El artículo 7 del Real Decreto 1370/1985, sobre recursos propios mínimos y límites de riesgos de las Entidades de Depósito, que consagró el principio de libertad de expansión dentro del territorio nacional de tales Entidades, mantuvo vigente el régimen limitativo en la Orden de 20 de diciembre de 1979 para la expansión de las Cajas de Ahorro fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en la que tuvieran su sede central. Con objeto de facilitar el que pueda ponerse fin a este régimen limitativo, difícilmente justificable desde la perspectiva del desarrollo del mercado interior comunitario, y de acomodar los términos de dicho precepto a la recientemente publicada Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que no contempla la sanción de pérdida de la capacidad de expansión, resulta conveniente modificar la nueva redacción del citado artículo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7.° del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, quedan redactados del siguiente modo:
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas las Entidades de Depósito de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la normativa aplicable durante los primeros años de actividad a los bancos y a las sucursales de bancos extranjeros de nueva creación.»
«3. El establecimiento de oficinas en el extranjero, tanto operativas como de representación, requerirá en cada caso autorización del Banco de España que la concederá o denegará discrecionalmente. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá excluir, con carácter temporal o indefinido, la necesidad de obtener tal autorización.»
«4. La apertura de oficinas por las Cajas de Ahorros fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede central podrá quedar sometida, hasta el 31 de diciembre de 1992, a las limitaciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. En todo caso, la actividad de las nuevas oficinas abiertas al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberá limitarse estrictamente al ámbito propio de las Cajas de Ahorro de acuerdo con su regulación general.»
Queda derogado el artículo 8.° del Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, y en general cuantas disposiciones de igual o inferir rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuya entrada en vigor tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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