzo de 1968, fecha en que Mauricio obtuvo su independencia se considera obligado por el Convenio, que había hecho extensivo a su territorio el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con anterioridad al acceso de Mauricio a la independencia.

El Gobierno de Fiji informó al Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, mediante nota de fecha 28 de junio de 1971, que a partir del 10 de octubre de 1970, fecha en que Fiji obtuvo su independencia, se considera obligado por el Convenio, que había hecho extensivo a su teritorio el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con anterioridad al acceso de Fiji a la independencia, manteniéndose la reserva hecha en el momento de la extensión (véase nota 18).

El Gobierno del Reino de Lesotho informó al Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, mediante nota de fecha 1 de 1977, que se considera obligado por el Convenio que se había hecho extensivo a Basutoland el 16 de diciembre de 1977.

El Gobierno del Reino de Tonga, mediante nota de fecha 10 de agosto de 1978, declaró que a partir del 4 de junio de 1970, fecha en que Tonga obtuvo su independencia, se considera obligado por el Convenio, que había hecho extensivo a su territorio el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con anterioridad al acceso de Tonga a la independencia, manteniéndose la reserva hecha en el momento de la extensión (véase nota 18) y con la reserva mencionada en el artículo 10 del Convenio (véase nota 20).

El Gobierno de Antigua y Barbuda informó al Ministro de Asuntos Exteriores, mediante nota de fecha 1 de mayo de 1985, que se considera obligado por el Convenio, que había hecho extensivo a su territorio el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 16 de diciembre de 1964.

El Gobierno de Granada informó al Ministro de Asuntos Exteriores, mediante nota de fecha 20 de mayo de 1985, que se considera obligado por el Convenio, que había hecho extensivo a su territorio el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 16 de diciembre de 1964.

Reservas y declaraciones:

1) Sujeto a ratificar.

2) Con la reserva mencionada en el artículo 10 del Convenio.

3) Con sujeción a la reserva hecha por el Gobierno del Reino Unido en nota dirigida al Gobierno de los Países Bajos con fecha 13 de febrero de 1962. El texto de la reserva es el siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva por la presente el derecho a determinar, de acuerdo con la ley del foro, el lugar en que tenía su domicilio el testador, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1.»

4) Con la reserva prevista en el artículo 10 del Convenio.

5) Con la reserva prevista en el artículo 12 del Convenio.

6) Manteniéndose la reserva que se recoge en nota dirigida al Gobierno de los Países Bajos en el momento de la firma del Convenio a 13 de febrero de 1962 (véase nota 3).

7) Con la siguiente reserva y declaración:

«Con la reserva de que Francia, en virtud del artículo 10 del Convenio, no reconocerá, fuera de circunstancias excepcionales, las disposiciones testamentarias otorgadas en forma oral por uno de sus nacionales que no posea otra nacionalidad.

Al ratificar el presente Convenio, el Presidente de la República Francesa, Presidente de la Comunidad, declara que se aplicará al conjunto del territorio de la República Francesa, es decir, a los Departamentos europeos y a los Departamentos y territorios de ultramar.

8) Con la reserva prevista en el artículo 10 del Convenio.

9) Con la siguiente reserva:

«El Gran Ducado de Luxemburgo se reserva:

1. Determinar el lugar en que el testador tenia su domicilio segun la Ley del foro, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 3, del Convenio.

2. No reconocer, fuera de circunstancias excepcionales, las disposiciones testamentarias hechas en forma oral por uno de sus nacionales que no posea otra nacionalidad.

3. Excluir la aplicación del Convenio a las cláusulas testamentarias que, según el derecho luxemburgués, no tengan carácter sucesorio.»

10) Con la siguiente reserva:

«No se reconocerán en los Países Bajos, fuera de circunstancias excepcionales, las disposiciones testamentarias hechas en forma oral por un nacional de los Países Bajos que no tuviera en aquel momento otra nacionalidad.»

11) Con las siguientes reservas:

«(a) El derecho a determinar de acuerdo con la Ley del foro el lugar en que tenía su domicilio el testador, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1.

(b) El derecho a aplicar el mencionado Convenio exclusivamente a las disposiciones testamentarias otorgadas con posterioridad al 22 de septiembre de 1977, no obstante lo dispuesto en el artículo 8».

12) Con la reserva prevista en el artículo 12 del Convenio.

Mediante nota del 2 de septiembre de 1969, se adjuntó al documento de adhesión la siguiente declaración:

«La Embajada de la República Popular Polaca presenta sus respetos al Ministerio de Asuntos Exteriores y expone lo siguiente:

Con referencia a la nota del 3 de diciembre de 1968, enviada por el Ministro a esta Embajada junto con una lista de Estados partes del Convenio sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, que contiene información sobre la puesta en vigor por parte de la República Federal de Alemania de las estipulaciones de este Convenio en lo relativo a Berlín Oeste, esta Embajada, siguiendo las instrucciones de su Gobierno, tiene el honor de comunicar que el Gobierno de la República Popular Polaca rechaza la declaración hecha por la República Federal de Alemania, considerando que no se corresponde con el estatuto internacional de Berlín Oeste, que nunca ha sido ni es parte constituyente de la República Federal de Alemania.

La Embajada agradecería al Ministerio que ponga en conocimiento de todos los Estados firmantes del mencionado Convenio la presente Comunicación del Gobierno de la República Popular Polaca.»

13) Con sujeción a las reservas contempladas en los artículos 9, 10 y 12 del Convenio.

14) Con la siguiente reserva:

«En conformidad con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Swazilandia se reserva por la presente el derecho de determinar de acuerdo con la Ley del foro el lugar en que tenía su domicilio el testador, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1.»

15) Con la siguiente declaración:

«En relación con la aplicación del Convenio para Berlín Oeste, la República Democrática Alemana, en conformidad con el Acuerdo Cuatripartito del 3 de septiembre de 1971 entre los Gobiernos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la República Francesa, hacen constar que Berlín (Oeste) no es parte constituyente de la República Federal Alemana, la cual no posee el derecho de gobernar esta ciudad.

En consecuencia, la declaración de la República Federal Alemana, según la cual el presente Convenio tendría efecto también sobre el «Land de Berlín», se considera en contradicción con el Acuerdo Cuatripartito.»

16) Con las siguientes reservas:

«La República de Turquía:

1. De conformidad con el artículo 9, y no obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra c, se reserva el derecho a determinar, según la Ley del foro, el lugar en que tenía su domicilio el testador.

2. De conformidad con el artículo 10, se reserva el no reconocimiento, fuera de circunstancias excepcionales, de las disposiciones testamentarias hechas en forma oral por uno de sus nacionales que no tenga ninguna otra nacionalidad.

3. De conformidad con el artículo 12, se reserva excluir la aplicación del Convenio a las cláusulas testamentarias que no tengan carácter sucesorio según su derecho interno.»

17) Con la siguiente declaración:

«... de conformidad con el artículo 17, el Convenio se extiende a los Estados Australianos y territorios continentales, al Territorio de las Islas del Mar del Coral, al Territorio de la Isla de Heard y de las Islas Mc Donald y al Territorio Australiano de la Antártida.»

18) Con la siguiente reserva:

«... de conformidad con el artículo 9 del Convenio, y en relación con cada uno de los territorios anteriormente mencionados, el Reino Unido se reserva el derecho de determinar de acuerdo con la Ley del Foro el lugar en que tenía su domicilio el testador, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1 de este Convenio.»

19) Con la siguiente reserva:

«Además, de conformidad con el artículo 10 del Convenio, el Reino Unido se reserva el derecho, en lo relativo a este territorio, de no reconocer disposiciones testamentarias hechas oralmente por un ciudadano del país que no posea otra nacionalidad, salvo en circunstancias excepcionales.»

20) Y con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 10 del Convenio, Tonga se reserva el derecho, en lo relativo a este territorio, de no reconocer salvo en circunstancias excepcionales las disposiciones testamentarias hechas oralmente por un ciudadano de este país que no posea otra nacionalidad.»

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 5 de enero de 1964, y para España, el 10 de junio de 1988, de conformidad con lo establecido en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de agosto de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/10/1961
  • Fecha de publicación: 17/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1988
  • Ratificación por instrumento de 16 de marzo de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 5 de enero de 1964 y, para España, el 10 de junio de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 3 de agosto de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Sucesiones
  • Testamentos

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