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Documento BOE-A-1988-6867

Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los Presidentes del Parlamento, al cesar en su cargo, y a sus familiares.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 1988, páginas 8324 a 8325 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1988-6867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1988/02/26/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY SOBRE ASIGNACIONES TEMPORALES Y PENSIONES A LOS PRESIDENTES DEL PARLAMENTO, AL CESAR EN SU CARGO, Y A SUS FAMILIARES.

Las Leyes del Presupuesto de la Generalidad determinan anualmente las cantidades que en concepto de pensión tienen derecho a percibir los Consejeros de la Generalidad que dejan el cargo durante ese ejercicio, pero falta una normativa que, con carácter general, regule los derechos de los Presidentes del Parlamento que dejan de ejercer las funciones propias de su cargo, así como los de sus familiares, debido a que la Ley 3/1982, de 25 de marzo, no contiene disposición alguna sobre el particular.

La presente Ley tiene por objeto completar las disposiciones de la Ley antes citada, con el fin de garantizar que los Presidentes del Parlamento, una vez hayan cesado, puedan atender a sus necesidades personales y políticas con la dignidad y el decoro correspondientes a las altas funciones ejercidas, y con el fin de establecer, asimismo, en caso de producirse su defunción, unas medidas de protección de los familiares más próximos.

Artículo 1.º

Las personas que desde el año 1980, hayan ostentado el cargo de Presidente del Parlamento tendrán derecho a percibir, durante el mismo tiempo que hubieran permanecido en su cargo y como máximo durante veinticuatro mensualidades, una asignación mensual equivalente al 80 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de Presidente del Parlamento.

Art. 2.º

Los ex Presidentes del Parlamento que hubieran ostentado el cargo durante dos años como mínimo al llegar a la edad de sesenta y cinco años tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de Presidente del Parlamento.

Art. 3.º

La percepción de la asignación y de la pensión establecidas por la presente Ley serán incompatibles entre sí.

Asimismo, serán incompatibles con la percepción de los ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo, tanto de la Administración del Estado como de la Generalidad, así como del ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre asignación remunerado. En dichos casos el interesado deberá efectuar la opción oportuna.

Art. 4.º

El cónyuge viudo, no separado legalmente, de un ex Presidente del Parlamento con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 2.º, tendrá derecho mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida por el artículo 2.º de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A efectos de lo dispuesto por el artículo 3.º, las personas que hubieran ostentado el cargo de Presidente del Parlamento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y después del año 1980 tendrán derecho a acogerse a sus disposiciones y a escoger la opción que consideren oportuna desde el momento en que se produjo su cese.

Este derecho se ejercerá dentro del plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de febrero de 1988.

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 961, de 4 de marzo de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/1988
  • Fecha de publicación: 16/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1988
  • Publicada en el DOGC núm. 961, de 4 de marzo de 1988.
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Ley 3/1982, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1982-10330).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Ex Presidentes del Gobierno
  • Parlamento Autonómico
  • Pensiones

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