El Decreto de 17 de agosto de 1949 dicta normas para la vigilancia de la composición y pureza de los abonos, y fue desarrollado por Orden del Ministerio de Agricultura de 10 de junio de 1970 sobre ordenación y control de productos fertilizantes y afines.
Con posterioridad a esta normativa se ha producido un cambio profundo en el sector de los fertilizantes, relativo a las técnicas de fabricación, envasado y comercialización y han aparecido nuevos productos y métodos de aplicación que hacen más eficaz su empleo.
Por otra parte, tras el ingreso de España en la CEE se hace necesario la adaptación de nuestra legislación en esta materia, a las disposiciones comunitarias, singularmente a la Directiva del Consejo 76/116/CEE relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre fertilizantes.
Asimismo es preciso facultar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los informes pertinentes de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, para establecer los requisitos básicos que han de reunir los abonos y productos afines, que sin la mención CEE, se pretendan comercializar.
De otra parte la constante modificación de las normas comunitarias hace igualmente preciso el que los Ministerios competentes estén facultados para dictar normas de desarrollo que posibiliten el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
En su virtud, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1988,
DISPONGO:
Se consideran sujetos al presente Real Decreto los productos que se comercialicen en el mercado interior, destinados directa o indirectamente a ser utilizados en la agricultura que por su contenido en elementos nutritivos o por su acción específica tiendan a facilitar el crecimiento de las plantas cultivadas, aumentar su rendimiento, mejorar la calidad de las cosechas y modificar, según convenga, las características fisicas, químicas o biológicas de los suelos agrícolas y de las plantas cultivadas.
Se exceptúan todos aquellos productos que no implican proceso industrial alguno de fabricación, siempre que se comercialicen a granel.
Asimismo, no se consideran incluidos los productos destinados a floricultura doméstica cuyos envases no excedan de 1 kilogramo para sólidos y 1 litro para fluidos.
Los productos a que se refiere el presente Real Decreto se encuadran en los siguientes grandes grupos fertilizantes o abonos, correctores y enmiendas. Los fertilizantes o abonos, tanto en forma sólida como fluida pueden ser minerales, orgánicos, organominerales y especiales.
Las enmiendas pueden ser minerales u orgánicas.
Todos los grupos indicados anteriormente pueden ser portadores de uno o varios microelementos.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por:
Macroelementos: Cada uno de los elementos químicos siguientes: Nitrógeno, fósforo y potasio (primarios); calcio, magnesio y azufre (secundarios).
Microelementos: Cada uno de los elementos químicos siguientes: Boro, cloro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc.
1. Fertilizante o abono: Cualquier sustancia orgánica o inorgánica, natural o sintética que aporte a las plantas uno o varios de los elementos nutritivos indispensables para su desarrollo vegetativo normal.
1A. Fertilizante o abono mineral: Todo producto desprovisto de materia orgánica que contenga, en forma útil a las plantas, uno o más elementos nutritivos de los reconocidos como esenciales al crecimiento y desarrollo vegetal,
1A1. Fertilizante o abono mineral simple: Producto con un contenido declarable en uno solo de los macroelementos siguientes: Nitrógeno, fósforo o potasio.
1A2. Fertilizante o abono mineral complejo: Producto con un contenido declarable de más de uno de los macroelementos siguientes: Nitrógeno, fósforo o potasio.
1B. Fertilizante o abono orgánico: El que, procediendo de residuos animales o vegetales, contengan los porcentajes mínimos de materia orgánica y nutrientes, que para ellos se determinen en las listas de productos que sean publicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1C. Fertilizante o abono organo-mineral: Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos minerales y orgánicos.
1D. Fertilizante o abono mineral especial: El que cumpla las características de alta solubilidad, de alta concentración o de contenido de aminoácidos que se determinen por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2E1. Corrector de carencia de microelementos: El que contiene uno o varios microelementos y se aplica al suelo o a la planta para prevenir o corregir deficiencias en su normal desarrollo.
3F. Enmienda mineral: Cualquier sustancia o producto mineral, natural o sintético, capaz de modificar y mejorar las propiedades y las características fisicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo.
3G. Enmienda orgánica: Cualquier sustancia o producto orgánico capaz de modificar o mejorar las propiedades y las características fisicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo.
El contenido de cada uno de los elementos que determinan la riqueza garantizada de cada producto se expresará de la siguiente forma y orden:
Macroelementos:
N Para todas las formas de nitrógeno.
P2O5 Para todas las formas de fósforo.
K2O Para todas las formas de potasio.
CaO Para todas las formas de calcio.
MgO Para todas las formas de magnesio.
SO3 Para todas las formas de azufre.
Microelementos:
B Para todas las formas de boro.
Cl Para todas las formas de cloro.
Co Para todas las formas de cobalto.
Cu Para todas las formas de cobre.
Fe Para todas las formas de hierro.
Mn Para todas las formas de manganeso.
Mo Para todas las formas de molibdeno.
Zn Para todas las formas de cinc.
Las riquezas garantizadas de cada elemento nutritivo se expresarán con números enteros o con un decimal en tanto por ciento referido al peso de mercancía, tal como se presenta en el comercio. Las riquezas de los fertilizantes complejos se expresarán obligatoriamente utilizando números enteros para N, P2O5 y K2O.
Para los fertilizantes líquidos, la indicación complementaria de los contenidos en elementos fertilizantes podrá expresarse en peso en relación con el volumen (kilogramos por hectólitros o gramos por litro).
La materia orgánica se expresará en tanto por ciento y referida a sustancia seca.
Únicamente se utilizarán las denominaciones fertilizantes o abonos, enmiendas y correctores para designar los productos correspondientes que con tales nombres estén especificados de acuerdo con este Real Decreto.
Los métodos de toma de muestras y de análisis serán los oficiales.
Las tolerancias admitidas para los fertilizantes serán establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para los denominados «Abonos CEE» se determinarán de acuerdo con la Directiva 76/116/CEE.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía y de acuerdo con lo previsto en las Directivas CEE, en su caso, establecerán las listas de fertilizantes que pueden ser destinadas al consumo agrícola así como los contenidos máximos y mínimos, las características de composición de los mismos y en su caso las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del abono.
2. Sólo podrán comercializarse en el mercado interior, como «Abonos CEE», aquellos productos elaborados de acuerdo con lo establecido en su correspondiente legislación específica dictada al amparo de lo previsto en el apartado anterior; asimismo podrán comercializarse en el mercado interior aquellos abonos que, sin mención CEE, reúnan las características que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, siendo, en todo caso, de la exclusiva responsabilidad de los fabricantes su idoneidad, composición y características, debiendo adecuarse en todo momento a la legislación que se promueva.
1. Los abonos y demás productos sujetos a este Real Decreto deberán ir provistos de las marcas de identificación siguientes, redactadas, al menos, en la lengua oficial del Estado.
A) Las que cumplan con lo establecido en el artículo 6.°, 2, para poder denominarse «Abonos CEE», deberán llevar la mención abonos CEE en letras mayúsculas.
B) Todos los abonos, incluidos los «Abonos CEE», y demás productos:
a) La denominación del tipo de abono y otras indicaciones de acuerdo con el contenido de sus correspondientes legislaciones específicas.
b) El contenido garantizado en cada elemento fertilizante y el contenido garantizado en formas y/o solubilidad, cuando así se establezca y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.°
Las formas y la solubilidad de los elementos fertilizantes deberán indicarse en porcentaje del peso, salvo que la correspondiente legislación específica establezca expresamente que el contenido se indique de otra manera.
Los elementos fertilizantes deberán indicarse al mismo tiempo con la denominación literal y la denominación en símbolo químico [por ejemplo, nitrógeno (N), anhídrido fosfórico (P2O5), óxido de potasio (K2O)].
c) Peso neto o peso bruto garantizado: En caso de que se indique el peso bruto, deberá indicarse el peso de la tara.
d) Para los «Abonos CEE» el nombre o la razón social o la marca registrada y la dirección de la persona responsable de la comercialización del abono que tenga su sede dentro de la Comunidad.
Para los demás abonos el nombre o la razón social o la marca registrada y la dirección de la persona responsable la comercialización del abono que tenga su sede en España.
e) Las instrucciones relativas al uso, almacenaje y manipulación deberán realizarse de acuerdo con el contenido de la correspondiente legislación aplicable.
Las indicaciones a que se refieren d) y e) no podrán contradecir las de a), b) y c) y deberán aparecer claramente separadas de estas últimas.
2. En el caso de abonos envasados, las marcas de identificación deberán ser impresas en las etiquetas o en lugar bien visible del envase y claramente separadas de las demás indicaciones de forma clara e indeleble.
Las etiquetas deberán fijarse al sistema de cierre del envase.
Las marcas de identificación correspondientes a productos envasados con un contenido superior a 100 kilogramos, y a productos a granel, deberán figurar en los documentos que obligatoriamente los acompañen, tanto en almacén como durante su transporte.
Los abonos fluidos deberán ir acompañados de las indicaciones específicas sobre el almacenamiento, temperatura y prevención de accidentes durante el almacenamiento y transporte.
3. Para fertilizantes envasados, en el caso de que el sistema de cierre incluya sello o precintado, deberá llevar las indicaciones a que se refiere el apartado 1, d), anterior.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.°, los fertilizantes comprendidos en los grupos 1B, 1C, ID, 2E1 y 3G, por sus especiales características para su comercialización en el mercado interior deberán ser registrados previamente, siendo en todo caso necesario el informe favorable de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo, que evaluará los aspectos de peligrosidad para las personas y el medio ambiente.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o a instancia de los Ministerios competentes, de acuerdo con la normativa comunitaria, en su caso, podrá revisar y, si procede, cancelar la autorización de los productos referidos en los artículos 6.° y 8.° de este Real Decreto, siempre que lo hagan aconsejable razones de salud pública, del medio ambiente o de interés general.
A los efectos de la oportuna información y coordinación los fabricantes e importadores deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Comunidad Autónoma, en su caso, las cifras de producción y comercialización de sus productos fertilizantes, con carácter mensual, antes del día 15 del mes siguiente.
1. Cuando se trate de productos envasados, el envase deberá ir cerrado de tal manera, que el hecho de abrirlo deteriore irremediablemente el cierre, el precinto del cierre o el mismo envase.
Se admite el uso de saco de válvula.
Todo producto que no cumpla las condiciones anteriores se considerará a granel.
2. Tanto los locales de almacenamiento como los vehículos de transporte habrán de reunir las condiciones necesarias para que los productos objeto de este Real Decreto conserven en todo momento sus características específicas.
Las infracciones o incumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a las disposiciones legales vigentes, y en particular por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula la infracción y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
En el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, caducarán todas las anteriores inscripciones de los productos fertilizantes y afines, debiéndose, por tanto, dentro de dicho plazo, solicitar la renovación de inscripción en el Registro si se pretende mantener en el mercado el producto anteriormente registrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º
Durante veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán comercializarse los productos fabricados al amparo de las anteriores inscripciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Decreto de 17 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre).
2. Orden de 10 de junio de 1970 complementaria del Decreto de 17 de agosto de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 20).
3. Orden de 15 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 19), sobre actualización de fertilizantes comercializados en España.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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