EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA QUE LE ATRIBUYE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, EN LOS TERMINOS QUE LE HAN SIDO RECONOCIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA 108/1986, DE 29 DE JULIO, Y DESARROLLANDO LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 377 DE LA EXPRESADA LEY ORGANICA, HA ACOMETIDO LA TAREA DE ELABORAR LA NORMATIVA REGLAMENTARIA REGULADORA DEL REGIMEN DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS QUE CORRESPONDE A LOS JUECES Y TRIBUNALES.
EL PRESENTE ACUERDO RESPONDE A LA NECESIDAD DE REGULAR AQUELLOS ASPECTOS SUSTANTIVOS QUE REQUERIAN SU ACOGIDA EN UNA NORMA JURIDICA, TALES COMO LA PROBLEMATICA DEL JUEZ UNICO EN SU CIRCUNSCRIPCION, LOS PERMISOS POR ASUNTOS PROPIOS, EL TRATAMIENTO ESPECIFICO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS CON DESTINO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DESTINADAS A FACILITAR LOS COMETIDOS DE LOS ORGANOS RECTORES DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES O EL ADECUADO TRATAMIENTO DE LOS ESPECIFICOS PERMISOS DE LA MUJER JUEZ O MAGISTRADA.
SE INTRODUCE ASIMISMO UN PROCEDIMIENTO AGIL, POR VIA DE DESCONCENTRACION COMPETENCIAL, EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS, CON UNA AMPLIA FLEXIBILIDAD EN LOS TRAMITES Y EN LA JUSTIFICACION DE SU PROCEDENCIA, RESERVANDOSE A ESTE CONSEJO EL IMPRESCINDIBLE CONTROL, EN ATENCION A IMPERATIVOS DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO QUE AFECTA MUY DIRECTAMENTE A LOS CIUDADANOS.
CONSECUENTEMENTE, EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNION DE 28 DE JUNIO DE 1989, PREVIA AUDIENCIA DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE JUECES Y MAGISTRADOS, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE ACUERDO REGLAMENTARIO:
CAPITULO PRIMERO
DEL DEBER DE RESIDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS
ARTICULO 1.
LOS JUECES Y MAGISTRADOS RESIDIRAN EN LA POBLACION DONDE TENGA SU SEDE EL JUZGADO O TRIBUNAL QUE SIRVAN. LAS SALAS DE GOBIERNO DE LOS RESPECTIVOS TRIBUNALES PODRAN AUTORIZAR POR CAUSAS JUSTIFICADAS LA RESIDENCIA EN LUGAR DISTINTO, SIEMPRE QUE SEA COMPATIBLE CON EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS PROPIAS DEL CARGO.
EL OTORGAMIENTO DE ESTAS AUTORIZACIONES SE PONDRA EN CONOCIMIENTO, EN CADA CASO, DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
ART. 2. LOS JUECES Y MAGISTRADOS NO PODRAN AUSENTARSE DE LA CIRCUNSCRIPCION EN QUE EJERZAN SUS FUNCIONES, EXCEPTO CUANDO LO EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES JUDICIALES, DE FUNCIONES GUBERNATIVAS O USEN DE LICENCIA O PERMISO.
NO SE CONSIDERARAN AUSENCIAS A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO LOS DESPLAZAMIENTOS FUERA DE SU SEDE QUE EFECTUEN LOS MAGISTRADOS O JUECES QUE NO SEAN UNICOS O NO SE ENCUENTREN DE GUARDIA, DESDE EL FINAL DE LAS HORAS DE AUDIENCIA DEL SABADO O VISPERA DE FIESTA HASTA EL COMIENZO DE LA AUDIENCIA DEL PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE.
TAMPOCO SE CONSIDERARAN AUSENCIAS LOS DESPLAZAMIENTOS QUE, EN SEMANAS ALTERNAS, REALICEN LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION EN SERVICIO DE GUARDIA PERMANENTE, DESDE EL FINAL DE LAS HORAS DE AUDIENCIA DEL SABADO HASTA EL COMIENZO DE LA AUDIENCIA DEL PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE, SALVO RESOLUCION MOTIVADA EN CONTRA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. EN TODO CASO, Y A TAL EFECTO, LAS SALAS DE GOBIERNO PROVEERAN SOBRE EL OPORTUNO SISTEMA DE SUSTITUCIONES.
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS
ART. 3. LOS JUECES Y MAGISTRADOS TIENEN DERECHO AL DISFRUTE DE UN PERMISO ANUAL DE VACACIONES Y DE PERMISOS DE TRES DIAS, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 4. EL PERMISO ANUAL DE VACACIONES TENDRA LA DURACION DE UN MES O DE LOS DIAS QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDAN, SI FUERA MENOR EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS DURANTE EL AÑO COMO TALES JUECES O MAGISTRADOS.
LOS PRESIDENTES DE SALA Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL RESTO DE LOS TRIBUNALES DISFRUTARAN DE ESTE PERMISO DURANTE EL MES DE AGOSTO, CON EXCEPCION DE AQUELLOS A QUIENES CORRESPONDA FORMAR LA SALA PREVISTA EN EL ARTICULO 180 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, QUE PODRAN DISFRUTARLO EN EPOCA DISTINTA.
ART.
5. LOS PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA VELARAN POR QUE EL DISFRUTE DEL PERMISO ANUAL DE VACACIONES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS TITULARES DE ORGANOS UNIPERSONALES COINCIDA CON EL PERIODO DE INHABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES NECESARIAS PARA QUE EL SERVICIO QUEDE DEBIDAMENTE ATENDIDO DURANTE EL MISMO.
LA SALA DE GOBIERNO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y LAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA APROBARAN, ANTES DEL 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, A PROPUESTA, EN SU CASO, DE LAS JUNTAS DE JUECES DEL TERRITORIO, UN CUADRO DE PERMANENCIAS DE JUECES Y MAGISTRADOS EN EL MES DE AGOSTO, CON LAS PREVISIONES NECESARIAS SOBRE SUSTITUCION DE LOS TITULARES DE LOS MISMOS POR LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
APROBADO POR LAS SALAS DE GOBIERNO EL PLAN DE VACACIONES DE VERANO Y NOTIFICADO EN LEGAL FORMA A LOS AFECTADOS POR EL MISMO, NO SERA NECESARIA LA PETICION EXPRESA DE PERMISO POR PARTE DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAYAN DE DISFRUTAR LA VACACION EN EL MES DE AGOSTO.
ART. 6. EL PERMISO ANUAL DE VACACIONES PODRA DENEGARSE PARA EL TIEMPO EN EL QUE SE SOLICITE CUANDO, POR LOS ASUNTOS PENDIENTES EN UN JUZGADO O TRIBUNAL, POR LA ACUMULACION DE PETICIONES DE LICENCIAS EN EL TERRITORIO O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, PUDIERA PERJUDICARSE EL REGULAR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. LA RESOLUCION DENEGATORIA DEBERA SER FUNDADA.
ART. 7. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DESTINADOS EN LAS ISLAS CANARIAS PODRAN ACUMULAR EN UN SOLO PERIODO LAS VACACIONES CORRESPONDIENTES A DOS AÑOS. A TAL EFECTO COMUNICARAN AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA LA RESERVA DEL DERECHO A SU DISFRUTE DENTRO DEL AÑO AL EN QUE CORRESPONDA EL PERIODO VACACIONAL RESERVADO.
SI EL JUEZ O MAGISTRADO OBTUVIERE DESTINO FUERA DE LAS ISLAS CANARIAS ANTES DE HABER DISFRUTADO DEL PERIODO DE VACACIONES ACUMULADO CORRESPONDIENTE A DOS AÑOS Y DESPUES DE FINALIZADO EL AÑO EN EL QUE HUBIERA REALIZADO LA RESERVA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, PODRA DISFRUTAR DICHO PERIODO ACUMULADO DE VACACIONES EN SU NUEVO DESTINO.
ART. 8.
LOS JUECES Y MAGISTRADOS PODRAN DISFRUTAR PERMISOS DE TRES DIAS, SIN QUE PUEDAN EXCEDER DE SEIS EN EL AÑO NATURAL NI DE UNO AL MES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU NECESIDAD AL PRESIDENTE A QUIEN CORRESPONDA OTORGAR LA AUTORIZACION.
ESTOS PERMISOS DE TRES DIAS NO PODRAN ACUMULARSE AL PERIODO DE VACACIONES, NI PERTURBAR EL REGULAR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
ART. 9. LOS JUECES Y MAGISTRADOS CON DESTINO EN LAS ISLAS CANARIAS PODRAN ACUMULAR ENTRE SI PERMISOS DE TRES DIAS CORRESPONDIENTES A UN SOLO AÑO.
ART. 10. LA COMPETENCIA PARA OTORGAR LOS PERMISOS CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE LA AUDIENCIA NACIONAL O DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOS QUE DEPENDA GUBERNATIVAMENTE EL JUEZ O MAGISTRADO. LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DEL PERMISO O DE SU DISFRUTE EN EL TIEMPO PARA EL QUE SE SOLICITE SERAN FUNDADAS Y RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
LOS PERMISOS NO AFECTARAN AL REGIMEN RETRIBUTIVO DE QUIEN LOS DISFRUTE.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS POR RAZON DE MATRIMONIO
ART. 11. LOS JUECES Y MAGISTRADOS TENDRAN DERECHO A LICENCIA DE QUINCE DIAS POR RAZON DE MATRIMONIO, LA QUE PODRA DISFRUTARSE, INDISTINTAMENTE, EN DIAS ANTERIORES O POSTERIORES A SU CELEBRACION.
SU OTORGAMIENTO SERA PRECEPTIVO, DEBIENDOSE JUSTIFICAR LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
LA COMPETENCIA PARA SU CONCESION CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES RELACIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS EN CASO DE PARTO Y ADOPCION
ART. 12. LAS JUECES Y MAGISTRADAS EN CASO DE PARTO TENDRAN DERECHO A UNA LICENCIA DE DIECISEIS SEMANAS ININTERRUMPIDAS, O DE DIECIOCHO SI SE TRATA DE PARTO MULTIPLE. EL PERIODO DE LICENCIA SE DISTRIBUIRA A OPCION DE LA INTERESADA SIEMPRE QUE SEIS SEMANAS SEAN INMEDIATAMENTE POSTERIORES AL PARTO. EL PADRE TENDRA DERECHO A ESTE PERIODO DE SEIS SEMANAS PARA EL CUIDADO DEL HIJO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA MADRE. EN EL SUPUESTO DE QUE LA MADRE Y EL PADRE TRABAJEN, AL INICIARSE EL PERIODO DE LICENCIA POR MATERNIDAD, LA MADRE PODRA OPTAR POR QUE LAS CUATRO ULTIMAS SEMANAS DE LICENCIA SEAN DISFRUTADAS POR EL PADRE, SALVO QUE EN EL MOMENTO DE SU EFECTIVIDAD LA INCORPORACION AL TRABAJO SUPONGA RIESGO PARA LA SALUD DE LA MADRE.
LAS BAJAS O LICENCIAS POR ENFERMEDAD DEBIDA A LA GESTACION, QUE SE PRODUZCAN A PARTIR DE LA DECIMA SEMANA ANTERIOR AL ALUMBRAMIENTO, REDUCIRAN POR EL MISMO TIEMPO LA DURACION DE LA LICENCIA POR RAZON DE PARTO. FUERA DE DICHO PLAZO, O AGOTADA LA DURACION DE LA LICENCIA, SERA DE APLICACION, EN SU CASO, LO DISPUESTO PARA LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD.
ART. 13. LA COMPETENCIA PARA OTORGAR LA LICENCIA POR PARTO CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES MENCIONADOS EN EL ARTICULO 10 DEL PRESENTE REGLAMENTO. A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA CERTIFICADO MEDICO EN QUE SE ACREDITE EL ESTADO DE GESTACION Y LA FECHA PREVISIBLE O REAL DEL ALUMBRAMIENTO. LA LICENCIA DEBERA CONCEDERSE PRECEPTIVAMENTE CUANDO CONCURRAN LOS REQUISITOS LEGALES.
LA LICENCIA POR PARTO NO AFECTA AL REGIMEN RETRIBUTIVO DE QUIENES LA OBTENGAN.
ART. 14. EN EL SUPUESTO DE ADOPCION DE UNA PERSONA MENOR DE CINCO AÑOS, EL JUEZ O MAGISTRADO ADOPTANTE TENDRA DERECHO A UNA LICENCIA DE SEIS SEMANAS, CONTADAS A PARTIR DE LA RESOLUCION JUDICIAL POR LA QUE SE CONSTITUYA LA ADOPCION. EN EL CASO DE QUE EL PADRE Y LA MADRE TRABAJEN, SOLO UNO DE ELLOS PODRA EJERCITAR ESTE DERECHO.
LA COMPETENCIA PARA SU OTORGAMIENTO ES IDENTICA A LA QUE CORRESPONDE A LAS LICENCIAS POR PARTO, Y TAMPOCO AFECTA AL REGIMEN RETRIBUTIVO DE QUIENES LO OBTENGAN.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD
ART. 15. EL JUEZ O MAGISTRADO QUE POR HALLARSE ENFERMO NO PUEDA ASISTIR AL DESPACHO LO COMUNICARA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE LA AUDIENCIA NACIONAL O DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y, SEGUN LOS CASOS, AL DE LA SALA O AUDIENCIA EN QUE ESTUVIERE DESTINADO, ASI COMO AL JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBA PROCEDER A SU SUSTITUCION. DE PERSISTIR LA ENFERMEDAD MAS DE CINCO DIAS, DEBERA SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE LICENCIA.
LA BAJA DE QUE SE TRATA NO AUTORIZA PARA AUSENTARSE DE LA POBLACION DE RESIDENCIA SIN LICENCIA PREVIA, SALVO EN LOS CASOS DE ENFERMEDAD GRAVE O INTERVENCION QUIRURGICA.
ART. 16. PROCEDERA LA LICENCIA POR ENFERMEDAD CUANDO ESTA IMPIDA EL NORMAL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES JUDICIALES. SUS EFECTOS SE RETROTRAERAN AL SEXTO DIA DE LA INASISTENCIA AL DESPACHO.
LA LICENCIA DEBERA SOLICTARSE ACREDITANDO LA ENFERMEDAD Y LA PREVISION MEDICA SOBRE EL TIEMPO PRECISO PARA EL RESTABLECIMIENTO MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO MEDICO. SU OTORGAMIENTO CORRESPONDE A LOS PRESIDENTE MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, QUIENES PODRAN HACER LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS.
LOS JUECES Y MAGISTRADOS QUE ENFERMEN HALLANDOSE EN USO DE VACACION, LICENCIA O PERMISO FUERA DE LA LOCALIDAD DE SU DESTINO CURSARAN LAS PETICIONES POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SUPERIOR DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN.
ART. 17. LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD SE CONCEDERAN CON EL LIMITE MAXIMO DE SEIS MESES EN UN AÑO, COMPUTADO DESDE EL INICIO DE LAS MISMAS. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PODRA PRORROGARLAS POR PERIODOS MENSUALES PREVIO INFORME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE OTORGO LA LICENCIA INICIAL, EN EL QUE SE HARA CONSTAR SI PROCEDE O NO LA JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE.
ART. 18. LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD, HASTA EL SEXTO MES INCLUSIVE, NO AFECTARAN AL REGIMEN RETRIBUTIVO DE QUIENES LAS HAYAN OBTENIDO.
TRANSCURRIDO EL SEXTO MES SOLO DARAN DERECHO AL PERCIBO DE RETRIBUCIONES BASICAS Y POR RAZON DE FAMILIA, SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS QUE PROCEDAN, CON ARREGLO AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS
ART. 19. LOS JUECES O MAGISTRADOS PODRAN DISFRUTAR LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS EN GENERAL O RELACIONADOS CON LA FUNCION JUDICIAL.
A ESTE OBJETO SE CONSIDERAN ESTUDIOS EN GENERAL, ENTRE OTROS, LA ASISTENCIA A CURSOS, CONGRESOS O JORNADAS, A LAS QUE NO HAYA SIDO CONVOCADO EL JUEZ O MAGISTRADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, ASI COMO LOS EXAMENES FINALES Y DEMAS PRUEBAS DEFINITIVAS OFICIALES DE APTITUD.
TENDRAN LA CONSIDERACION DE ESTUDIOS O CURSOS RELACIONADOS CON LA FUNCION JUDICIAL, LA PREPARACION DE PRUEBAS SELECTIVAS DE PROMOCION Y DE ESPECIALIZACION PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y LA CONCURRENCIA A ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, A LAS QUE HAYA SIDO CONVOCADO EL JUEZ O MAGISTRADO POR DICHO CONSEJO GENERAL O CUANDO SE CONFIERA COMISION DE SERVICIO A TAL OBJETO.
ART. 20. LA COMPETENCIA PARA OTORGAR LAS LICENCIAS POR ESTUDIOS CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL PRESIDENTE DE QUE GUBERNATIVAMENTE DEPENDA EL INTERESADO, QUE TENDRA EN CUENTA LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y POR CUYA MEDIACION SERA CURSADA LA PETICION CORRESPONDIENTE. EL OTORGAMIENTO DE ESTE TIPO DE LICENCIAS TENDRA CARACTER DISCRECIONAL.
SU DURACION VENDRA DETERMINADA EN RELACION CON LOS ESTUDIOS A REALIZAR, FIJANDOSE EN TODO CASO EN EL CORRESPONDIENTE ACUERDO.
ART. 21. LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA FUNCION JUDICIAL NO AFECTARAN AL REGIMEN RETRIBUTIVO DE QUIENES LAS OBTENGAN.
FINALIZADA LA LICENCIA SE ELEVARA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL MEMORIA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS Y, SI SU CONTENIDO NO FUERA BASTANTE PARA JUSTIFICARLA, SE COMPENSARA LA LICENCIA CON EL TIEMPO QUE SE DETERMINE DE LAS VACACIONES DEL INTERESADO.
EN ATENCION A LA CLASE DE ESTUDIOS A REALIZAR, EXCEPCIONALMENTE EL CONSEJO GENERAL PODRA DISPENSAR LA APORTACION DE LA MEMORIA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 22. LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS EN GENERAL, SOLO DARAN DERECHO A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y POR RAZON DE FAMILIA. EN TODO CASO DEBERA JUSTIFICARSE LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS.
CAPITULO VII
DE LAS LICENCIAS POR ASUNTOS PROPIOS
ART. 23. PODRA CONCEDERSE LICENCIA POR ASUNTOS PROPIOS SIN RETRIBUCION ALGUNA, CUYA DURACION ACUMULADA NO PODRA, EN NINGUN CASO, EXCEDER DE TRES MESES CADA DOS AÑOS.
LA SOLICITUD DE LICENCIA POR ASUNTOS PROPIOS SE ELEVARA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR CONDUCTO Y CON INFORME DEL PRESIDENTE DE QUIEN GUBERNATIVAMENTE DEPENDA EL JUEZ O MAGISTRADO. EL INFORME DEBERA VALORAR SU INCIDENCIA EN EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
CAPITULO VIII
DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ART. 24. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL OTORGARA LICENCIA EXTRAORDINARIA A LOS JUECES O MAGISTRADOS, CUANDO ESTOS DEBAN ASISTIR A CURSOS DE SELECCION O PRACTICAS EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES O EN OTROS CENTROS DE SELECCION PARA EL ACCESO A LA FUNCION PUBLICA, POR TODO EL TIEMPO DE DURACION DE LOS MISMOS.
LOS DERECHOS RETRIBUTIVOS DE QUIENES HAGAN USO DE ESTA LICENCIA SERAN LOS ESTABLECIDOS POR LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS.
ART. 25. TENDRAN DERECHO A LICENCIA EXTRAORDINARIA, EN TODO CASO SUBORDINADA A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO, LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES, PARA ASISTIR A LAS CORRESPONDIENTES REUNIONES, BASTANDO AL EFECTO LA MERA COMUNICACION DEL INTERESADO AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE QUIEN GUBERNATIVAMENTE DEPENDA.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 26. LOS PERMISOS Y LICENCIAS COMENZARAN A DISFRUTARSE EN LAS FECHAS FIJADAS EN LOS ESCRITOS DE SOLICITUD O, EN SU DEFECTO, DENTRO DE LOS SEIS DIAS HABILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DE SU CONCESION, CONSIDERANDOSE CADUCADAS EN OTRO CASO.
ART. 27. LOS JUECES O MAGISTRADOS COMUNICARAN AL PRESIDENTE DEL QUE GUBERNATIVAMENTE DEPENDAN, ASI COMO AL JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBA SUSTITUIRLES, LAS FECHAS EN LAS QUE COMIENCEN A HACER USO DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS Y EN LAS QUE LOS TERMINEN. LOS PRESIDENTES HARAN ANOTAR EN EL LIBRO, QUE HA DE LLEVARSE AL EFECTO, LOS PERMISOS Y LICENCIAS CONCEDIDOS A LOS JUECES Y MAGISTRADOS CADA AÑO. EN EL CASO DE TRASLADO, COMUNICARAN AL PRESIDENTE DEL QUE EL JUEZ O MAGISTRADO PASE A DEPENDER GUBERNATIVAMENTE, LOS PERMISOS O LICENCIAS DISFRUTADOS EN EL AÑO EN CURSO.
ART. 28. CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LO IMPONGAN PODRAN SUSPENDERSE O REVOCARSE LAS LICENCIAS O PERMISOS CONCEDIDOS, ORDENANDOSE A LOS JUECES Y MAGISTRADOS LA INCORPORACION AL JUZGADO O TRIBUNAL SI SE HUBIERA COMENZADO SU DISFRUTE.
LOS ACUERDOS DEBERAN ADOPTARSE EN RESOLUCION FUNDADA POR LA AUTORIDAD QUE HUBIERA CONCEDIDO EL PERMISO O LICENCIA DE QUE SE TRATE, Y SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
ART. 29. EN CASOS DE URGENCIA, HALLANDOSE EL JUEZ O MAGISTRADO PETICIONARIO DE PERMISO, LICENCIAS O AUSENCIA JUSTIFICADA, FUERA DE SU DESTINO, LAS SOLICITUDES SE REMITIRAN POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SUPERIOR DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE.
ART. 30. LAS LICENCIAS Y PERMISOS, INCLUIDOS EL DE VACACIONES, NO SE VERAN AFECTADOS POR LOS TRASLADOS DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 376 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. PRODUCIDO EL TRASLADO, EL PLAZO POSESORIO EMPEZARA A CONTARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA FINALIZACION DEL PERMISO O LICENCIA.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1990.
MADRID, 28 DE JUNIO DE 1989. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
HERNANDEZ GIL
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