El artículo 3.º del vigente Reglamento de Seguridad en las Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, establece que hasta tanto sea publicada la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, se justificará el cumplimiento de las exigencias de dicho Reglamento, mediante la presentación de una autocertificación extendida por el fabricante y en caso de que éste sea extranjero, el certificado debe ser legalizado por el representante consular español en el país de origen y presentado por el importador a requerimiento de la Administración competente.
Sin embargo es conveniente tener en cuenta la próxima entrada en vigor de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, por lo que se requiere la supresión de la exigencia de legalizar, por el representante consular español, la autocertificación extendida por el fabricante.
De otra parte, de acuerdo con las indicaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas, es necesario que se indique sobre la placa que debe acompañar a cada máquina el nombre del fabricante o del importador.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Se suprime el párrafo segundo, del punto 3, correspondiente al artículo 3.º del vigente Reglamento de Seguridad en las Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo.
En el punto 3 del artículo 3.º, del mismo Reglamento, se sustituye la expresión «fabricante nacional o extranjero» por la de «fabricante o su representante legal establecido en la Comunidad Económica Europea».
En el punto 3 del artículo 14 del mismo Reglamento se sustituye la expresión «Nombre del fabricante» por la de «Nombre del fabricante o su representante legal, o el importador.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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