La Ley 70/1980, de 16 de diciembre, establece en su artículo 1.º que el Instituto Nacional de Estadística formará los censos de población y vivienda en los años terminados en uno y realizará igualmente los censos de edificios y locales en los años terminados en cero.
Tal y como se establece en el articulo 14.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los Ayuntamientos formarán sus padrones municipales de habitantes cada cinco años. En los años terminados en uno la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo, de acuerdo con el artículo 2.º de la citada Ley 70/1980. En la renovación de los citados padrones es de aplicación el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre inclusión en los mismos de aquellos datos que las Comunidades Autónomas consideren de interés en virtud de su función coordinadora.
Los censos de edificios, locales, población y viviendas que se realizarán en los próximos años de 1990 y 1991, así como la renovación padronal de 1991, requieren una serie de trabajos preliminares y comunes que la experiencia aconseja sean realizados con detenimiento y, por tanto, con la debida anticipación respecto del momento de la recogida de datos, ya que son base de la eficacia y calidad de las sucesivas fases de los trabajos correspondientes.
La realización de estos trabajos se establece también en el artículo 69 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del citado Reglamento, deberá existir la necesaria coordinación entre los trabajos relativos a la formación del censo de población y a la renovación padronal.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 1988,
DISPONGO:
Los Ayuntamientos realizarán, con la debida antelación, los trabajos necesarios que permitan la inequívoca identificación de las distintas unidades censales en que habrán de basarse los próximos censos de edificios, locales, población y vivienda, así como los trabajos de renovación padronal.
Estos trabajos se referirán esencialmente a la revisión de la relación de Entidades y núcleos de población existentes en cada municipio, a la rotulación de vías urbanas y a la numeración de edificios, así como a la revisión de la división de los términos municipales en secciones estadísticas.
1. Con objeto de garantizar la necesaria homogeneidad del proceso de elaboración de los censos generales de la Nación corresponde al Instituto Nacional de Estadística la superior dirección, coordinación y supervisión de los trabajos preliminares para la formación de los citados censos.
2. El Instituto Nacional de Estadística dictará, conjuntamente con la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio para las Administraciones Públicas, oídas las Comunidades Autónomas, las instrucciones precisas para la realización de los trabajos preliminares y llevará a cabo, por medio de sus funcionarios o del personal que designe, la labor de asesoramiento y comprobación de los mismos.
Para la mejora de los trabajos preliminares, el Instituto Nacional de Estadística y las Comunidades Autónomas interesadas podrán suscribir convenios de colaboración sobre sus aportaciones materiales y humanas en su propio ámbito territorial.
El Instituto Nacional de Estadística fijará los baremos con arreglo a los cuales se otorgarán las cantidades que, con cargo al capítulo de inversiones de su presupuesto, serán abonadas a los Ayuntamientos por la documentación que dicho Organismo solicite para la realización de los censos.
El pago de dicha documentación será abonado siempre que la misma se facilite en los plazos establecidos y de acuerdo con las especificaciones técnicas marcadas por el Instituto Nacional de Estadística.
Los trabajos preliminares dispuestos en el presente Real Decreto deberán quedar ultimados para la remisión de la documentación solicitada por el Instituto Nacional de Estadística antes del 1 de junio de 1990.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda y al de Administraciones Públicas para dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 18 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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