La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en su articulo 16, apartado 3, estableció unos límites de 1.200.000 pesetas como renta anual y 5.000.000 de pesetas como percepción única de capital para las prestaciones económicas que pueden garantizar, en la cobertura de riesgos sobre las personas, las Entidades de Previsión Social, disponiendo que dichos límites serán actualizados periódicamente por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. En idéntico sentido el artículo 22.3 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, prevé similar revisión con carácter anual en función de la evolución de los precios, En cumplimiento de lo establecido en los preceptos anteriormente citados, procede actualizar los límites máximos para las prestaciones referidas, con la finalidad de mantener en sus términos reales las citas que estableciera el legislador, y sustituir la revisión anual de los límites por su revisión periódica, más flexible y acorde con las tendencias actuales de la economía española.
Por último, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ha completado el régimen cautelar y sancionador de las Entidades aseguradoras privadas, circunstancia que hace necesario modificar el capítulo VII del Reglamento de Entidades de Previsión Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1989,
DISPONGO:
Con efecto de 1 de enero de 1989, los límites máximos de las prestaciones económicas que pueden garantizar las Mutualidades de Previsión Social en la previsión de riesgos sobre las personas, a que se refieren los artículos 16.3 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y 22.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, quedan fijados en 1.600.000 pesetas como renta anual y 6.500.000 pesetas como percepción única de capital.
El número 3 del artículo 22 del Reglamento de Entidades de Previsión Social queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los límites cuantitativos establecidos en este artículo serán revisados periódicamente, y en función de la evolución de los precios, por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.»
El capítulo VII del Reglamento de Entidades de Previsión Social pasa a denominarse «Del régimen cautelar y sancionador», y a incluir un sólo artículo que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 50. Medidas cautelares y sancionadoras.
Será aplicable a las Entidades de Previsión Social el régimen cautelar y sancionador previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.»
Quedan derogados:
1. Los artículos 51 a 53, ambos inclusive, del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.
2. El Real Decreto 312/1987, de 9 de enero, por el que se actualizan los límites de prestaciones económicas de las Mutualidades de Previsión Social en la previsión de riesgos sobre las personas.
3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Dado en Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid