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Documento BOE-A-1988-22915

Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 1988, páginas 28809 a 28813 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-22915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/23/1122

TEXTO ORIGINAL

La norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados fue aprobada por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 30), el cual fue parcialmente modificado por el Real Decreto 1332/1984, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).

Producido el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, la obligada adecuación a las directivas 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 («Diario Oficial» de 8 de febrero de 1979, número L 33/1); 83/463/CEE, de 23 de julio de 1983 («Diario Oficial» de 15 de septiembre, número L 255/1); 86/197/CEE, de 26 de mayo de 1986 («Diario Oficial» de 29 de mayo de 1986, número L 144/38) y 87/250, de 15 de abril de 1987 («Diario Oficial» de 30 de abril de 1987, número L 113/57), hace necesario reformar las normas antes citadas para adaptar nuestro derecho interno a lo depuesto en dichas directivas. Esta adaptación se efectúa con indicación de aquellos aspectos que, en virtud de su contenido, tienen carácter de norma básica y aquellos otros que poseen carácter supletorio, bien en virtud de la propia Constitución, bien en razón de otras normas dentro del sistema legal vigente.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de los apartados 2 y 5 del artículo 40, así como de la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad («Boletín Oficial del Estado» del 29), ambos preceptos en relación con el artículo 2.° de la citada Ley, así como de los artículos 4.1, e) y f); 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios («Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio), Leyes ambas que se considera habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico.

Con independencia de los preceptos con rango de Ley formal que acaban de mencionarse, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, viene indicando que en las Leyes ha de atenderse no sólo a si explícitamente habilitan al Gobierno del Estado para dictar reglamentos con carácter de norma básica, sino a si lo hacen implícitamente en razón de su interés prevalente en cuanto van encaminadas en su conjunto a proteger valores de naturaleza básica, como son «la unidad del sistema sanitario», «la garantía a la igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud», «la exigencia de la unidad de mercado» o la «libre circulación de bienes». Y ello cuando, como señala la jurisprudencia del alto Tribunal, la Ley «pueda venir dotada de una estructura que permita inferir directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión de básica».

Por otra parte, es muy importante tener en cuenta que las reglamentaciones técnico-sanitarias, en general, así como otras normas horizontales de naturaleza sanitaria, si bien contienen prescripciones muy diversas, no obstante han de considerarse como un todo dentro del proceso de producción y comercialización del producto, que obligará a regular en un solo texto completo dicho conjunto, si bien se hará preciso delimitar en un precepto adicional qué prescripciones concretas deben ser consideradas como básicas, entendiéndose que el resto de la norma habrá de tener tan sólo carácter supletorio.

En su virtud, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentria, y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los apartados 8.4, 8.8 y 8.11 del artículo 8.º; el artículo 18 y anejo II de la presente norma general no serán exigibles hasta el 1 de mayo de 1989. Hasta dicha fecha podrán seguir etiquetándose productos con las exigencias que figuran, en los apartados 8.7 y 8.10 del artículo 8.º y el anejo II del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, modificado por el Real Decreto 1332/1984, de 6 de junio.

Segunda.

Los productos alimenticios envasados existentes en el mercado, conformes con el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, que se deroga, podrán seguir comercializándose una vez vencido el plazo establecido en la disposición transitoria primera, hasta la extinción de su vida comercial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 30); el Real Decreto 1332/1984, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se considerará norma básica, en virtud de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Española, excepto el apartado 8.10 del artículo 8.º, el último inciso del segundo párrafo del apartado 8.11 del artículo 8.°, el primer punto del apartado 9.5 del artículo 9.°, el segundo punto del apartado 9.6 del artículo 9.°, el apartado 10.6 del artículo 10 y el artículo 20.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente norma general para el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por este Real Dereto será aplicable a todas las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y normas específicas de productos alimenticios, excepto las reguladas por los Reglamentos de las Comunidades Europeas que se enumeran a continuación:

– Reglamento del Consejo número 2.772/1975, de 29 de octubre, y sus modificaciones, concernientes a ciertas normas de comercialización aplicables a los huevos.

– Reglamento del Consejo número 355/1979, de 5 de febrero, y sus modificaciones, que establecen las reglas generales para la designación y presentación de vinos y mostos de uva.

– Reglamento de la Comisión número 997/1981, de 26 de marzo, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

– Reglamento del Consejo número 3.309/1985, de 18 de noviembre, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

– Reglamento 2.707/1986, de 28 de agosto, por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y presentación de vinos espumosos.

– Y cuantos otros se dicten en el futuro.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todo encargo de envases, cierres o etiquetas se ajustará a lo establecido ,en la presente norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS
TÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

La presente norma se aplicará al etiquetado de todos los productos alimenticios envasados para la venta directa al consumidor final, así como a los suministrados a los restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares.

Se aplicará a la publicidad y a los aspectos de la presentación de los productos alimenticios envasados referentes a la forma o apariencia de los mismos, su envase, material de dicho envase, modo de exponerse y entorno en que se encuentren.

Art. 2.º

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma:

2.1 Los productos alimenticios envasados en presencia del comprador final.

2.2 Los productos alimenticios que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentación y se presenten así el mismo día de su envasado en el establecimiento o establecimientos de venta de su propiedad, los cuales se regirán por su normativa específica.

2.3 Los productos destinados a ser exportados a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

Los productos alimenticios que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y que no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interior deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente para evitar su consumo en el mercado nacional.

TÍTULO II
Definiciones
Art. 3.º

Para los fines de esta norma se entenderá por:

3.1 Etiqueta.–Toda leyenda, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estampada, litrografiada, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase de un producto alimenticio.

3.2 Etiquetado.–La etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un producto alimenticio, que preceptivamente acompaña a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.

3.3 Rótulo.–Toda inscripción que se adhiere, imprime o graba en los carteles y anuncios.

3.4 Publicidad alimentaria.–Aquellas acciones destinadas a fomentar o promocionar el conocimiento, venta y consumo de un producto alimenticio o alimentario.

Queda incluida en la definición toda materia escrita, impresa o gráfica que figure en la etiqueta o acompañe al producto alimenticio o se exponga cerca de él con el mismo fin.

3.5 Envase.–Todo tipo de recipiente (incluidos los paquetes y las envolturas) que contiene productos alimenticios para venderlos como un solo artículo, a los que cubre total o parcialmente de modo que no pueda alterarse su contenido sin abrirlo o modificarlo y que no forme parte de su propia naturaleza.

3.6 Cierre.–Todo elemento que evita la apertura involuntaria del envase, mantiene la estanquidad requerida y, en su caso, la hermeticidad de aquél.

3.7 Precinto.–Todo elemento que garantiza la inviolabilidad del cierre de un envase.

3.8 Ingredientes.–Toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, empleada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio.

No se consideran ingredientes:

– Los componentes del mismo que en el curso del proceso de fabricación se hayan eliminado temporalmente para reincorporarlos después en cantidad que no sobrepase el contenido inicial.

– Los coadyuvantes tecnológicos.

– Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para aditivos y aromas.

3.9 Aditivo alimentario.–Es aquella sustancia que se añade intencionadamente a los productos alimenticios, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, con la finalidad de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración, conservación y/o para mejorar su adaptación al uso a que se destinen. Dichas sustancias, posean o no valor nutritivo, no se consumen normalmente como alimentos ni se usan como ingredientes característicos de los mismos.

3.10 Lote de fabricación.–Toda cantidad de productos alimenticios producida en condiciones esencialmente iguales durante un período determinado de tiempo.

3.11 Fecha de fabricación.–La fecha en la que el producto alimenticio se convierte en el producto descrito

3.12 Fecha de envasado.–Fecha en la que el producto alimenticio se coloca en el envase y queda dispuesto para su venta final.

3.13 Fecha de duración mínima.–Fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas.

3.14 Fecha de caducidad.–Fecha a partir de la cual el producto alimenticio no es apto para el consumo humano y por tanto no podrá comercializarse como tal.

3.15 Comercio minoirista de alimentación.–Es el regulado por el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero).

TÍTULO III
Principios generales
Art. 4.º

El etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios, así como los aspectos de su presentación que abarca esta norma:

4.1 No dejará lugar a dudas respecto a la verdadera naturaleza de los productos alimenticios, a su composición, calidad, cantidad, origen o procedencia, tratamiento general a que han sido sometidos y otras propiedades esenciales de los mismos.

4.2 No podrá contener indicaciones que atribuyan a los productos alimenticios una acción terapéutica, preventiva o curativa.

Quedan excluidos de esta exigencia los productos comprendidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales y los que se determinan en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas de bebida envasadas.

4.3 No inducirá a error o engaño por medio de inscripciones, signos o dibujos que originen:

– Atribución de efectos o propiedades que no posea el producto alimenticio.

– Sugerencia de que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares poseen dichas características.

– Sugerencias que supongan confusión con otro producto alimenticio.

Art. 5.º

Se prohíbe cualquier impresión o grabado en la cara interna del envase que esté en contacto con los productos alimenticios.

TÍTULO IV
Información obligatoria del etiquetado y la rotulación
Art. 6.º

La información del etiquetado y la rotulación de todos los productos alimenticios envasados será obligatoriamente la que se exige en los artículos del presente título, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en los mismos.

Art. 7.º Denominación del producto.

7.1 Será la prevista por las disposiciones vigentes y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer la naturaleza real del producto y distinguirla de aquellos otros con los que puede confundirse.

7.2 No podrá ser sustituida por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía.

7.3 Deberá ir acompañada de una indicación del estado físico en el que se encuentra el producto alimenticio o del tratamiento específico a que ha sido sometido (por ejemplo: En polvo, liofilizado, congelado, concentrado, ahumado) en el caso en que la omisión de dicha indicación sea susceptible de crear confusión al comprador.

7.4 Cuando el producto alimenticio esté normalizado deberán utilizarse las designaciones de calidad tipificadas, quedando expresamente prohibidos los adjetivos calificativos diferentes a los establecidos en la norma correspondiente.

7.5 En los productos alimenticios sujetos a registros específicos en el Registro General Sanitario de Alimentos, la denominación deberá ser idéntica a la que figura inscrita en el mencionado Registro.

Art. 8.° Lista de ingredientes.

8.1 Irá precedida del título «Ingredientes» o de una mención apropiada que incluya tal palabra.

8.2 La lista de ingredientes estará constituida por la mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus masas en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto.

No obstante:

8.2.1 El agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su masa en el producto acabado; la cantidad de agua añadida como ingrediente en un producto alimenticio se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. Esta cantidad podrá no tomarse en consideración si en masa no excede del 5 por 100 del producto acabado.

8.2.2 Cuando se trate de productos alimenticios concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adición de agua, los ingredientes podrán mencionarse por orden decreciente de proporciones en el producto alimenticio reconstituido.

La lista de ingredientes deberá ir acompañada en estos casos de expresiones tales como: «Ingredientes del producto alimenticio reconstituido» o «Ingredientes del producto ya preparado para el consumo».

8.2.3 En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas, en las que ninguna de ellas predomine en masa de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden precedidas del título «Ingredientes en proporción variable».

8.2.4 Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyen durante la fabricación del producto alimenticio podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista según su cuantía en masa antes de la concentración o deshidratación.

8.2.5 No se requerirá mencionar el agua en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume, y cuando se utilice en el proceso de fabricación solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente, utilizado en forma concentrada o deshidratada.

8.3 Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho producto. En tal caso, dicho ingrediente compuesto podrá figurar en la lista de ingredientes bajo su denominación en la medida en que ésta esté regulada o consagrada por el uso, en función de su masa global, a condición de que vaya seguida inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes.

No obstante, dicha enumeración no será obligatoria:

8.3.1 Cuando se trate de ingredientes compuestos cuya cuantía en masa sea inferior al 25 por 100 en el producto alimenticio acabado, siempre que no se trate de aditivos contemplados en los apartados 3.9 del artículo 3.º y 8.9 del presente artículo.

8.4 Cuando el etiquetado de un producto alimenticio destaque, para diferenciarlo de otros de la misma clase, la presencia o el contenido limitado de uno o más ingredientes esenciales para las características de tal producto, o si la denominación de este último comportara el mismo efecto debe indicarse, según los casos, la cantidad mínima o máxima de utilización de tales ingredientes, expresada de forma porcentual.

Las indicaciones citadas en el primer párrafo deberán ser colocadas en la inmediata proximidad de la denominación comercial del producto alimenticio o en la lista de ingredientes junto al ingrediente en cuestión.

No obstante lo anterior, no será aplicable:

8.4.1 En el caso de un etiquetado destinado a caracterizar un producto alimenticio conforme al apartado 7.1 del artículo 7.°, y cuando se trate de productos alimenticios cuya específica denominación comercial esté regulada por normas vigentes que no permitan su empleo más que cuando el producto contiene determinados ingredientes en una cantidad predeterminada.

8.4.2 En el caso de ingredientes utilizados exclusivamente en dosis mínimas como aromatizantes.

8.5 Las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y las normas específicas podrán establecer para ciertos productos alimenticios, así como en el caso a que se refiere el apartado 8.4.1 del presente artículo la indicación obligatoria, para ciertos ingredientes, de una cantidad expresada en valor absoluto o en porcentaje, así como, si fuere necesario, una mención relativa a la eventual modificación de la cantidad de dichos ingredientes.

8.6 Los ingredientes se designarán por su nombre específico, y siempre de acuerdo con las reglas del artículo 7.º, «Denominación del producto», excepto en los casos especificados en los apartados 8.7 y 8.8 del presente artículo.

8.7 Los ingredientes que pertenezcan a uno de los grupos enumerados en el anejo I pueden designarse solamente por el nombre genérico del grupo correspondiente.

8.8 Los aditivos alimentarios que pertenezcan a uno de los grupos enumerados en el anejo II se designarán obligatoriamente por el nombre de dicho grupo, seguido de su nombre específico o del número asignado por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En el caso de aditivos que pertenezcan a varias categorías se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate.

8.9 Todo aditivo que por haber sido empleado en los ingredientes de un producto alimenticio se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él alguna función tecnológica será considerado como aditivo y, por tanto, se incluirá en la lista de ingredientes.

Los aditivos alimentarios transferidos a los productos alimenticios en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes.

8.10 No precisarán lista de ingredientes los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente o los incluidos en la siguiente relación:

a) Frutas, hortalizas frescas y patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar.

b) Aguas de bebida envasadas carbónicas cuya denominación señale esta característica.

c) Vinagres que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ningún otro ingrediente.

d) Quesos, mantequilla, leches y natas fermentadas, si únicamente se les ha añadido ingredientes procedentes de productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación de los citados productos y, en caso de quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboración.

8.11 Las bebidas con un grado alcohólico superior en volumen al 1,2 por 100 deberán incluir la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido.

La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo e irá seguida del símbolo «% vol.», y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc.».

Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico se determinarán, respecto a los productos correspondientes a las partidas arancelarias 2204.30.10.0 (mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol) y 2204.10.90.2 (los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol), en las disposiciones comunitarias específicas que les sean aplicables.

Art. 9.º Cantidad neta.

9.1 La cantidad neta de los productos alimenticios envasados se expresará:

– En unidad de volumen para los productos líquidos.

– En unidad de masa para los demás.

Se utilizará, según el caso, el litro, el centilitro, el mililitro, o bien el kilogramo o el gramo.

Las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias o normas específicas pueden establecer excepciones a esta regla para algunos productos alimenticios:

a) Cuando la indicación de un cierto tipo de cantidad (por ejemplo: Cantidad nominal, cantidad mínima, cantidad media) esté prevista, esta cantidad es la cantidad neta.

b) Cuando prevean otras indicaciones de cantidad para ciertos productos alimenticios clasificados en categorías por cantidad.

9.2 Cuando un producto alimenticio envasado esté constituido por varias porciones o elementos que no pueden ser objeto de venta por separado sino que todos juntos forman la unidad comercial, se indicará la cantidad neta en la forma prevista en el apartado 9.1 del presente artículo y el número total de porciones o elementos. Las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias o normas específicas podrán prever, para ciertos productos alimenticios, que no se indique el número total de porciones o elementos.

9.3 En los productos alimenticios congelados, los protegidos por gelatinas o productos similares y aquellos que puedan sufrir considerables pérdidas de su volumen o masa, la determinación de la cantidad neta deberá fijarse en las Reglamentaciones o normas específicas correspondientes, así como los métodos para obtenerlo.

9.4 Para los productos alimenticios sólidos envasados con líquido de cobertura o de gobierno (agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, vinagre, jugos de frutas, de legumbres o de hortalizas) deberá indicarse, además de la cantidad neta, la masa neta escurrida.

9.5 La indicación de la cantidad neta no será obligatoria cuando ésta sea inferior a cinco gramos o cinco mililitros. Esta excepción no se aplicará en el caso de especias y plantas aromáticas.

9.6 Cuando un envase esté constituido por dos o más envases individuales, que contengan la misma cantidad del mismo producto y puedan ser adquiridos así por el consumidor final, se indicará la cantidad neta, mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior, por lo menos, una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.

Art. 10. Marcado de fechas.

10.1 En el etiquetado de todo producto alimenticio envasado figurará la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad.

10.2 La fecha de duración mínima se expresará:

10.2.1 Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de», seguida de:

– El día y mes en dicho orden para los productos alimenticios cuya duración sea inferior a tres meses.

– El mes y el año en dicho orden para los productos alimenticios cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.

10.2.2 Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de fin de», seguida del año para los productos alimenticios cuya duración sea superior a dieciocho meses.

10.3 Los productos alimenticios perecederos en corto período de tiempo, desde el punto de vista microbiológico, precisarán obligatoriamente la mención «Fecha de caducidad», «Caduca» o «Caducidad», seguida del día y el mes en dicho orden.

10.4 Las fechas de duración mínima y de caducidad podrán también expresarse mediante las leyendas correspondientes a los apartados 10.2.1, 10.2.2 y 10.3 del presente artículo, seguidas de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente, según las indicaciones del apartado 10.5 del presente artículo.

10.5 Todas las fechas definidas en los apartados 3.11 al 3.14 del artículo 3.º de esta Norma se indicarán mediante:

10.5.1 El día, con la cifra o las cifras correspondientes.

– El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre, o con los dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.

– El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.

Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto o guión, salvo cuando el mes se exprese en letras.

10.5.2 La remisión a un plazo o período a partir de otra fecha (fabricación o envasado), siempre que fecha y plazo figuren juntos en el etiquetado.

10.6 No precisarán indicación de la fecha de duración mínima los productos siguientes:

– Panes y productos de bollería que se consumen en el mismo día de su fabricación.

– Frutas, hortalizas frescas y patatas, excepto las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar.

– Vinos.

– Otras bebidas alcohólicas cuyo contenido en volumen de alcohol sea igual o superior al 10 por 100.

– Vinagres.

– Sal.

– Azúcares en estado sólido.

– Caramelos, chicles y similares.

– Quesos, excepto los frescos y fundidos.

Art. 11. Instrucciones para la conservación.

11.1 En el etiquetado de los productos alimenticios se indicarán las instrucciones para su conservación si de su cumplimiento dependiere la validez de las fechas marcadas.

11.2 Los productos alimenticios que precisen la acción del frío para su conservación deberán indicar claramente en su etiquetado esta circunstancia.

Art. 12. Modo de empleo.

Se harán constar las instrucciones para el uso adecuado del producto alimenticio en los casos en los que su omisión pueda causar una incorrecta utilización del mismo.

Art. 13 Identificación de la Empresa.

13.1 Se harán constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.

13.2 En el caso de productos alimenticios envasados procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea, se hará constar el nombre o razón social o denominación y domicilio del importador y su número de registro general sanitario.

13.3 Cuando se trate de industrias nacionales, todos los datos de identificación de la Empresa coincidirán literalmente con los que figuran inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Art. 14. Identificación del lote de fabricación.

Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.

Esta indicación solamente será exigible a los productos alimenticios fabricados o envasados en España.

Será obligatorio tener a disposición de las Administraciones Púlicas competentes la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.

Art. 15.

Los productos alimenticios deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del lugar de origen o de procedencia, en el caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto.

Art. 16.

Los productos de importación comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente norma general provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos ténicos al comercio de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de nobiembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.

Art. 17.

Para los envases cuya cara mayor tenga una superficie igual o inferior a 10 centímetros cuadrados solamente será obligatorio indicar en su etiquetado la denominación del producto, el contenido neto, el marcado de fechas y la identificación de la Empresa.

TÍTULO V
Presentación de la información obligatoria
Art. 18.

Los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritos en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Esta información no deberá ser enmascarada por dibujos ni por cualquier otro texto o imagen, escrito, impreso o gráfico.

Será obligatorio que figuren en el mismo campo visual las indicaciones relativas a:

– Denominación del producto.

– Cantidad neta.

– Leyenda del marcado de fecha, seguida bien de la fecha misma, bien de la indicación del lugar en que ésta figura.

– El grado alcohólico, en su caso.

Art. 19.

Los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado.

TÍTULO VI
Etiquetado facultativo
Art. 20.

El etiquetado de los productos alimenticios podrá presentar cualquier materia escrita, impresa o gráfica, adicional siempre que no esté en contradicción con lo establecido en el título III. Principios generales y título IV. Información obligatoria del etiquetado y la rotulación.

ANEJO I

Definición

Designación

1. Aceites refinados distintos del aceite de oliva.

«Aceite», acompañado de la mención «vegetal» o «animal», o la mención del nombre específico del vegetal o animal.

Estas menciones se completarán con el calificativo «hidrogenado», cuando hayan sido sometidos a este procedimiento.

2. Grasas refinadas.

«Grasas», acompañadas de la mención «vegetal» o «animal», o la mención del nombre específico del vegetal o animal.

3. Mezcla de harinas procedentes de dos o más especies de cereales.

«Harinas», seguidas de un paréntesis con los correspondientes nombres de las distintas variedades de harinas, colocados por orden decreciente de sus pesos.

4. Almidones y féculas, modificados o no por vías enzimáticas o físicas.

«Almidón» (es) o «Fécula» (s).

5. Cualquier especie de pescado cuando constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie concreta de pescado.

«Pescado»(s).

6. Cualquier carne de ave cuando constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una carne de ave específica.

«Carne de ave».

7. Cualquier queso o de mezca de quesos cuando constituyan un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a un tipo específico de queso.

«Queso» (s).

8. Las especias o sus extractos solos o mezclados, que no excedan del 2 por 100 en peso del producto alimenticio.

«Especias».

9. Las plantas aromáticas o sus partes que no excedan del 2 por 100 en masa del producto alimenticio.

«Plantas aromáticas».

10. Las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de goma base para los chicles.

«Goma base».

11. Pan rallado de cualquier origen.

«Pan rallado».

12. Mezcla de varios azúcares de los incluidos en la sección 1.ª, «Azúcares y derivados del azúcar», del capítulo 23 del Código Alimentario Español.

«Azúcar».

13. Dextrosa anhidra o monohidratada.

«Dextrosa».

14. Cualquier caseinato.

«Caseinato».

15. La manteca de cacao obtenida por presión, o por el procedimiento llamado «Expeller» o refinado.

«Manteca de cacao».

16. Las frutas confitadas que no excedan del 10 por 100 en la masa del producto alimenticio.

«Frutas confitadas».

17. Las mezclas de almendras, avellanas, nueces y piñones cuando constituyan un ingrediente de un producto alimenticio en el que no se haga mención en su denominación o presentación de alguno específicamente.

«Frutos secos», seguida de un paréntesis con los nombres de cada uno de ellos colocados por orden decreciente de su peso

18. Las hortalizas y verduras mezcladas entre sí que constituyen un ingrediente de un producto alimenticio y en el que no se haga mención en su denominación o presentación de alguno específicamente.

«Hortalizas y/o verduras», según corresponda, seguida de un paréntesis con los nombres de cada una de ellas colocadas por orden decreciente de sus masas.

19. Pastas alimenticias, solas o mezcladas entre sí.

«Pastas alimenticias.

ANEJO II

Colorantes.

Correctores de la acidez.

Conservadores.

Antiaglomerantes.

Antioxidantes.

Almidones modificados (1).

Emulgentes.

Edulcorantes artificiales.

Espesantes.

Gasificantes.

Gelificantes.

Antiespumantes.

Estabilizantes.

Agentes de recubrimiento.

Potenciadores del sabor.

Sales fundentes (2).

Acidulantes.

Agentes de tratamiento de la harina.

(1) No se requiere la indicación del nombre específico o del número asignado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

(2) Únicamente en el caso de los quesos fundidos y de los productos a base de queso fundido.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/09/1988
  • Fecha de publicación: 04/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/1988
  • Aplicable el art. 18, el anejo II y lo inidicado del art. 8, desde el 1 de mayo de 1989.
  • Fecha de derogación: 13/04/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 329/1989, que la competencia controvertida corresponde al Estado, por Sentencia 147/1996, de 19 de septiembre (Ref. BOE-T-1996-23119).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1992-6667).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 14, sobre Identificación del Lote, por Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30678).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, en materia de productos industriales, Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28089).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Envases
  • Etiquetas
  • Publicidad
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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