El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé, en su artículo 4.o, La posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.o de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.
Al amparo de estas disposiciones, y con el fin de cubrir el exceso de demanda en el consumo de papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria, clasificado en las subpartidas arancelarias 4801.00.10.1 y Ex. 4801.00.90.0, se considera procedente suspender los derechos arancelarios que gravan las importaciones de dicho papel de la Comunidad Económica Europea o de los países de la Asocación Europea de Libre Cambio.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria; visto el artículo 33 del Acta de Adhesión y los protocolos adicionales a los acuerdos entre la CEE y cada uno de los Estados miembros de la AELC; haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la vigente Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
Se declaran libres de derechos, dentro de un límite máximo de 20.000 toneladas, hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de papel prensa de uso exclusivo en la publicación de la prensa diaria, clasificado en las subpartidas 4801.00.10.1 y Ex. 4801.00.90.0, según presente o no líneas de agua, quedando sometidas las importaciones al control del destino en la forma prevista en la Circular número 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
La suspensión que se establece en el artículo anterior será aplicable al mencionado papel prensa originario de la Comunidad Económica Europea, o que se encuentre en libre práctica en su territorio, así como al originario de la Asocación Europea de Libre Cambio, y dentro de los límites de una cuantía máxima de 10.000 toneladas para cada una de las citadas áreas.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid