Sea notorio a todos los ciudadanos que las Canes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al noroeste de la provincia de Segovia, a partir de la villa de Sepúlveda y hasta el embalse de Burgomillodo, el no Duratón ha formado unas hoces de fondo plano y acusados escarpes, a lo largo de un recorrido muy sinuoso entre bloques cretácicos de calizas y dolomías que aportan un colorido diverso, con predominio del ocre, sobre las manchas rojas resultantes de los procesos kársticos de transformación de la roca madre.
La excavación del río a través del sistema de anticlinales en rondilla separados por sinclinales, originados en la Era Terciaria, ha producido en algunos puntos eones de 100 metros de profundidad respecto a la paramera circundante, dando lugar a un agreste paisaje que se dulcifica por la presencia de una vegetación cambiante que va desde las sabinas, tomillos, aulagas y salvias de los bordes de la paramera las plantas rupícolas del fondo de la hoz, pasando por las comunidades rupícolas, espinales, pastizales secos o helechales, que se agarran a las paredes rocosas. La presencia frecuente de ermitas, cuevas, tumbas, restos arqueológicos y pinturas rupestres, de indudable valor histórico y científico, realza la belleza natural de los diferentes parajes, donde encuentra refugio una avifauna pródiga en rapaces en peligro de extinción, además de diversas especies de mamíferos, anfibios y reptiles.
La concurrencia de singulares características paisajísticas, geológicas, geomorfológicas, florísticas y faunísticas determina la conveniencia de que se dote a esta zona de un régimen de protección contra los peligros más inmediatos que en la actualidad la amenazan.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 12, prevé, entre otras, la figura de parque, que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de este área, y en su artículo 21 establece que la declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.
Por otra parte, la conveniencia de establecer en el territorio del parque un régimen de suelo acorde con los objetivos de conservación, demanda su declaración por Ley.
Habida cuenta de lo avanzado del estado de tramitación, de la conveniencia de no demorar la declaración del área como espacio protegido y de que no se dispone de las Directrices a que habrán de ajustarse los planes de ordenación de los recursos naturales, previstas en el artículo 8.0 de la citada Ley 4/1989, es aplicable la excepción contemplada en su artículo 15.2.
1. La presente Ley de declaración del parque de las Hoces del río Duratón tiene por finalidad contribuir a la conservación de su gea, fauna, flora, aguas y, en definitiva, de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos en armonía con los usos y aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la necesaria protección del espacio.
2. A tal fin se declara parque a las Hoces del río Duratón en aplicación y desarrollo del artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
1. El parque de las Hoces del río Duratón afecta a los términos municipales de Sepúlveda, Sebúlcor y Carrascal del Río, todos ellos en la provincia de Segovia. Sus límites geográficos son los que se especifican en el anexo de la presente Ley.
2. Se establece una zona de especial protección en una franja de 400 metros a cada lado del cauce del río Duratón, a su paso por el parque.
3. La Junta de Castilla y León, mediante Decreto, podrá decidir la incorporación al parque de terrenos colindantes con éste siempre que reúnan o puedan reunir las condiciones medioambientales adecuadas, y dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
1. Los terrenos incluidos en la zona a que se refiere el artículo anterior quedan clasificados como suelo no urbanizable de especial protección a efectos de lo dispuesto en el artículo 80 y concordantes de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
2. Para evitar la pérdida de los valores que se quieren proteger, toda actuación que se pretenda llevar a cabo en el parque, salvo los tradicionales usos y aprovechamientos agrícola-ganaderos compatibles con las finalidades de protección y conservación del parque deberá ser autorizada, previo informe de la Junta Rectora, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que podrá exigir la realización de un estudio de impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada por la actividad una vez finalizada la misma.
3. Quedan prohibidos expresamente en todo el parque:
a) hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto.
b) La acampada libre.
c) Cualquier tipo de vertidos de basuras, escombros o desperdicios fuera de los lugares señalados al efecto.
4. En la zona de especial protección, además de lo señalado en el artículo anterior, se prohíbe expresamente:
a) Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.
b) La instalación de tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, la construcción de nuevos caminos y vías y la introducción de cualquier elemento que límite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva, salvo que sean necesarias para el uso y gestión del parque y sean aprobadas por el procedimiento general previsto en este mismo artículo.
c) La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios.
d) La actividad cinegética.
e) La utilización de embarcaciones a motor para uso recreativo e industrial.
Para colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la Gestión del Parque, se constituirá una Junta Rectora cuya composición se determinará en el Reglamento. En todo caso estarán representados en la misma todos y cada uno de los Ayuntamientos en cuyo término municipal esté afectado el parque.
La Junta tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la conservación del parque y por el respeto a sus valores, bellezas y particularidades.
b) Realizar las gestiones que considere convenientes y que redunden en favor del parque, de su conservación y mejora y del cumplimiento de sus fines.
c) Conocer e informar el Plan Rector y los sucesivos programas de gestión.
1. La administración y gestión de este parque corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
2. Para la mejor administración del espacio, el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nombrará un Director conservador que acredite la posesión de conocimientos idóneos y capacidad de gestión en materia de protección de espacios naturales.
1. Para la gestión del parque se elaborará un Plan Rector de Uso y Gestión, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso en cada una de las áreas, y determinará las actuaciones y normas que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.
2. El plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sometido a información pública y, previo informe de la Junta Rectora, elevado a la Junta de Consejeros para su aprobación mediante Decreto.
3. El Plan rector se desarrollará mediante sucesivos programas de gestión que, por un período de vigencia no superior a tres años, concretarán en el tiempo y en el espacio las actuaciones que se deriven de lo establecido en el citado Plan.
1. La declaración de parque de las Hoces del río Duratón lleva aneja la declaración de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
2. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de terrenos situados en el interior del parque.
El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso público, y en general para correcta gestión del parque, así como para desarrollar una política de puesta en valor de los recursos naturales y de la mejora de la calidad de vida de los pueblos afectados, la Junta de Castilla y León establecerá la dotación de medios humanos y materiales necesarios y habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras Entidades públicas y privadas que puedan tener interés de coadyuvar a la mejor gestión del parque.
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del parque será sancionado, según en cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.
Se autoriza a la Junta de Consejeros de la Comunidad de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de junio de 1989.
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
Presidente de la Junta de Castilla y León
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León» numero 131, de 10 de Julio de 1989.)
Límites del parque. Los límites de la zona que corresponden al parque son los siguientes:
Norte: Línea que une el punto de cruce de la carretera de Sepúlveda a Peñafiel y la antigua línea de términos entre Sepúlveda y Castrillo, y el cruce del camino de Villaseca con el camino a la ermita de San Julián. Desde aquí se seguirá el camino de Villaseca a Sepúlveda hasta Villaseca. Se continúa por el camino que conduce a la ermita de San Frutos hasta el cruce con la antigua línea de términos entre Carrascal del Río y Villaseca, continuando por éste hasta su cruce con el camino de Hinojosa a Burgomillodo.
Oeste: Línea que une este último punto con la presa del embalse de Burgomillodo. Desde la presa se bordea el pastizal de la margen izquierda del embalse, para tomar el camino que une Burgomillodo con Fuenterrebollo hasta encontrar el enebral, que se bordea hasta alcanzar la línea divisoria de los términos de Carrascal del Río y Fuenterrebollo.
Sur: Línea de términos entre Carrascal del Río y Fuenterrebollo, se continúa por la línea de términos entre Sebúlcor y Fuenterrebollo, hasta encontrar el monte de U. P. número 213, que se bordea hasta la altura del kilómetro 5,500 de la carretera Cantalejo a Sepúlveda, que se seguirá hasta el kilómetro 7 (San Miguel de Neguera); desde aquí se trazará una línea hasta el kilómetro 11 de esta carretera, para continuar por ella hasta kilómetro 15, desde aquí a través de la línea trazada al vértice geodésico del Redilón y desde éste al cruce de carreteras locales que dan acceso a Sepúlveda por el sur.
Este: Desde el último punto la línea que le une con la desembocadura del río Castilla con el río Duratón, continuando por la margen izquierda de este último a una distancia de 50 metros de su cauce, hasta la confluencia con la vaguada, que en dirección sensiblemente norte converge con el río en el cambio de dirección de éste. Se continúa por la cota de 1.000 metros de la vaguada de su margen izquierda hasta su cruce con la línea descrita anteriormente.
Quedan excluidos los cascos urbanos de Villaseca y Villar de Sobrepeña.
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