EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en cl Exterior.
PREAMBULO
La Ley Territorial 4/1986, de 25 de junio, creó el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior como órgano deliberante y consultivo con funciones de asistencia al Gobierno autonómico en lo relativo a las Comunidades canarias radicadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
La composición del Consejo, establecida en el artículo 11 de la Ley, responde a un sistema representativo que, para que adquiera su verdadero sentido, debe hacerse concordar con las circunstancias que en cada momento concurran en las Entidades representadas. A tal efecto, la presente Ley instaura un mecanismo de revocación que, sin ligar por mandato imperativo a los miembros del Consejo, posibilita que éste refleje más fielmente la representatividad institucional con que está concebido.
El ejercicio del poder de revocación se atribuye al Organismo o Entidad representada en los mismos términos en que habría de procederse a la designación o elección y con la obligación de proveer a la sustitución, reforzando así las garantías de que su uso constituya el procedimiento para adecuar la funcionalidad del Consejo a la representatividad que lo informa y eliminando los riesgos de que represente el fruto de una voluntad no debidamente justificada.
Los artículos 9.º, 10 y 11 de la Ley Territorial 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior quedan como sigue:
«Artículo 9.
1. Como instrumento para la plena integración de las Entidades reconocidas se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo.
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las Comunidades canarias en el exterior y de las Entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
a) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que deben regularse las Comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.
b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las Comunidades de canarios en el exterior.
d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 10.
El Presidente del Consejo será un miembro del Gobierno, designado por el mismo.
El Vicepresidente será designado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Entidades.
El Secretario, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de la Presidencia, designado por su titular.
Artículo 11.
1. La composición del Consejo, además de los miembros señalados en el artículo 10, será como sigue:
a) Tres miembros designados por el Gobierno de Canarias.
b) Tres miembros designados por el Parlamento, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
c) Siete miembros designados por los Cabildos Insulares, uno por cada uno de ellos.
d) Nueve miembros designados por las Entidades canarias en el exterior, reconocidas conforme a esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Los miembros del Consejo, comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ejercerán su mandato durante cuatro años, pudiendo ser revocados, en cualquier momento, por el Organismo o Entidad a la que representen, siempre que simultáneamente se provea su sustitución.
3. La duración del mandato de los miembros comprendidos en la letra d) del apartado 1 de este artículo será de cuatro años, transcurridos los cuales podrán ser reelegidos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
4. Los miembros del Consejo, en representación de las Entidades canarias en el exterior, podrán ser revocados antes del vencimiento del periodo de mandato, en virtud del acuerdo del órgano decisorio de la Entidad o Entidades proponentes de la candidatura en la que figurasen incluidos a efectos de las elecciones, siendo designados en su sustitución, por el tiempo que reste de mandato, los suplentes que a tal fin deben incluirse en las candidaturas y por el orden en que están situados en las mismas.»
Los actuales miembros del Consejo se entenderán confirmados en sus puestos en tanto no se produzca acuerdo de sustitución, conforme a lo previsto en esta Ley.
La sustitución por revocación de los miembros del Consejo en representación de las Entidades canarias en el exterior que hayan sido elegidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuando no existan suplentes en las correspondientes candidaturas, podrá recaer sobre cualquier miembro de las citadas Entidades.
En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno designará a la persona que deba ocupar la Presidencia del Consejo.
Por el Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, se adaptarán las disposiciones reglamentarias relativas al Consejo de Entidades Canarias en el Exterior a lo prevenido en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 13 de julio de 1989.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 98, de 19 de julio de 1989)
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