EL REGLAMENTO (CEE) 775/1987 DEL CONSEJO ESTABLECE UNA SUSPENSION TEMPORAL, DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5 QUATER DEL REGLAMENTO (CEE) 804/1968, ESTA SUSPENSION, SE FIJA EN 4 POR 100 PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ABRIL DE 1987 Y 31 DE MARZO DE 1988 Y DEL 5,5 POR 100 PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ABRIL DE 1988 HASTA EL 31 DE MARZO DE 1989.
LA SUSPENSION PARA AMBOS PERIODOS, HASTA UN PORCENTAJE DEL 4 POR 100 DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA, SE INSTRUMENTO NORMATIVAMENTE EN EL AMBITO INTERNO A TRAVES DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 24 DE ABRIL DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 15), RESULTANDO NECESARIO PARA EL QUINTO PERIODO ABORDAR LA REGULACION DE 1,5 POR 100 DE LA SUSPENSION SUPLEMENTARIA, DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA.
EN ORDEN A LA INSTRUMENTACION DE ESTA SUSPENSION SUPLEMENTARIA DEL 1,5 POR 100 DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA, EN SU VIRTUD DISPONGO:
ARTICULO 1. LA SUSPENSION VOLUNTARIA, TEMPORAL Y PARCIAL DE LA CANTIDAD SUPLEMENTARIA DE REFERENCIA CONTEMPLADA, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ABRIL DE 1988 Y EL 31 DE MARZO DE 1989, PREVISTA EN EL REGLAMENTO (CEE) 775/1987 SE INSTRUMENTARA DE ACUERDO CON LO REGULADO EN DICHO REGLAMENTO, NORMAS COMUNITARIAS COMPLEMENTARIAS Y EN ESTA DISPOSICION.
ART. 2. LAS SOLICITUDES FORMALIZADAS SEGUN MODELO ANEXO, SE PRESENTARAN EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION O EN LAS JEFATURAS PROVINCIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA).
ART. 3. EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES SE FIJA HASTA EL 1 DE MARZO DE 1988.
ART. 4. LOS GANADEROS PRODUCTORES PODRAN OPTAR A QUE SE SUSPENDA EL 25 POR 100, EL 50 POR 100, O EL 75 POR 100 DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA QUE TENGA ATRIBUIDA, EXCLUIDA LA QUE CORRESPONDA A LA VENTA DIRECTA A CONSUMIDORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO, QUATER DEL REGLAMENTO (CEE) 804/1968.
ART. 5. LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES CORRESPONDERA AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS QUE, AL EFECTO, TENDRA EN CUENTA LA CIFRA DEL 1,5 POR 100 ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 775/1987, Y DE ACUERDO CON ELLO GRADUARA EL PORCENTAJE DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA CORRESPONDIENTE A CADA PRODUCTOR QUE DEBA SUSPENDERSE.
ART. 6. LAS INDEMNIZACIONES POR LAS CANTIDADES SUSPENDIDAS SERAN FIJADAS SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2.1 DEL REGLAMENTO (CEE) 775/1987.
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA AL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 22 DE FEBRERO DE 1988.
ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid