En la actualidad, y en cumplimiento de la normativa vigente contenida, principalmente, en las Ordenanzas de la Renta de Aduanas y el Real Decreto Legislativo 1297/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), por el que se adaptó al derecho de las Comunidades Europeas el régimen nacional de Zonas y Depósitos Francos, las mercancías vinculadas al expresado régimen venían sujetas al cumplimiento de determinadas formalidades entre las que resaltaba por su incidencia procedimental, la necesidad de cumplimentar una Declaración Aduanera de Entrada.
La aprobación en 25 de julio de 1988 del vigente Reglamento (CEE) número 2504/88 del Consejo, relativo a las Zonas y Depósitos Francos, ha venido a representar una modificación sustancial de la materia, desde el momento en que la entrada de las mercancías en Zonas o Depósitos Francos queda exonerada de la obligación, tanto de su presentación a la autoridad aduanera, como de la formulación de una Declaración de Aduanas.
Por otra parte, y de igual manera, mientras que los artículos 222, 229 y 235 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas imponen tanto a los servicios aduaneros de intervención en las Zonas y Depósitos Francos, como a los órganos gestores de los mismos, la necesidad de llevar libros especialmente habilitados para el control de las expediciones introducidas en las expresadas áreas exentas, el Reglamento (CEE) número 2504/88 de anterior relación, la única obligación que establece a las personas que ejerzan su actividad en Zonas o Depósitos Francos es la de llevar, en la forma autorizada para la autoridad aduanera, una contabilidad de existencias que permita a ésta la identificación de las mercancías y el ejercicio de cualquier control que estime necesario.
Se impone, por todo ello, adecuar el comportamiento nacional a la previsión comunitaria, dictando en tal sentido la normativa que haga posible la supresión de las actuales medidas antes reseñadas, de establecimiento de libros habilitados y de exigencia de documentación aduanera de entrada, que inciden en los servicios sin actual justificación y habida cuenta, además, que las previsiones del Reglamento (CEE) 2504/88, serán eficaces a partir del año siguiente al de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo, con lo que, al mismo tiempo, se consigue anticipar, en favor de los operadores y servicios afectados, medidas de evidente agilidad procedimental.
En su consecuencia, este Ministerio, visto el Reglamento (CEE) 2504/88, de 25 de julio, y haciendo uso de las facultades reconocidas al respecto por el Decreto 3753/1964, de 12 de noviembre, y Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio, ha tenido a bien disponer:
Se suprime el requisito de presentación de una Declaración Aduanera de Entrada ante la Aduana de Control para formalizar la introducción de las mercancías extranjeras en las Zonas y Depósitos Francos, modificándose al respecto lo establecido en los artículos 215, 216, 218, 219 y 235 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Queda igualmente suprimida la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancías a que se refieren los artículos 222, 229 y 235 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, siempre y cuando las Entidades que exploten las Zonas y Depósitos Francos, lleven un sistema contable por procedimiento informático, debidamente autorizado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, que permita a los Servicios de Aduanas el necesario control.
Por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de cuanto se establece.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
Madrid, 31 de mayo de 1989.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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