La experiencia obtenida desde la promulgación del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, pone de manifiesto la necesidad de modificar determinados preceptos del mismo, reforma en la que también abunda la situación derivada de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, que obliga a una adaptación de determinadas exigencias a las de los restantes países comunitarios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior y de Industria y Energía y previa reunión del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
El artículo 11 del Real Decreto 2140/1985, por el que se dictan normas sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los vehículos deberán corresponder a un tipo homologado en España.
2. En el caso de vehículos de los países de la CEE, podrán aceptarse los vehículos homologados de tipo en cualquiera de sus Estados miembros, siempre que ello no suponga una disminución respecto de las condiciones de seguridad exigibles a los restantes vehículos matriculables en España.
3. Deberán ser sometidos a inspección técnica unitaria, por los Servicios competentes en materia de inspección técnica de vehículos, en las estaciones expresamente designadas al efecto. En esa inspección se comprobará su correcto estado de mantenimiento en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, verificando, asimismo, que las características técnicas del vehículo se corresponden con la documentación aportada y que el mismo no ha sido objeto de modificaciones que hubiera podido alterar las condiciones de seguridad antes indicadas.
4. Conjuntamente con la solicitud de inspección se aportará documentación del Ministerio de Economía y Hacienda que acredite la legalidad de la importación.
5. Para verificar lo indicado en el punto 1 anterior, se aportará:
5.1 Ficha reducida cumplimentada por el fabricante o su representante, o autoridad competente en materia de homologación del país de exportación o Laboratorio reconocido por ésta en materia de homologación de tipo.
5.2 Relación de certificados de homologaciones parciales que le fueron exigidas para la matriculación en el país de exportación, con indicación expresa de las contraseñas de homologación correspondientes, la autoridad y fecha de expedición de cada uno de los certificados, así como referencia de la enmienda de que se trate, extendida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de homologaciones en el país exportador, o por el Laboratorio reconocido por ésta en materia de homologación de tipo.
6. En el caso de vehículos de los países de la CEE, bastará presentar, bien los documentos indicados en los puntos 5.1 y 5.2 anteriores, o bien, los documentos equivalentes, expedidos por las autoridades del país de exportación o por los fabricantes o sus representantes, cuando dicha autoridad haya delegado en ellos la expedición de los mismos, salvo que se demuestre que esta documentación no incluye la información necesaria que permita asegurar la equivalencia de las condiciones de protección a la salud y vida de las personas exigibles en España a los vehículos de su misma antigüedad. En cualquiera de los casos, se aportará justificación documental de la homologación de tipo en el citado país.
7. La documentación señalada en el párrafo anterior podrá ir extendida en el idioma correspondiente al país de exportación, en el formato vigente en el mismo y no necesitará de legalización o certificación alguna.
8. En el caso de que existan componentes que lleven grabados la contraseña de homologación correspondiente a los reglamentos y/o directivas parciales que le sean de aplicación, no será necesario que la documentación del vehículo haga referencia expresa a los mismos debiéndose comprobar este extremo en el momento de la inspección técnica del vehículo.
9. En todos los casos, se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV, que se expida y en el permiso de circulación del vehículo, al objeto de que sirva de referencia para las sucesivas inspecciones periódicas reglamentarias, requiriendo para ello del titular del mismo la aportación de la documentación del país de exportación, equivalente a la tarjeta ITV y al permiso de circulación españoles.
10. Si como consecuencia de la inspección del vehículo, se detectaran defectos en el mismo o incumplimiento de las disposiciones reglamentarias para ser matriculado, que pudieran afectar a la seguridad y/o salud de sus ocupantes o a la de los otros usuarios de las vías públicas, el titular podrá optar por subsanar las deficiencias detectadas o la reexportación del vehículo.»
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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