EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 21 DE ABRIL DE 1988, APROBO EL ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA LA INTEGRACION DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION Y DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DE FUNCIONARIOS DE MUTUALISMO LABORAL, EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CONSIDERANDO LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE DICHO ACUERDO, ESTA SUBSECRETARIA POR LA PRESENTE RESOLUCION TIENE A BIEN DISPONER:
DAR PUBLICIDAD EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> AL TEXTO INTEGRO DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 21 DE ABRIL DE 1988, QUE SE INCLUYE COMO ANEXO A ESTA RESOLUCION.
MADRID, 10 DE MAYO DE 1989. EL SUBSECRETARIO, SEGISMUNDO CRESPO VALERA. ANEXO
PRIMERO. HABIENDOSE CUMPLIDO LOS TRAMITES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DEL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, SE AUTORIZA LA INTEGRACION DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION Y DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL, EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. LA INTEGRACION DE CADA UNA DE LAS REFERIDAS MUTUALIDADES LLEVA CONSIGO LA OBLIGACION DE APORTAR AL FONDO ESPECIAL, LA TOTALIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS DE QUE RESPECTIVAMENTE DISPONGAN. HASTA TANTO NO SE CUMPLIMENTE ESTA APORTACION NO SERA EFECTIVA LA CONSECUENTE INTEGRACION.
TERCERO. PRODUCIDA LA INTEGRACION, ESTA TENDRA EFECTOS, DESDE EL 1 DE JULIO DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO.
CUARTO. LA INTEGRACION ALCANZARA A LOS MUTUALISTAS Y PENSIONISTAS DE LAS RESPECTIVAS MUTUALIDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5. REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO.
QUINTO. EL RECONOCIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE LAS CORRESPONDIENTES PRESTACIONES SE LLEVARA A CABO POR EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS Y EN LA CUANTIA ESTABLECIDOS LOS ARTICULOS 3. , 4. Y 5. DEL CITADO REAL DECRETO 126/1988. EL FONDO ESPECIAL NO GARANTIZARA NI ASUMIRA OTRAS OBLIGACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS.
SEXTO. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ACUERDO.
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