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Documento BOE-A-1988-29297

Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 1988, páginas 36127 a 36130 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-29297
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/10/28/1543

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, reconoce y define determinados derechos y deberes básicos de los alumnos, a la vez que establece que éstos podrán asociarse y ejercer el derecho de reunión en los Centros docentes.

La misma Ley Orgánica, al referirse a las atribuciones de los Consejos Escolares de los Centros Públicos, encomienda a tales Consejos determinadas funciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos, y reserva, asimismo, ciertas competencias disciplinarias a los Consejos Escolares de los Centros concertados.

El presente Real Decreto viene a desarrollar las aludidas previsiones legales —contenidas en los artículos 6, 8, 42.1.d) y 57.d)—, pormenorizando el contenido de cada uno de los derechos y deberes básicos y estableciendo determinadas actuaciones de la Administración Educativa para promover su efectividad, todo ello en el marco de los fines de la actividad educativa que, en su artículo segundo, señala la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El Real Decreto señala asimismo los requisitos a que debe ajustarse el ejercicio de determinados derechos para hacerlo compatible con los de los demás miembros de la comunidad educativa, y prevé el necesario mecanismo para garantizar el respeto de los derechos de los alumnos en el ámbito escolar.

Por último, y con la finalidad de propiciar la existencia de un adecuado nivel de convivencia en los Centros docentes, se establece el marco normativo dentro del que deben desenvolverse las competencias disciplinarias que la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a los Consejos Escolares de los Centros. El Real Decreto regula, en consecuencia, el régimen de faltas y sanciones y las garantías procedimentales a que debe ajustarse la imposición de estas últimas.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 1988,

DISPONGO:

I. Disposiciones generales
Artículo 1.º

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los alumnos que cursen enseñanzas en los Centros docentes a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Art. 2.º

Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que las derivadas de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.

Art. 3.º

El ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos se realizará en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye el artículo segundo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Art. 4.º

El ejercicio de sus derechos por parte de los alumnos implicará el reconocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa.

Art. 5.º

La Administración educativa y los órganos de gobierno de los Centros docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el correcto ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos y garantizarán su efectividad de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el presente Real Decreto.

II. Derechos de los alumnos
Art. 6.º

Uno. Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.

A tal fin se encaminará siempre la programación general de los Centros docentes en cuya aprobación participarán los alumnos a través del Consejo Escolar.

Dos. La formación a que se refiere el apartado anterior comprende:

a) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

c) La formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España que contiene el derecho a usar y el deber de conocer el castellano como lengua española oficial del Estado y, en su caso, el derecho a recibir la enseñanza de la lengua propia de carácter cooficial.

f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

h) El desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal y de la capacidad de relación con los demás.

i) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

j) La participación en la mejora de la calidad de la enseñanza.

Tres. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno exige una jornada de trabajo escolar acomodada a su edad.

Art. 7.º

Uno. Todos los alumnos tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza. En los niveles no obligatorios no habrá más limitaciones que las derivadas de su aprovechamiento o de sus aptitudes para el estudio.

Dos. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:

a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por deficiencias fisicas o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) El establecimiento de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.

c) La realización de políticas educativas de integración y/o de educación especial.

Art. 8.º

Uno. Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias o convicciones.

Dos. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el derecho a que se refiere el apartado anterior se garantiza mediante:

a) El fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que posibiliten a los mismos la realización de opciones de conciencia en libertad.

b) La información a los alumnos y, en su caso, a sus padres o tutores acerca del carácter propio del Centro, cuyos titulares lo hayan establecido.

c) La elección por parte de los alumnos o de sus padres o tutores, si aquéllos son menores de edad, de la formación religiosa o moral que resulte acorde con sus creencias o convicciones, sin que de esta elección pueda derivarse discriminación alguna.

d) En los términos previstos en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las enseñanzas se basarán en la objetividad y excluirán toda manipulación propagandística o ideológica de los alumnos, sin perjuicio del derecho a la libertad de expresión, que se ejercerá en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Art. 9.º

Uno. Todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad física y moral y su dignidad personal, no pudiendo ser objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes o que supongan menosprecio de su integridad física o moral o de su dignidad. Tampoco podrán ser objeto de castigos físicos o morales.

Dos. Todos los alumnos tienen, asimismo, derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Tres. Los Centros docentes estarán obligados a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares del alumno, sin perjuicio de la comunicación inmediata a la Administración Pública competente cuando dichas circunstancias puedan implicar malos tratos para el alumno o cualquier otro incumplimiento de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores.

Art. 10.

Uno. Los alumnos tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida de los Centros, en la actividad escolar y en la gestión de los mismos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Dos. La participación de los alumnos en el Consejo Escolar del Estado, en los Consejos Escolares Territoriales y en los Consejos Escolares de los Centros, o en otros órganos de gobierno que, en su caso, se establezcan en los Reglamentos orgánicos de los Centros, se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

Art. 11.

Uno. Los Reglamentos orgánicos de los Centros regularán la composición y funcionamiento de una Junta de Delegados, órgano colegiado integrado por representantes de los alumnos de los distintos cursos académicos, y por los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro.

Dos. Las Juntas de Delegados tendrán las funciones que les atribuyan los Reglamentos orgánicos de los Centros, entre las que deberán figurar las de:

a) Informar a los Consejeros escolares estudiantiles de la problemática de cada grupo o curso.

b) Ser informados por los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo.

c) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

d) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de régimen interior.

e) Informar a los estudiantes de sus actividades.

f) Elaborar propuestas de criterios para la confección de los horarios de actividades docentes y extraescolares.

Tres. Los Reglamentos orgánicos, al establecer las normas de funcionamiento de las Juntas, deberán en todo caso contemplar el derecho de sus miembros a ser informados y contendrán las funciones necesarias para que dispongan de los medios precisos para su actuación.

Cuatro. Los miembros de la Junta de Delegados serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre alumnos matriculados en el Centro a partir del ciclo superior de Educación General Básica y podrán ser objeto de revocación en los términos que se establezcan en los Reglamentos orgánicos de los Centros. Asimismo, no podrán ser sancionados por el ejercicio, en los términos de la normativa vigente, de sus funciones como portavoces de los alumnos.

Art. 12.

Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de Delegados y por los representantes de las asociacines de alumnos, tanto de las cuestiones propias de su Centro, como de las que afecten a otros Centros docentes, siempre que no se altere el normal desarrollo de las actividades del Centro, y de acuerdo, en su caso, con lo que se establece en el artículo 14.2 de este Real Decreto respecto al ejercicio del derecho de reunión.

Art. 13.

Los alumnos tienen derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas, todo ello en los términos previstos en la legislación vigente. Igualmente tienen derecho a constituir cooperativas educacionales en los términos previstos en la Ley General de Cooperativas.

Art. 14.

Uno. En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los alumnos podrán reunirse en los Centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como para aquéllas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa.

Dos. Los Directores de los Centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión de los alumnos. En la programación general de los Centros se establecerá el horario que dentro de la jornada escolar se reserve al ejercicio de este derecho. Dentro de las atribuciones de dirección y coordinación que les confiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los Directores de los Centros facilitarán el uso de los locales y su utilización para el ejercicio del derecho de reunión, teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades del Centro.

Art. 15.

Uno. Los alumnos tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, de forma que se promueva su derecho de acceso a los distintos niveles educativos.

Dos. La Administración educativa garantizará este derecho mediante una política de becas adecuada a las necesidades de los alumnos.

Tres. La Administración educativa articulará las medidas oportunas para compatibilizar la continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación social sustitutoria en la medida en que estos lo permitan.

Cuatro. Los alumnos forzados a un traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán asimismo especial atención.

Cinco. Los Centros docentes podrán mantener relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades de todos los alumnos y especialmente de los desfavorecidos sociocultural y económicamente.

Art. 16.

Uno. En las condiciones académicas y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar gozarán de la protección social oportuna para que el infortunio sufrido no determine la imposibilidad de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando.

Dos. La protección social a que se refiere el apartado anterior comprenderá el establecimiento de un adecuado régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias estudiantiles.

Tres. En las condiciones que se establezcan, los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de protección social.

Art. 17.

Los alumnos que no tengan cubierta la asistencia médica y hospitalaria en el seno familiar, gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.

Art. 18.

En casos de accidente o de enfermedad prolongada, los alumnos que cursen enseñazas obligatorias tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a través de la orientación requerida, material didáctico o Profesores de apoyo, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

Art. 19.

Uno. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumno requiere su asistencia regular a las clases y actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios.

Dos. Sin perjuicio de la facultad que, en todo caso, corresponde a los alumnos o a sus padres o tutores de solicitar aclaraciones de sus Profesores sobre la calificación de actividades académicas o de evaluaciones parciales o finales de cada curso, aquéllos o sus representantes legales pueden reclamar contra las calificaciones de dichas evaluaciones.

Tres. Las reclamaciones, que se formularán y tramitarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, podrán basarse en:

a) Inadecuación de la prueba propuesta al alumno a los objetivos y contenidos de la materia sometida a evaluación y al nivel previsto en la programación por el órgano didáctico correspondiente.

b) Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cada Centro deberá hacer público al comienzo del curso escolar los objetivos y contenidos mínimos exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas materias o áreas, así como los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados.

Art. 20.

Uno. Los alumnos tienen derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir el máximo desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aspiraciones o intereses. A tal fin la Administración educativa establecerá los 3 cursos necesarios.

Dos. De manera especial, se cuidará la orientación escolar y profesional de los alumnos con dificultades físicas o psíquicas o con carencias sociales o culturales.

Tres. La orientación profesional se basará únicamente en las aptitudes y aspiraciones de los alumnos y de las alumnas con exclusión de toda diferenciación por razón de sexo. Se desarrollarán las medidas de acción positiva necesarias para garantizar en esta materia la igualdad de oportunidades.

Cuatro. Para hacer efectivo el derecho de los alumnos a la orientación escolar y profesional, los Centros recibirán el apoyo necesario de la Administración educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones e Instituciones.

Cinco. Los Centros docentes se relacionarán con las Empresas públicas y privadas del entorno, a fin de facilitar a los alumnos el conocimiento del mundo del empleo y la preparación profesional que habrán de adquirir para acceder a él.

Seis. A los efectos previstos en el apartado anterior, la programación general de los Centros incluirá las correspondientes visitas o actividades formativas.

Art. 21.

Uno. Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos que se establecen en el presente Real Decreto.

Dos. Los actos que se produzcan en el ámbito de cada Centro docente que no respeten los derechos de los alumnos o supongan el establecimiento de impedimentos para su ejercicio por parte de los demás miembros de la comunidad educativa, podrán ser objeto de denuncia por aquéllos o por sus padres o tutores ante el Director del Centro docente, o en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos ante el Consejo Escolar.

Tres. Previa audiencia de los interesados y consulta, en su caso, al Consejo Escolar del Centro, el Director adoptará las medidas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Cuatro. Con independencia de lo anterior, la denuncia podrá ser formulada ante la Administración educativa competente, cuya resolución podrá ser recurrida según la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

III. Deberes de los alumnos
Art. 22.

El estudio constituye un deber básico de los alumnos. Este deber se extiende a las siguientes obligaciones:

a) Asistir a clase y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio.

b) Respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del Centro.

c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje.

d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros.

Art. 23.

Constituye un deber de los alumnos el respeto a las normas de convivencia dentro del Centro docente. Este deber se concreta en las siguientes obligaciones:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) No discriminar a ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Respetar el carácter propio de los Centros, cuando exista, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el artículo 6.1 c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

d) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del Centro.

e) Participar en la vida y funcionamiento del Centro.

IV. Faltas, sanciones y garantías procedimentales
Art. 24.

Uno. Ningún alumno podrá ser sancionado por conductas distintas de las tipificadas como faltas en este Real Decreto.

Dos. Ningún alumno podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación ni, en el caso de la educación básica obligatoria, de su derecho a la escolaridad.

Tres. No podrán imponerse sanciones contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumno.

Cuatro. La imposición de las sanciones previstas en este Real Decreto respetará la proporcionalidad con la correspondiente falta y deberá contribuir a la mejora del proceso educativo de los alumnos.

A estos efectos los órganos competentes para la instrucción del expediente o para la imposición de sanciones, deberán tener en cuenta la edad del alumno, tanto en el momento de decidir su incoación o sobreseimiento como a efectos de graduar la aplicación de la sanción cuando proceda.

Cinco. La imposición de sanciones deberá ajustarse a las garantías procedimentales establecidas en este Real Decreto.

Seis. Los Consejos Escolares de los Centros sostenidos con fondos públicos supervisarán el cumplimiento efectivo de las sanciones en los términos en que hayan sido impuestas.

Art. 25.

Uno. Las faltas pueden ser leves, graves y muy graves.

Dos. Son faltas leves:

a) las faltas injustificadas de puntualidad.

b) Las faltas injustificadas de asistencia a clase.

c) El deterioro no grave, causado intencionadamente, de las dependencias del Centro, del material de éste, o de los objetos y pertenencias de otros miembros de la comundiad educativa.

d) Cualquier acto injustificado que perturbe levemente el normal desarrollo de las actividades del Centro.

Tres. Son faltas graves:

a) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas graves contra los miembros de la comunidad educativa.

b) La agresión física grave contra los demás miembros de la comunidad educativa.

c) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

d) Causar por uso indebido daños graves en los locales, material o documentos del Centro o en los objetos que pertenezcan a otros miembros de la comunidad educativa.

e) Los actos injustificados que perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del Centro.

f) La reiterada y sistemática comisión de faltas leves en un mismo curso académico.

Cuatro. Son faltas muy graves:

a) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas muy graves contra los miembros de la comunidad educativa.

b) La agresión física muy grave contra los demás miembros de la comunidad educativa.

c) Las faltas tipificadas como graves si concurren las circunstancias de colectividad y/o publicidad intencionada.

d) La incitación sistemática a actuaciones gravemente perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del Centro.

e) La comisión de tres faltas graves en un mismo curso académico.

Art. 26.

Por las faltas enumeradas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

Uno. Por las faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación por escrito, de la que conservará constancia el Jefe de Estudios y que será comunicada a los padres, en los casos en los que los alumnos sean menores de edad.

c) Realización de tareas, si procede, que cooperen en la reparación, en horario no lectivo, del deterioro a que se refiere el artículo 25.2 c).

d) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.

Dos. Por las faltas graves:

a) Apercibimiento que constará en el expediente individual del alumno en el caso de continuas faltas injustificadas de asistencia, en el que se incluirá un informe detallado del Profesor de la materia, del tutor y del Jefe de estudios sobre dicha actitud.

b) Realización de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados, si procede, o a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo por un período que no podrá exceder del comprendido entre dos evaluaciones.

c) Cambio de grupo o de clase del alumno.

d) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un período máximo de siete días lectivos, sin que ello implique la pérdida de alguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.

Tres. Por las faltas muy graves:

a) Pérdida del derecho a la evaluación continua para el curso de que se trate en el caso de haberse producido tres apercibimientos de los que se recogen en la letra a) del apartado anterior. En este caso el alumno se someterá a las pruebas que, al efecto, se establezcan.

b) Realización de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados, si procede, o a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo por un período que no podrá exceder de seis meses.

c) Privación del derecho de asistencia al Centro o a determinadas clases por un período superior a siete e inferior a quince días lectivos, sin que ello implique la pérdida de la evaluación continua y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.

d) Inhabilitación por un tiempo que no podrá ser inferior al que reste para la terminación del correspondiente curso escolar, para cursar enseñanzas en el Centro en que se ha cometido la falta.

En el supuesto de que esta sanción tenga una duración superior a la aludida anteriormente, el alumno podrá ser admitido en el Centro, previa petición y comprobación de un cambio positivo de actitud, apreciada por el Consejo Escolar del Centro.

La Administración Educativa procurará al alumno sancionado un puesto escolar en otro Centro docente o, de no existir plazas y si se trata de alumnos que cursen enseñanzas no obligatorias, en la modalidad de enseñanza a distancia.

Art. 27.

Uno. Los actos que no alcancen la consideración de falta leve serán corregidos por el correspondiente Profesor y, en su caso, por el tutor del curso.

Dos. Las faltas leves serán sancionadas por el Profesor correspondiente o por el tutor si la naturaleza de aquéllas así lo exige.

Tres. La Comisión de faltas graves y muy graves serán sancionadas por el Consejo Escolar del Centro, si se trata de Centros públicos o concertados.

Cuatro. Si se trata de alumnos menores de edad, se pondrá en conocimiento de sus padres o tutores la falta cometida y la sanción que, en su caso, se impusiera.

Art. 28.

Uno. No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente, que, tras la recogida de la necesaria información, acuerde el Director de los Centros sostenidos con fondos públicos, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Escolar del Centro.

Dos. La instrucción del expediente se llevará a cabo por un Instructor designado por el Consejo Escolar del Centro.

Los alumnos o sus padres o tutores podrán recusar al Instructor cuando de su conducta o manifestaciones pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente.

Tres. La instrucción del expediente deberá acordarse en el menor plazo posible, en todo caso no superior a los diez días, desde que se tuvo conocimiento de los hechos tipificados como faltas sancionables en este Real Decreto. Las faltas graves y muy graves prescribirán transcurridos tres meses.

Cuatro. Instruido el expediente se dará audiencia al alumno y, si es menor de edad, a sus padres o tutores, al menos cuando se le notifiquen las faltas que se le imputan y la propuesta de sanción que se eleve al Consejo Escolar del Centro. El plazo de instrucción del expediente no deberá exceder de siete días.

Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la imposición de las sanciones a que se refieren los apartados 2 a) y 3 a) del artículo 26 no requerirá la previa instrucción del expediente. En tales supuestos, el Consejo Escolar del Centro resolverá previa audiencia al interesado o a sus padres o tutores, y a propuesta del Profesor de la materia, del tutor y del Jefe de Estudios.

Art. 29.

Cuando sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del Centro, el Instructor podrá proponer al Consejo Escolar la adopción de medidas provisionales, entre ellas la suspensión temporal del derecho de asistencia al Centro o el cambio provisional de grupo del alumno, cuando el expediente se haya incoado por conductas que pudieran constituir faltas muy graves.

Art. 30.

Uno. El Director, a propuesta del Consejo Escolar del Centro podrá decidir la no incoación de expediente sancionador cuando concurran circunstancias colectivas que así lo aconsejen.

Dos. El Consejo Escolar tendrá en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno, en el momento de decidir la resolución o sobreseimiento del expediente disciplinario, y a los efectos de graduar la aplicación de las sanciones que procedan. A tales efectos el Consejo Escolar podrá solicitar, en su caso, un informe psico-sociofamiliar.

Asimismo podrá instar a los padres o tutores del alumno o a las instancias públicas competentes a que adopten las medidas dirigidas a modificar las aludidas circunstancias personales, familiares o sociales cuando parezcan determinantes de la conducta del alumno.

Art. 31.

Uno. La resolución del expediente deberá producirse en el plazo máximo de un mes, desde la fecha de iniciación del mismo.

Dos. Cuando en las mismas se impongan sanciones por faltas muy graves o graves, las resoluciones a que se refiere el apartado anterior podrán ser objeto de reclamación, respectivamente, ante la Dirección General de Centros Escolares o la Dirección Provincial correspondiente, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación al interesado de dicha resolución. La resolución de dichas reclamaciones tendrá lugar, en el plazo de quince días desde la fecha de presentación de las mismas.

Tres. La resolución de la Dirección General de Centros Escolares o de la Dirección Provincial correspondiente podrá ser objeto de los recursos establecidos en la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los Centros docentes podrán establecer en sus Reglamentos de régimen interior normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones del Centro.

Segunda.

El Consejo Escolar podrá establecer una Comisión en su seno encargada de velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, en la que estarán representados padres, Profesores y alumnos.

Tercera.

Los Reglamentos de régimen interior serán elaborados con participación de los alumnos y aprobados por el Consejo Escolar, en el caso de Centros sostenidos con fondos públicos. Estos Reglamentos, que no podrán tipificar conductas sancionables ni establecer procedimientos sancionadores, contendrán las previsiones necesarias para asegurar la aplicación de este Real Decreto.

Cuarta.

Las normas sobre faltas, sanciones y garantías procedimentales constituirán el marco general de aplicación para los Centros privados no concertados, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia y para determinar el órgano al que correspondan las facultades sancionadoras.

Quinta.

La regulación contenida en el presente Real Decreto se aplicará supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, en las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en sus Estatutos, en materia de educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Reglamentos de régimen interior en vigor deberán adaptarse al presente Real Decreto y, en ningún caso, podrán aplicarse si se oponen a lo dispuesto en el mismo.

Segunda.

Hasta tanto se aprueben los correspondientes Reglamentos orgánicos, los Consejos Escolares de los Centros podrán establecer las juntas a que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto con funciones limitadas a las que se establecen en el apartado 2 del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar lo dispuesto en este Real Decreto a las peculiaridades que se deriven de la normativa específica de los Centros a que se refiere el artículo 11.2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1988
  • Fecha de publicación: 26/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1988
  • Fecha de derogación: 03/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Consejos Escolares
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional

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