EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS RECONOCE EN SU ARTICULO 34 LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA ENSEÑANZA EN TODA LA EXTENSION, NIVELES, GRADOS, MODALIDADES Y ESPECIALIDADES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y EN LAS LEYES ORGANICAS QUE, CONFORME AL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA, LO DESARROLLEN.
LA LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO, DETERMINO EN SU ARTICULO PRIMERO LA GRATUIDAD DE LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS EN LOS CENTROS PUBLICOS; SIN EMBARGO, RESPETUOSA CON LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA SEÑALA SU INAPLICABILIDAD EN AQUELLAS COMUNIDADES QUE SE HALLEN EN PLENO EJERCICIO DE COMPETENCIA EN MATERIAS DE EDUCACION.
EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS EN CANARIAS HA PERMITIDO QUE EN EL MOMENTO ACTUAL SE PUEDA DAR POR CONSEGUIDA LA PLENA ESCOLARIZACION DE LOS NIÑOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS SEIS Y LOS CATORCE AÑOS, HABIENDOSE ALCANZADO LA PLENA VIGENCIA DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 27.4 <LA ENSEÑANZA BASICA ES OBLIGATORIA Y GRATUITA> GARANTIZADO POR LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
EN CANARIAS SE HA VENIDO OBSERVANDO UN PAULATINO AUMENTO DE LA ESCOLARIZACION DE LOS JOVENES HASTA LOS DIECISEIS AÑOS, MUCHAS VECES PROCEDENTES DE SECTORES DE LA POBLACION DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS, LO QUE HACE ACONSEJABLE LA SUPRESION DE LAS TASAS ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS EN LOS NIVELES DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.
EL CALENDARIO ACADEMICO EN CANARIAS QUE DETERMINA EL QUE UN CURSO ORDINARIO INCLUYA EL ULTIMO TRIMESTRE DE UN AÑO Y LOS DOS PRIMEROS TRIMESTRES DEL SIGUIENTE EXIGE TOMAR MEDIDAS QUE GARANTICEN UN CRITERIO DE EQUIDAD EN EL PRIMER CURSO DE IMPLANTACION.
CON ESTE OBJETIVO LA LEY 13/1987, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA EL EJERCICIO DE 1988, RESPETUOSA CON LAS DETERMINACIONES DEL ARTICULO 133.3 DE LA CONSTITUCION Y DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, ESTABLECIO PARA DICHO EJERCICIO ECONOMICO UNA CUANTIA CERO A LAS TASAS ACADEMICAS DE ESTOS ALUMNOS.
NO OBSTANTE, COMO QUIERA QUE EL INICIO DEL CURSO ACADEMICO 1987/1988 SE PRODUJO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY SE HACE PRECISO EQUIPARAR MEDIANTE CONDONACION Y DEVOLUCION A LOS ALUMNOS QUE YA HAN PAGADO O SE LES HA LIQUIDADO, RESPECTIVAMENTE, LAS TASAS DE DICHO CURSO, GARANTIZANDO DE ESTE MODO LA GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
CAPITULO UNICO
DE LA SUPRESION DE LAS TASAS ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS EN LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS.
ARTICULO 1. 1. LOS ESTUDIOS DE BACHILLERATO, FORMACION PROFESIONAL Y ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS SERAN GRATUITOS EN LOS CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, NO ESTANDO SUJETOS AL PAGO DE TASAS ACADEMICAS NI ADMINISTRATIVAS.
2. TAMPOCO ESTARAN SUJETOS AL PAGO DE DICHAS TASAS LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS PRIVADOS QUE CURSEN LOS MENCIONADOS ESTUDIOS.
ART. 2. 1. QUEDAN CONDONADAS LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A LAS TASAS ACADEMICAS Y ADMINISTRATIVAS DEVENGADAS O QUE PUDIERAN DEVENGARSE A LOS ALUMNOS MATRICULADOS EN EL CURSO 1987/88, TANTO EN CENTROS PUBLICOS COMO PRIVADOS, QUE APARECEN CONFIGURADAS CON UNA CUANTIA DE PESETAS CERO EN EL ANEXO III DE LA LEY 13/1987, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA EL EJERCICIO DE 1988, APARTADO 1, <ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS>.
2. SE ORDENA LA DEVOLUCION A LOS ALUMNOS MATRICULADOS PARA CURSAR LAS ENSEÑANZAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DE LOS INGRESOS QUE HUBIERAN PODIDO EFECTUAR POR LAS TASAS CUYA DEUDA SE CONDONA.
DISPOSICION DEROGATORIA
NO SERAN DE APLICACION EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LOS DECRETOS 4290/1964, DE 17 DE DICIEMBRE, Y 1636/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE, ASIMISMO SE DEROGAN CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
EN SANTA CRUZ DE TENERIFE A 8 DE JULIO DE 1988.
FERNANDO FERNANDEZ MARTIN,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS> NUMERO 87, DE 11 DE JULIO DE 1988)
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