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Documento BOE-A-1989-14439

Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972. Enmiendas aprobadas el 19 de noviembre de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1989, páginas 19609 a 19609 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1989-14439
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/11/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Asamblea de la Organización Marítima Internacional, por Resolución A.626(15) de 19 de noviembre de 1987, aprobó las siguientes enmiendas al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, 17 de enero de 1978, 11 de mayo y 27 de agosto de 1981 y 23 de junio de 1983.

ENMIENDAS AL REGLAMENTO PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972

1. Regla 1 e).–Buque de construcción especial.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«e) Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas que, a juicio de su Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.»

2. Regla 3 h).–Buque restringido por su calado.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«h) La expresión ‘‘buque restringido por su calado’’ significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponibles del agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo.»

3. Nueva regla 8 f).–No estorbar.

Añádase el nuevo párrafo f) siguiente:

«f) i) Los buques que en virtud de cualquiera de las presentes reglas estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque maniobrarán prontamente, cuando así lo exijan las circunstancias, a fin de dejar espacio suficiente para permitir el tránsito seguro del otro buque.

ii) Los buques que estén obligados a no estorbar el tránsito o tránsito seguro de otro buque no quedarán exentos de dicha obligación cuando se aproximen al otro buque con riesgo de que se produzca un abordaje y, al efectuar las maniobras, respetarán rigurosamente lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.

iii) Cuando los dos buques se aproximen el uno al otro con riesgo de que se produzca un abordaje, el buque cuyo tránsito no deba ser estorbado seguirá estando plenamente obligado a cumplir con lo dispuesto en las reglas de la presente Parte.»

4. Regla 10 a).–Dispositivos de separación del tráfico aprobados por la Organización.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«a) La presente regla se aplica a los dispositivos de separación del tráfico aprobados por la Organización y no exime a ningún buque de las obligaciones contraídas en virtud de otras reglas.»

5. Regla 10 c).–Cruce de vías de circulación.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«c) Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero cuando se vean obligados a ello lo harán siguiendo un rumbo que en la medida de lo posible forme una perpendicular con la dirección general de la corriente del tráfico.»

6. Anexo I, sección 2 d).–Luz más elevada.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«d) Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 12 metros podrán llevar su luz más elevada a una altura inferior a 2,5 metros sobre la regala. Pero si llevan una luz de tope además de las luces de costado y de la luz de alcance, o si llevan la luz todo horizonte prescrita en la regla 23 c) i) además de las luces de costado, la luz de tope o la luz todo horizonte deberá estar por lo menos a 1 metro por encima de las luces de costado.»

7. Anexo I, sección 2 i) ii).–Separación vertical de las luces.

Sustitúyase el texto actual por el siguiente:

«ii) En los buques de eslora inferior a 20 metros tales luces estarán separadas entre sí por una distancia no inferior a 1 metro y la más baja de ellas estará colocada a una altura no inferior a 2 metros por encima de la regala, salvo cuando esté prescrita una luz de remolque.»

8. Anexo I, sección 10.–Luces en los buques de vela.

En la sección 10 a): Añádase en la frase inicial, a continuación de «buques de vela», la expresión «en movimiento».

En la sección 10 b): Añádase en la frase inicial, a continuación de «buques de vela», la expresión «en movimiento».

9. Anexo IV, nuevo párrafo 1 o).–Señales de peligro.

Añádase el nuevo párrafo o) siguiente:

«o) Señales aprobadas transmitidas mediante sistemas de radiocomunicaciones.»

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 19 de noviembre de 1989 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de junio de 1989.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1987
  • Fecha de publicación: 24/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1989
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de junio de 1989.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a las reglas 1, 3, 8, 10, anexos I y IV del Reglamento de 20 de octubre de 1972 (Ref. BOE-A-1977-15605).
Materias
  • Abordajes
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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