EL ARTICULO 32 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, DISPONE QUE LA DETERMINACION DE LA CONDICION DE BENEFICIARIO DE ASISTENCIA SANITARIA EN LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DEBE ADECUARSE A LO DISPUESTO PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL REAL DECRETO 1682/1987, DE 30 DE DICIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31), POR EL QUE SE AMPLIA LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA, HA SUPRIMIDO, EN SU ARTICULO 1., EL LIMITE DE LA EDAD DE VEINTISEIS AÑOS PARA PODER RECIBIR COMO BENEFICIARIO LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA A LOS DESCENDIENTES, HIJOS ADOPTIVOS Y HERMANOS DEL TITULAR DEL DERECHO, POR LO QUE SE HACE NECESARIO MODIFICAR LA NORMATIVA QUE REGULA LA CONDICION DE BENEFICIARIO EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 74 DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, EN LA REDACCION DADA POR LA ORDEN DE 31 DE AGOSTO DE 1984, QUEDA MODIFICADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<1. LA ASISTENCIA SANITARIA, POR ENFERMEDAD O ACCIDENTES COMUNES, SE DISPENSARA A TODOS LOS ASEGURADOS EN SERVICIO ACTIVO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y A LOS PENSIONISTAS DE LA MISMA, ASI COMO A SUS FAMILIARES QUE, INCLUIDOS EN ALGUNO DE LOS APARTADOS SIGUIENTES, CONVIVAN CON EL TITULAR DEL DERECHO, DEPENDAN ECONOMICAMENTE DE ESTE, NO REALICEN TRABAJO REMUNERADO NI PERCIBAN RENTA PATRIMONIAL NI PENSION ALGUNA SUPERIORES AL DOBLE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES ADULTOS Y NO TENGAN DERECHO, POR SI MISMOS O COMO BENEFICIARIOS, A LA ASISTENCIA SANITARIA CON EL MISMO ALCANCE QUE EL RECONOCIDO A LOS ACOGIDOS A ALGUNO DE LOS REGIMENES QUE COMPONEN EL SISTEMA ESPAÑOL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A) EL CONYUGE, INCLUSO EN LOS CASOS DE SEPARACION LEGAL O DE HECHO.
B) LOS DESCENDIENTES, HIJOS ADOPTIVOS Y HERMANOS. LOS DESCENDIENTES PODRAN SERLO DE AMBOS CONYUGES O DE CUALQUIERA DE ELLOS.
EXCEPCIONALMENTE, LOS ACOGIDOS DE HECHO QUEDAN ASIMILADOS, A ESTOS EFECTOS, A LOS FAMILIARES MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, PREVIO ACUERDO EN CADA CASO, DE LA MUTUALIDAD.
C) LOS ASCENDIENTES, TANTO DEL TITULAR COMO DE SU CONYUGE, Y LOS CONYUGES DE TALES ASCENDIENTES POR ULTERIORES NUPCIAS.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1988.
ALMUNIA AMANN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid