EL REGLAMENTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, APROBADO POR REAL DECRETO 731/1987, DE 15 DE MAYO, ESTABLECE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A DICHO ORGANISMO Y, ENTRE ELLAS, LAS DE REQUERIR LA INTERVENCION Y ACTUACION DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS O FACULTATIVOS MEDICOS PARA LA COMPROBACION Y CALIFICACION DE DAÑOS CORPORALES A PERSONAS, A FIN DE DETERMINAR LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA A LAS VICTIMAS DE SINIESTROS AMPARADOS POR EL ORGANISMO.
POR OTRO LADO, LA ORDEN MINISTERIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 10 DE JULIO DE 1986, REGULADORA DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS, AL REFERIRSE A LOS PRIMEROS, SEÑALA QUE PARA EL DESARROLLO DE SU TRABAJO ES PRECISA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, ASI COMO QUE EL REGIMEN DE ACCESO A LAS SUBSECCIONES AG, AGRARIOS, Y C.C.S., CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, SE REGIRA POR LA LEGISLACION ESPECIFICA.
LA PRESENTE DISPOSICION ESTABLECE EL REGIMEN POR EL QUE HAN DE REGIRSE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS DE LAS SUBSECCIONES AGRARIAS Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ASI COMO LOS FACULTATIVOS MEDICOS, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DEL CITADO ORGANISMO.
EN SU VIRTUD, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 731/1987, DE 15 DE MAYO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,
ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
TITULO PRIMERO
DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS Y FACULTATIVOS MEDICOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN LEGAL
ARTICULO 1. 1. EN LOS SEGUROS CONTRA DAÑOS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ESTE ORGANISMO UTILIZARA, PARA LA TASACION DE LOS SINIESTROS, LOS SERVICIOS DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, QUE REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA DICHA ACTIVIDAD PROFESIONAL.
2. EN LOS SEGUROS DE PERSONAS, PARA LA DETERMINACION DE LOS DAÑOS CONSECUENCIA DEL SINIESTRO O DEL GRADO DE INCAPACIDAD O INVALIDEZ DE LAS PERSONAS FISICAS AFECTADAS, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PODRA UTILIZAR LOS SERVICIOS DE FACULTATIVOS MEDICOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE DISPOSICION.
3. PARA LAS LINEAS DE SEGURO INCLUIDAS EN LOS PLANES ANUALES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS EN EL QUE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ES REASEGURADOR OBLIGATORIO, ESTE ORGANISMO UTILIZARA, PARA EL CONTROL DE PERITACIONES DE LOS SINIESTROS ENCAMINADO AL MAS EFICAZ CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION REASEGURADORA, LOS SERVICIOS DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS, EN LAS ESPECIALIDADES AG Y C.C.S.
4. EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES, LAS RELACIONES ENTRE LOS PERITOS TASADORES Y FACULTATIVOS MEDICOS Y EL CONSORCIO, DADA LA INDOLE PROFESIONAL DE LAS FUNCIONES QUE REALIZAN, TENDRAN CARACTER EXCLUSIVAMENTE CIVIL, DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, CORRESPONDIENDO A DICHO ORGANISMO DETERMINAR LA FORMA Y CUANTIA DE SU RETRIBUCION.
CAPITULO II
DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS CONTRA DAÑOS, SUBSECCION C.C.S.
ART. 2. REQUISITOS Y CONDICIONES. PARA OBTENER LA INSCRIPCION COMO PERITO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 10 DE JULIO DE 1986 SERA PRECISO:
A) ESTAR INSCRITO CON ANTERIORIDAD EN TODAS O ALGUNA DE LAS ESPECIALIDADES DE INCENDIOS Y RIESGOS DIVERSOS (IRD), DE AUTOMOVILES (VA) Y AGRARIOS (AG).
B) PARA LAS PERSONAS FISICAS, HABER SUPERADO UN PERIODO DE FORMACION QUE ASEGURE EL CONOCIMIENTO Y APLICACION DE LA LEGISLACION ESPECIFICA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. ESTOS CURSOS DE FORMACION SERAN HOMOLOGADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, OIDO EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Y PODRAN SER ORGANIZADOS POR CUALESQUIERA COLEGIOS, ASOCIACIONES O CENTROS DOCENTES UNIVERSITARIOS, PUBLICOS O PRIVADOS, O POR EL PROPIO CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. PARA SU HOMOLOGACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SERA PRECISA LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD AL MISMO, ACOMPAÑANDO EL PROGRAMA DE MATERIAS Y MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS ESTRUCTURAS DEL CURSO.
LOS CURSOS, QUE TENDRAN UNA DURACION MINIMA DE UN MES Y UN MINIMO DE TREINTA HORAS LECTIVAS, SE IMPARTIRAN EN PRESENCIA, EXIGIENDOSE ASIDUIDAD EN LA ASISTENCIA. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PODRA INTERVENIR EN LA CALIFICACION DEL EXAMEN FINAL A TRAVES DE UN REPRESENTANTE.
C) SI SE TRATA DE PERSONAS JURIDICAS, DEBERAN PRESENTAR DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, Y DE QUE SU DIRECTOR TECNICO ESTA INSCRITO EN EL REGISTRO ESPECIAL COMO PERITO TASADOR DE SEGUROS, EN LA ESPECIALIDAD CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
ART. 3. FUNCIONES.
ADEMAS DE LAS FUNCIONES REGULADAS CON CARACTER GENERAL EN LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO, Y LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 10 DE JULIO DE 1986, REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, PODRA ENCOMENDARSELES LA INVESTIGACION O COMPROBACION DE MEDIDAS DE PREVENCION DE LOS BIENES U OTRAS CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y, EN GENERAL, CUALQUIER INFORME TECNICO REFERIDO A RIESGOS CUYA COBERTURA COMPETE AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
LOS PERITOS DE LA SUBSECCION CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS NO PODRAN REALIZAR PERITACIONES QUE NO CORRESPONDAN A LA ESPECIALIDAD QUE TENGAN ACREDITADA, SALVO EN EL CASO DE CONFLUENCIA DE RIESGOS, CUANDO EL PRINCIPAL PERTENEZCA NOTORIAMENTE A SU ESPECIALIDAD RECONOCIDA.
ART. 4. INCOMPATIBILIDADES.
ADEMAS DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, Y EN TANTO SE HALLEN PRESTANDO SERVIOS AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, REALIZANDO PERITACIONES POR CUENTA Y ENCARGO DE ESTE ORGANISMO:
1. LOS PERITOS NO PODRAN PERTENECER A LA PLANTILLA DE NINGUNA ENTIDAD ASEGURADORA QUE VENGA OPERANDO EN ESPAÑA, NI ACEPTAR EMPLEO O ENCARGO EN LAS MISMAS.
2. LOS PERITOS Y LAS SOCIEDADES DE PERITACION NO PODRAN HACER VALORACIONES NI TERCERIAS POR CUENTA O ENCARGO DE DICHAS ENTIDADES, TOMADORES DE SEGUROS O ASEGURADOS, O PRESTARLES ASESORAMIENTO EN RELACION CON POLIZAS O SINIESTOS, AUN CUANDO ESTOS NO SEAN A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
3. EN EL CASO DE SOCIEDADES DE PERITACION, NO PODRAN EFECTUAR PERITACIONES PARA EL CONSORCIO AQUELLAS CUYO SOCIO MAYORITARIO O DOMINANTE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SEA UNA ENTIDAD ASEGURADORA O PERSONA QUE OSTENTE EL CARGO DE ADMINISTRADOR, DIRECTOR, GERENTE, APODERADO GENERAL, O EJERZA BAJO CUALQUIER OTRO TITULO LA DIRECCION DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA O REASEGURADORA.
SE ENTENDERA QUE EXISTE CONTROL DE UNA SOCIEDAD, DOMINADA, POR OTRA, DOMINANTE, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:# A) QUE LA DOMINANTE POSEA LA MAYORIA DE VOTOS O DEL CAPITAL DE LA DOMINADA.
B) QUE LA DOMINANTE, EN VIRTUD DE ACUERDOS EXPRESOS CON OTROS ACCIONISTAS O SOCIOS COOPERADORES DE LA DOMINADA, O CON LA PROPIA DOMINADA, O EN VIRTUD DE LOS ESTATUTOS DE ESTA, TENGA EN RELACION CON LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD DOMINADA DERECHOS IGUALES A LOS QUE OSTENTARIA DE TENER LA MAYORIA DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DE LA DOMINADA.
C) QUE LA DOMINANTE TENGA EN EL CAPITAL DE LA DOMINADA UNA PARTICIPACION NO INFERIOR AL 20 POR 100, Y ESTA ESTE SOMETIDA A LA DIRECCION UNICA DE AQUELLA. SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EXISTE DIRECCION UNICA CUANDO, AL MENOS, LA MITAD MAS UNO DE LOS CONSEJEROS DE LA DOMINADA SEAN CONSEJEROS O ALTOS DIRECTIVOS DE LA DOMINANTE O DE OTRA DOMINADA POR ESTA.
A LOS DERECHOS DE LA DOMINANTE SE AÑADIRAN LOS QUE POSEA A TRAVES DE OTRAS ENTIDADES DOMINADAS O DE PERSONAS QUE ACTUEN POR CUENTA DE LA ENTIDAD DOMINANTE O DE OTRAS DOMINADAS.
DADA LA INDOLE PROFESIONAL DE LAS FUNCIONES QUE REALIZAN, ESTAS INCOMPATIBILIDADES CESARAN CUANDO FINALICE EN EL CARGO O TRABAJO SEÑALADO.
ART. 5. SISTEMAS DE SELECCION Y PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. 1. LA SELECCION DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS SE LLEVARA A CABO POR EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO. A ESTE FIN, DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS REALIZARA LA CORRESPONDIENTE CONVOCATORIA, A LA QUE PODRAN CONCURRIR TODOS LOS PERITOS INSCRITOS EN LA SUBSECCION C.C.S DEL RESGISTRO ESPECIAL. LAS BASES DE LA CONVOCATORIA ANUAL DEBERAN CONTENER, AL MENOS, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) DEFINICION DE LAS CATEGORIAS, EN NUMERO NO INFERIOR A TRES, EN LAS QUE SE VAN A CLASIFICAR A LOS PERITOS TASADORES DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DEL CONCURSO QUE SE CONVOCA, INCLUIDAS, EN SU CASO, LAS PRORROGAS QUE PUDIERAN ACORDARSE, CON EXPRESION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS TRABAJOS QUE TIENEN ENCAJE EN CADA UNA DE ELLAS.
B) CRITERIOS APLICABLES PARA LA VALORACION DE LOS ASPIRANTES, TALES COMO ESPECIAL PREPARACION TECNICA, EXPERIENCIA PROFESIONAL, SERVICIOS PRESTADOS AL ORGANISMO Y AQUELLOS OTROS QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS EN CADA CASO.
C) DETERMINACION DEL ORGANO QUE REALIZARA LA VALORACION DE LOS ASPIRANTES Y SU CLASIFICACION EN CADA UNA DE LAS CATEGORIAS.
LA DESIGNACION DEL PERITO TASADOR QUE HAYA DE REALIZAR UN TRABAJO CONCRETO SE EFECTUARA POR LA UNIDAD CORRESPONDIENTE DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ENTRE LOS CLASIFICADOS EN LA CATEGORIA QUE PROCEDA, EN ATENCION A LA DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS EN CADA MOMENTO, A SU LUGAR DE RESIDENCIA Y A OTROS ASPECTOS SIMILARES.
EXCEPCIONALMENTE, SI NO FUERA POSIBLE DISPONER EN UN MOMENTO CONCRETO DE NINGUN PERITO DE LOS CLASIFICADOS EN LA CATEGORIA A LA QUE CORRESPONDIERA REALIZAR EL TRABAJO, SE PODRA SELECCIONAR A UNO CLASIFICADO EN LA CATEGORIA INMEDIATA SUPERIOR.
2. CUANDO SE TRATE DE CASOS DE RECONOCIDA URGENCIA, PREVIA JUSTIFICACION RAZONADA EN EL EXPEDIENTE DE CONTRATACION Y ACUERDO MOTIVADO DE LA PRESIDENCIA DEL ORGANISMO, NO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO. EN TALES SITUACIONES, LA PRESIDENCIA DEL ORGANISMO PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DE PERITOS TASADORES DE SEGUROS NO INSCRITOS EN LA ESPECIALIDAD CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PERO SI EN CUALQUIERA OTRA DE LAS SUBSECCIONES DEL REGISTRO ESPECIAL, ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986; SIENDO DE APLICACION, ASIMISMO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE ORDEN.
3. LA CONTRATACION DE LOS PERITOS SELECCIONADOS POR ALGUNO DE LOS SISTEMAS ANTERIORES SE FORMALIZARA EN UN DOCUMENTO EN EL QUE SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE EL CARACTER CIVIL DE LA RELACION, Y EN EL QUE DEBERA FIGURAR, ASIMISMO, LA ACEPTACION DEL ENCARGO POR PARTE DEL PERITO DESIGNADO.
ART. 6.
ACTA DE PERITACION . LA TASACION DE EXPEDIENTES DE SINIESTROS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS SE DOCUMENTARA EN UN ACTA EN LA QUE, ADEMAS DE ACTUACIONES REALIZADAS, SE DEBERA RECOGER LA APLICACION DE LA LEGISLACION DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
CAPITULO III
DE LOS FACULTATIVOS MEDICOS EN LOS SEGUROS DE PERSONAS
ART. 7.
REQUISITOS Y CONDICIONES . LAS ACTIVIDADES DE VALORACION DE DAÑOS SUFRIDOS POR LAS PERSONAS FISICAS EN TODA CLASE DE RIESGOS CUBIERTOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS SE REALIZARA POR FACULTATIVOS TITULADOS MEDICOS EN EJERCICIO LIBRE DE SU PROFESION.
ART. 8. FUNCIONES . CORRESPONDE A LOS FACULTATIVOS MEDICOS:
1. EL RECONOCIMIENTO SANITARIO DE LOS ASEGURADOS, COMPROBACION DE SUS LESIONES Y LA DETERMINACION DE SU GRADO DE INCAPACIDAD O INVALIDEZ, A FIN DE QUE EL CONSORCIO PUEDA FIJAR LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA CONFORME AL BAREMO QUE SEA DE APLICACION EN EL SEGURO DE QUE SE TRATE.
2. LA REVISION DE LOS EXPEDIENTES DE SINIESTRO EN LOS SEGUROS DE ACCIDENTES, CUANDO LAS LESIONES SUFRIDAS POR LOS ASEGURADOS HUBIERAN EVOLUCIONADO DETERMINANDO UNA INCAPACIDAD DE MAYOR GRAVEDAD QUE LA QUE SIRVIO DE BASE PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION, O CUANDO SE HUBIERA PRODUCIDO EL FALLECIMIENTO DE AQUEL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE, EN LOS CASOS EN QUE LEGALMENTE ASI SE ESTABLEZCA.
3. CUALQUIER OTRO TIPO DE INFORME MEDICO EN RELACION CON LA ASISTENCIA SANITARIA, LA EVOLUCION DE LAS LESIONES, LA INCAPACIDAD O INVALIDEZ DEL ASEGURADO.
ART. 9.
INCOMPATIBILIDADES . NO PODRAN PRESTAR SERVICIOS AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS LOS FACULTATIVOS TITULADOS MEDICOS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A) QUE PERTENEZCAN A LA PLANTILLA DE CUALQUIER ENTIDAD ASEGURADORA QUE OPERE EN ESPAÑA O EJERZA ACTIVIDADES DE MEDIACION DE SEGUROS.
B) QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA PRESENTE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 10. SISTEMAS Y FORMALIDADES DE CONTRATACION . EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PODRA CONTRATAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE LOS FACULTATIVOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE DISPOSICION.
EN CUALQUIER CASO, EL ENCARGO O COMISION, PARA CADA CASO CONCRETO, DEBERA FORMALIZARSE POR ESCRITO, EN EL QUE TAMBIEN DEBERA CONSTAR LA ACEPTACION DEL FACULTATIVO.
ART. 11.
INFORME MEDICO . EL FACULTATIVO DEBERA REMITIR EL CORRESPONDIENTE DICTAMEN, QUE HA DE SERVIR DE BASE PARA LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION Y EN EL QUE, ADEMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL SINIESTRO, DEBERA CITAR EXPRESAMENTE LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO Y, EN SU CASO, LA DESCRIPCION DE LAS LESIONES SUFRIDAS, LAS RESIDUALES Y CLASIFICACION DE LAS SECUELAS, CON ARREGLO A LOS BAREMOS DE INDEMNIZACION DEL SEGURO DE QUE SE TRATE.
TITULO II
DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS AGRARIOS
CAPITULO PRIMERO
ART. 12.
TITULO Y REQUISITOS PARA SU OBTENCION . 1. PARA LA OBTENCION POR PARTE DE UNA PERSONA FISICA DEL TITULO DE LA ESPECIALIDAD AG, AGRARIOS, SERA PRECISO:
A) SER ESPAÑOL O NACIONAL DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINA EL APARTADO E).
B) NO HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
C) ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE INGENIERO TECNICO EN ESPECIALIDADES AGRICOLAS, INGENIERO TECNICO FORESTAL, INGENIERO AGRONOMO, INGENIERO DE MONTES O VETERINARIO.
D) HABER SUPERADO EL PERIODO DE FORMACION EN TEORIA GENERAL Y LEGISLACION DE SEGUROS Y NORMAS DE PERITACION DE SEGUROS AGRARIOS, A TRAVES DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE SEAN HOMOLOGADOS A ESTOS EFECTOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER EFECTUADO UN PERIODO DE PRACTICAS NO INFERIOR A DIECIOCHO MESES.
E) LOS SUBDITOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DEBERAN ESTAR EN POSESION DE LOS TITULOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A LA PROFESION DE PERITO TASADOR DE SEGUROS AGRARIOS EN SU PAIS DE ORIGEN O PROCEDENCIA O, EN SU DEFECTO, ACREDITAR HABER LLEVADO A CABO EL EJERCICIO EFECTIVO Y OFICIAL DE DICHA ACTIVIDAD EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA DURANTE EL PERIODO DE TRES AÑOS EN ESTA ESPECIALIDAD.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS PODRAN OBTENER EL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS AGRARIOS EN IGUALES CONDICIONES QUE LAS ESPAÑOLAS. ASIMISMO, CUANDO DE HECHO O DE DERECHO EN LOS PAISES DE ORIGEN DE DICHAS PERSONAS SE EXIJA A LOS ESPAÑOLES MAYORES GARANTIAS Y REQUISITOS QUE A LOS NACIONALES, O SE LES RECONOZCAN MENORES DERECHOS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD OTRAS CONDICIONES EQUIVALENTES EN SUS TERMINOS O EN SUS EFECTOS PARA LOS DEL PAIS DE QUE SE TRATE. NO SERA DE APLICACION DICHO REGIMEN DE RECIPROCIDAD A LOS NACIONALES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
EN CUANTO A LAS PERSONAS JURIDICAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986.
ART. 13.
SOLICITUD Y DOCUMENTACION . 1. LA SOLICITUD PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS AGRARIOS SE PRESENTARA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS O EN LOS CENTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO SIGUIENTE.
2. PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERA APORTARSE POR EL SOLICITANTE:
A) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL DNI O PASAPORTE EN VIGOR SI SE TRATA DE SUBDITO EXTRANJERO.
B) DECLARACION SOLEMNE DE NO HABER SIDO INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION.
C) ORIGINAL O FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL TITULO O TITULOS DE LOS RESEÑADOS EN EL NUMERO 1, C), DEL ARTICULO 12, O JUSTIFICANTE DE HABER SATISFECHO LOS DERECHOS PRECISOS PARA SU OBTENCION.
D) DIPLOMA O CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA SUPERACION DEL CURSO O DE LA REALIZACION DEL PERIODO DE PRACTICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1, D), DEL ARTICULO 12. A ESTOS EFECTOS, LA <AGRUPACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S. A.>, PODRA EMITIR CERTIFICACION ACREDITATIVA DE DICHOS EXTREMOS.
E) EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL NUMERO 1, E), DEL ARTICULO 12, EL INTERESADO DEBERA ACREDITAR SU TITULACION O EJERCICIO EFECTIVO DE LA PROFESION Y ACOMPAÑARA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD U ORGANISMO COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO DE ORIGEN O PROCEDENCIA QUE JUSTIFIQUE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN DICHO ESTADO.
F) CUANDO LOS INTERESADOS SEAN NACIONALES DE UN PAIS QUE NO PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DEBERAN APORTAR CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE EN DICHO PAIS, EN LA QUE SE HAGAN CONSTAR LOS REQUISITOS QUE, DE HECHO Y DE DERECHO, SE EXIGEN A LOS ESPAÑOLES POR SUS AUTORIDADES, COLEGIOS O ASOCIACIONES PROFESIONALES PARA OBTENER EL TITULO O DIPLOMA EQUIVALENTE, ASI COMO PARA EL DESEMPEÑO DE LA PROFESION Y LOS DERECHOS INHERENTES A SU EJERCICIO.
EN LA CERTIFICACION DEBERA CONSTAR LA APOSTILLA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4. DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 5 DE OCTUBRE DE 1961, QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS ACTOS PUBLICOS EXTRANJEROS. EN EL CASO DE QUE EL MENCIONADO CONVENIO NO SEA APLICABLE EN DICHO PAIS, LA CERTIFICACION DEBERA SER ADVERADA EN SU CONTENIDO Y LEGALIZADA POR LA REPRESENTACION CONSULAR O DIPLOMATICA DE ESPAÑA EN EL MISMO.
ART. 14.
REGISTRO DE TITULOS Y EJERCICIO DE LA PROFESION . EL TITULO DE PERITO TASADOR DE SEGUROS AGRARIOS, QUE SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, FACULTA A SU POSEEDOR PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, CON CARACTER GENERAL, PARA LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS EN LA MENCIONADA DISPOSICION, ASI COMO PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PREVISTA EN LOS ARTICULOS 25 Y 28 DEL REGLAMENTO DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, APROBADO POR REAL DECRETO 2329/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EN LOS CASOS DE SINIESTRALIDAD EXCEPCIONAL, Y PARA LA EXCLUSIVA PERITACION DE LOS DAÑOS CORRESPONDIENTES AL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, REGULADO POR EL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS QUEDA AUTORIZADO PARA ADSCRIBIR A DICHAS FUNCIONES PERICIALES, CON CARACTER ESPECIAL, TRANSITORIO Y LIMITADO A LAS ZONAS SINIESTRADAS, A AQUELLOS PROFESIONALES QUE, SIN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, CUMPLAN LAS CONDICIONES DE TITULACION EXIGIDAS EN EL ARTICULO 7.2, A), B) Y C), DE DICHA ORDEN.
SEGUNDA. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. , NUMERO 3, LETRAS A), B) Y C), SE APLICARA CON CARACTER GENERAL A TODAS LAS SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, REGULADORA DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS.
DISPOSICION TRANSITORIA
ANTES DE 31 DE DICIEMBRE DE 1988 PODRAN SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL, EN LA ESPECIALIDAD AG, LOS PROFESIONALES QUE CUMPLAN LO DISPUESTO EN EL NUMERO 8 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986, REGULADORA DE LOS PERITOS TASADORES DE SEGUROS, COMISARIOS DE AVERIAS Y LIQUIDADORES DE AVERIAS. IGUALMENTE PODRAN SOLICITAR DICHA INSCRIPCION AQUELLOS PROFESIONALES QUE, ESTANDO EN POSESION DE ALGUNO DE LOS TITULOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12, NUMERO 1, LETRA C), DE LA PRESENTE ORDEN, EJERCIERAN LA PROFESION EN LOS PLAZOS Y CON LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1986.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 17 DE AGOSTO DE 1988. P. D., EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, PEDRO PEREZ FERNANDEZ.
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid