EL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS LLUVIAS TORRENCIALES Y TORMENTAS OCURRIDAS RECIENTEMENTE EN LAS PROVINCIAS DE GUIPUZCOA, VIZCAYA, ALAVA, LA RIOJA, NAVARRA, BURGOS, PALENCIA, VALLADOLID, ZAMORA Y ZARAGOZA, DECLARA EN SU ARTICULO 1. , 1, ZONA CATASTROFICA EL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS EN DICHAS PROVINCIAS Y ESTABLECE EN SU ARTICULO 1. , 2, QUE POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR SE HARA LA DETERMINACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES, O LAS AREAS DE LOS MISMOS, A LOS QUE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL MISMO.
A SU VEZ, EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL MENCIONADO REAL DECRETO-LEY, SE ESTABLECE QUE POR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU EJECUCION,
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA DECLARACION DE ZONA CATASTROFICA ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS LLUVIAS Y TORMENTAS EN LAS PROVINCIAS DE GUIPUZCOA, VIZCAYA, ALAVA, LA RIOJA, NAVARRA, BURGOS, PALENCIA, VALLADOLID, ZAMORA Y ZARAGOZA, AFECTARA AL TERRITORIO DE LOS SIGUIENTES MUNICIPIOS:
PROVINCIA DE GUIPUZCOA
ANDOAIN, ANTZUOLA, AZKOITIA, AZPEITIA, BEASAIN, BERGARA, DEBA, EIBAR, ELGETA, ELGOIBAR, EZKIO-ITSASO, GABIRIA, LEGAZPIA, MENDARO, MOTRIKU, MUTILOA, OÑATI, ORMAIZTEGI, SORALUZE, URRETXU, ZERAIN, ZESTOA, ZUMARRAGA.
PROVINCIA DE VIZCAYA
ABADINO, AREATZA-VILLARO, ARTEA, ARRANKUDIAGA, BEDIA, BERRIATUA, ELORRIO, ERMUA, ETXEBARRIA, MALLABIA, MARKINA, MIRAVALLES, ONDARROA, ORDUÑA, OROZKO, SOPUERTA, ZALDIBAR, ZEANURIA.
PROVINCIA DE ALAVA
AMURRIO, ARCENIEGA, ASPARRENA, AYALA, BARRUNDIA, CAMPEZO, IRURAIZ-GAUNA, LEBASTIDA, LANCIEGO, LLODIO, MOREDA, OYON, PEÑACERRADA, SALVATIERRA, SAN MILLAN, VALDEGOBIA, ZALDUENDO.
PROVINCIA DE NAVARRA
ANDOSILLA, AZAGRA, CASCANTE, CINTRUENIGO, CORELLA, FALCES, FUNES, MILAGRO, MONTEAGUDO, OLITE, SAN ADRIAN, TAFALLA, TUDELA.
PROVINCIA DE LA RIOJA
ALDEANUEVA, ALFARO, BRIÑAS, CALAHORRA, HARO, EL RINCON DE SOTO.
PROVINCIA DE BURGOS
CONDADO DE TREVIÑO, MERINDAD DE RIO UBIERNA, VALLE DE TOBALINA.
PROVINCIA DE PALENCIA
ABIA DE LAS TORRES, ARCONADA, BAHILLO, BARCENA DE CAMPOS, CABAÑAS, CASTRILLO DE VILLAVEGA, ESPINOSA DE VILLAGONZALO, FUENTE ANDRINO, FUENTES DE NAVA, HORNILLOS DE CERRATO, PAREDES DE NAVA, SAN MAMES DE CAMPOS, SANTILLANA DE CAMPOS, VILLADIEZMA, VILLAHERREROS, VILLALCAZAR DE SIRGA, VILLANUÑO, VILLASARRACINO, VILLERIAS DE CAMPOS, VILLOLDO.
PROVINCIA DE VALLADOLID
BRAHOJOS DE MEDINA, EL CAMPILLO, CARPIO, CASTRILLO TEJERIEGO, CASTROMEMBIBRE, MATAPOZUELOS, NUEVA VILLA DE LAS TORRES, OLMEDO, POZALDEZ, RODILANA, RUEDA, LA SECA, TORDESILLAS, VILLAVERDE DE MEDINA.
PROVINCIA DE ZAMORA
ALGODRE, BELVER DE LOS MONTES, BUSTILLO DEL ORO, CALZADILLA DE TERA, OLLEROS DE TERA, CASTROVERDE DE CAMPOS, CORESES, COTANES DEL MONTE, GALLEGOS DEL PAN, MALVA, QUINTANILLA DEL MONTE, QUINTANILLA DEL OLMO, VILLALPANDO, VILLALIBE, VILLAMAYOR DE CAMPOS, VILLAR DE FALLAVES.
PROVINCIA DE ZARAGOZA
AÑON, LOS FAYOS, GRISEL, LITAGO, LITUENIGO, MALON, NOVALLAS, SAN MARTIN DEL MONCAYO, SANTA CRUZ DEL MONCAYO, TARAZONA, TRASMOZ, TORRELLAS, VIERLAS.
ART. 2. A LOS TERMINOS MUNICIPALES O A LAS AREAS DE LOS MISMOS, DETERMINADOS EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN LES SERAN DE APLICACION LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, EN RELACION CON LOS DAÑOS SUFRIDOS POR CADA UNO DE ELLOS.
TAMBIEN LES PODRA SER DE APLICACION CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE SE DICTE CON LA MISMA FINALIDAD DE CONTRIBUIR A LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
ART. 3. TODAS LAS PERSONAS QUE HAYAN SUFRIDO PERDIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS LLUVIAS TORRENCIALES O TORMENTAS EN LOS TERRITORIOS QUE LA PRESENTE ORDEN DETERMINA, PODRAN OBTENER UNA CARTA DE DAMNIFICADO, QUE SERVIRA PARA ACREDITAR ESTA CONDICION MEDIANTE SU PRESENTACION ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA, ENTIDADES DE CREDITO O UTRAS ORGANIZACIONES, PARA DOCUMENTAR LAS PETICIONES O GESTIONES NECESARIAS, A EFECTOS DE OBTENCION DE AYUDAS, MORATORIAS, CREDITOS, SUBVENCIONES U OTROS BENEFICIOS A LOS QUE PUEDA TENER DERECHO.
NO OBSTANTE, LA FALTA DE PETICION Y DE OBTENCION POR PARTE DE LOS INTERESADOS DE LA CARTA, NO IMPLICARA POR SI MISMA, LA CARENCIA DE DERECHO A LAS DISTINTAS PRESTACIONES, CUYAS SOLICITUDES PODRAN DOCUMENTARSE POR OTROS MEDIOS. LOS ORGANOS COMPETENTES PODRAN INTERESAR DE LOS AFECTADOS LA PRESENTACION DE LA MENCIONADA CARTA DURANTE LA TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES O DESPUES DE HABER SIDO RESUELTOS LOS CORRESPONDIENTES EXPEDIENTES.
LA CARTA SE SOLICITARA ANTE EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DEL DOMICILIO DEL DAMNIFICADO, MEDIANTE LA PRESENTACION DE UNA DECLARACION DE DAÑOS, CON ARREGLO AL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO I DE ESTA ORDEN. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PODRAN SOLICITAR CUANTOS INFORMES ESTIMEN PERTINENTES PARA LA COMPROBACION DE LO DECLARADO,
LA CARTA DE DAMNIFICADO SE EXPEDIRA POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE ORDEN EN IMPRESOS DE CONFORMIDAD CON EL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO II DE LA MISMA.
LOS IMPRESOS, TANTO PARA LAS DECLARACIONES COMO PARA LAS CARTAS, SERAN SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS POR LAS DELEGACIONES DEL GOBIERNO O GOBIERNOS CIVILES DE LOS TERRITORIOS AFECTADOS.
ART. 4. PARA SUBVENIR A LAS NECESIDADES SURGIDAS A LAS FAMILIAS AFECTADAS POR LAS MENCIONADAS LLUVIAS TORRENCIALES Y TORMENTAS YA SEA POR PERDIDA DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS O POR DAÑOS CAUSADOS EN LA VIVIENDA FAMILIAR Y ENSERES DE LA MISMA, SE ESTABLECEN AYUDAS ECONOMICAS EN CUANTIA DE 2.000.000 DE PESETAS Y 350.000 PESETAS, COMO MAXIMO, RESPECTIVAMENTE, CON CARGO AL CREDITO EXTRAORDINARIO QUE SE TRANSFIERA A ESTE DEPARTAMENTO EN EJECUCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.1 DEL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, QUE SERAN OTORGADAS POR LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO O GOBERNADORES CIVILES DEL RESPECTIVO TERRITORIO.
ASIMISMO, Y CON CARGO AL MISMO CREDITO EXTRAORDINARIO, LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION CIVIL PODRA PROCEDER AL ABONO DE LOS GASTOS EFECTUADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O LAS ENTIDADES DEPENDIENTES DE LAS MISMAS, ASI COMO POR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE NATURALEZA PRIVADA, QUE HAYAN COLABORADO EN ACTUACIONES DE EMERGENCIA DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES O SUS AGENTES PARA LA PROTECCION Y SOCORRO URGENTE DE LOS AFECTADOS POR LAS MENCIONADAS LLUVIAS TORRENCIALES Y TORMENTAS.
LOS LIBRAMIENTOS SE FORMALIZARAN <A JUSTIFICAR> AL HABILITADO DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO O DEL GOBIERNO CIVIL RESPECTIVO, AL DE LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION CIVIL, O AL QUE ESPECIFICAMENTE SE DESIGNE PARA ESTA FINALIDAD, QUE PROCEDERA DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES O INSTRUCCIONES QUE SE DICTEN PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 5. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 22 DE AGOSTO DE 1988.
CORCUERA CUESTA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid