CON FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1987 SE APROBO LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/491/CEE POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 80/215/CEE RELATIVA A LOS PROBLEMAS DE POLICIA SANITARIA EN MATERIA DE INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE PRODUCTOS CARNICOS.
LA DIRECTIVA 87/491/CEE PREVE EL TRATAMIENTO DE PASTERIZACION PARA LA PREPARACION DE PRODUCTOS CARNICOS DERIVADOS DEL CERDO EN LOS ESTADOS MIEMBROS DONDE EXISTA PESTE PORCINA AFRICANA.
CON EL FIN DE INCORPORAR LA CITADA DIRECTIVA AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO, SE APRUEBAN LAS EXIGENCIAS SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INDUSTRIAS CARNICAS ESPAÑOLAS PARA PARTICIPAR EN LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE PRODUCTOS CARNICOS PASTERIZADOS DERIVADOS DEL CERDO, ASI COMO LAS QUE DEBEN REUNIR DICHOS PRODUCTOS.
A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA CITADA DIRECTIVA Y DE ACUERDO CON LAS ATRIBUCIONES QUE TIENE ENCOMENDADAS ESTE MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DISPONGO:
ARTICULO 1. SIN PERJUICIO DE OTRAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS, LAS INDUSTRIAS CARNICAS ESPAÑOLAS, PARA PARTICIPAR EN EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO DE PRODUCTOS CARNICOS PASTERIZADOS DERIVADOS DEL CERDO, DEBERAN ESTAR AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN BASE AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. LOS PRODUCTOS CARNICOS PASTERIZADOS DERIVADOS DEL CERDO SE ELABORARAN Y EXPEDIRAN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
1. LA CARNE QUE SE DESTINE A LA ELABORACION DE LOS PRODUCTOS CARNICOS PROCEDERA DE LOS MATADEROS, SALAS DE DESPIECE O ALMACENES FRIGORIFICOS AUTORIZADOS PARA EL COMERCIO DE CARNE DE PORCINO PREVISTOS EN LOS ARTICULOS SEGUNDO Y TERCERO DEL REAL DECRETO 1728/1978, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS TECNICO-SANITARIAS QUE REGULAN LAS PRESCRIPCIONES EXIGIBLES PARA EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO E IMPORTACION DE TERCEROS PAISES DE CARNES FRESCAS, ASI COMO LAS QUE DEBEN REUNIR LOS MATADEROS, SALAS DE DESPIECE Y ALMACENES FRIGORIFICOS AUTORIZADOS PARA DICHO COMERCIO. CUANDO SE TRATE DE CARNE PRODUCIDA EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, LAS CANALES O PARTES DE LAS MISMAS, DEBERAN IR PROVISTAS DE LA MARCA DE SALUBRIDAD QUE SE MENCIONA EN EL CAPITULO SEGUNDO, NORMA 9. DEL REAL DECRETO 1754/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS TECNICAS PARA EL MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS, ASI COMO LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA PARA EL COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE.
2. LA CARNE ESTARA TOTALMENTE DESHUESADA Y DESPROVISTA DE LOS PRINCIPALES GANGLIOS LINFATICOS.
3. LA PIEZA DE CARNE DESTINADA A SER TRATADA NO TENDRA UN PESO SUPERIOR A 5 KILOGRAMOS.
4. ANTES DEL TRATAMIENTO TERMICO, CADA UNA DE LAS PIEZAS DE CARNE ANTERIORMENTE MENCIONADAS SE INTRODUCIRAN EN UN CONTENEDOR HERMETICAMENTE CERRADO, PARA SER ASI COMERCIALIZADAS.
5. LA CARNE EN SU CONTENEDOR SE SOMETERA A UN TRATAMIENTO TERMICO QUE CUMPLA ESTRICTAMENTE LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
EL PRODUCTO DEBERA CONSERVAR UNA TEMPERATURA DE POR LO MENOS 60 C DURANTE UN TIEMPO MINIMO DE CUATRO HORAS, DURANTE EL CUAL LA TEMPERATURA DEBERA ALCANZAR AL MENOS 70 C DURANTE UN TIEMPO MINIMO DE TREINTA MINUTOS.
DEBERA CONTROLARSE PERMANENTEMENTE LA TEMPERATURA DE UN NUMERO REPRESENTATIVO DE MUESTRAS DE CADA LOTE DE PRODUCTOS. DICHO CONTROL SE EFECTUARA POR MEDIO DE DISPOSITIVOS QUE VERIFIQUEN LA TEMPERATURA TANTO EN EL CENTRO DE LAS PIEZAS DE CARNE COMO EN EL INTERIOR DE LOS APARATOS DE CALENTAMIENTO.
6. LOS PRODUCTOS CARNICOS SE ELABORARAN, TRANSPORTARAN Y ALMACENARAN DE MANERA SEPARADA O EN MOMENTOS DISTINTOS DE LOS DESTINADOS AL COMERCIO INTRACOMUNITARIO QUE SE HAYAN ELABORADO CON CARNES FRESCAS NO SOMETIDAS A RESTRICCIONES POR RAZONES DE SANIDAD ANIMAL.
7. UNA VEZ FINALIZADO EL TRATAMIENTO TERMICO, SE COLOCARA SOBRE EL CONTENEDOR MENCIONADO EN LOS APARTADOS 4 Y 5, LA MARCA DE SALUBRIDAD QUE PREVE EL CAPITULO SEGUNDO, NORMA 12, DEL REAL DECRETO 1754/1986.
8. LOS MENCIONADOS PRODUCTOS SOLO PODRAN PREPARARSE BAJO CONTROL VETERINARIO OFICIAL Y DEBERAN PROTEGERSE DE CUALQUIER CONTAMINACION O RECONTAMINACION.
ART. 3. EL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA QUE ACOMPAÑE A ESTOS PRODUCTOS SERA EL PREVISTO EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 10 DE NOVIEMBRE DE 1988.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
ANEXO
REINO DE ESPAÑA
CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PRODUCTOS CARNICOS (1) PASTERIZADOS DERIVADOS DEL CERDO, DESTINADOS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA CEE
NUMERO DE CERTIFICADO
PAIS EXPEDIDOR
MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
SERVICIO
REFERENCIA (2)
I.
IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS (TRATADOS CON ARREGLO AL PUNTO A) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 80/215/CEE (3)
NATURALEZA DEL EMBALAJE
NUMERO DE PIEZAS O DE UNIDADES DEL EMBALAJE
TEMPERATURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE (4)
FECHA LIMITE DE CONSERVACION (4)
PESO NETO
II. PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS
DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DE LA(S) INDUSTRIA(S) CARNICA(S) AUTORIZADO(S)
III. DESTINO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS
LOS PRODUCTOS CARNICOS SE EXPIDEN DESDE
(LUGAR DE EXPEDICION)
A
(PAIS DESTINATARIO)
MEDIANTE EL TRANSPORTE SIGUIENTE (5)
NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR
NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO
IV. CERTIFICACION SANITARIA
EL ABAJO FIRMANTE CERTIFICA:
A) QUE LOS PRODUCTOS CARNICOS ARRIBA DESIGNADOS HAN SIDO PREPARADOS A PARTIR DE CARNES FRESCAS O DE PRODUCTOS CARNICOS Y EN LAS CONDICIONES QUE SATISFACEN LAS NORMAS PREVISTAS POR LA DIRECTIVA 77/99/CEE.
B) QUE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS, SU ENVASE O EMBALAJE (6) HAN SIDO OBJETO DE UN MARCADO QUE DEMUESTRE QUE DICHOS PRODUCTOS PROCEDEN EN SU TOTALIDAD DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.
C) QUE LAS CARNES FRESCAS DE CERDO UTILIZADAS HAN SIDO O NO HAN SIDO (6) SOMETIDAS A UN ANALISIS AL OBJETO DE DETECTAR LA EXISTENCIA DE TRIQUINAS.
D) QUE LOS VEHICULOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE, ASI COMO LAS CONDICIONES DE CARGA DE DICHA EXPEDICION, SE AJUSTAN A LAS EXIGENCIAS DE HIGIENE, DEFINIDAS POR LA DIRECTIVA 77/99/CEE.
EXPEDIDO EN EL
(SELLO)
(FIRMA)
(NOMBRE COMPLETO EN MAYUSCULAS)
(1) A LA VISTA DEL ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA 77/99/CEE.
(2) FACULTATIVO.
(3) MENCIONAR SI HAN SUFRIDO RADIACION IONIZANTE POR RAZONES DE INDOLE MEDICA.
(4) A RELLENAR EN CASO DE INDICACION CON ARREGLO AL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 77/99/CEE.
(5) PARA LOS VAGONES Y LOS CAMIONES INDICAR EL NUMERO DE MATRICULA, PARA LOS AVIONES, EL NUMERO DE VUELO, Y PARA LOS BARCOS, EL NOMBRE.
(6) TACHESE LO QUE NO PROCEDA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid