El artículo 80 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que el Gobierno regulará el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para las personas sin recursos económicos no incluidas en la misma, con cargo a transferencias estatales.
Por su parte, el artículo 9.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, ordena al Gobierno regular, durante 1989, la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en dichos Presupuestos y según lo dispuesto en las Leyes Generales de Seguridad Social y de Sanidad,
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, con el informe favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1989,
DISPONGO:
Se reconoce el derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los españoles que tengan establecida su residencia en territorio nacional y carezcan de recursos económicos suficientes.
A estos efectos se entienden comprendidas las personas cuyas rentas, de cualquier naturaleza, sean iguales o inferiores en cómputo anual al Salario Mínimo Interprofesional. Se reconoce, asimismo, este derecho, aunque se supere dicho límite, si el cociente entre las rentas anuales y el número de menores o incapacitados a su cargo fuera igual o menor a la mitad del Salario Mínimo Interprofesional.
La asistencia sanitaria de la Seguridad Social reconocida por este Real Decreto tendrá idéntica extensión, contenido y régimen que la prevista en el Régimen General de la misma.
El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria se realizará de oficio o a solicitud de los interesados.
Las Entidades gestoras de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social o los órganos competentes en cada caso, expedirán, una vez reconocido el derecho, un documento acreditativo para el acceso a los servicios sanitarios, con idéntica validez en todo el territorio del Estado.
Para obtener el reconocimiento efectivo del derecho los solicitantes habrán de acreditar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las circunstancias económicas y familiares exigidas y carecer de protección sanitaria pública.
Quedan exentas del cumplimiento de este requisito aquellas personas que perciban pensiones asistenciales reconocidas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
Las Administraciones Públicas comprobarán los datos y circunstancias requeridos para acreditar el derecho a la asistencia.
No se reconocerá el derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere este Real Decreto a quienes ya la tengan por cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
Quedará, además, sin efecto este derecho cuando los ingresos superen los mínimos establecidos o se adquiera el derecho a la asistencia sanitaria por cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
En cualquier momento podrá comprobarse la documentación que acredite la permanencia de las circunstancias que determinaron el acceso a la asistencia, así como efectuar las oportunas comprobaciones.
En aquellos supuestos en que aparezca un tercero obligado al pago, se estará a la previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.
Los artículos 1.°, 2.° y 5.°, párrafos primero, segundo y cuarto del presente Real Decreto tendrán la consideración de Legislación Básica del Estado, a los efectos del artículo 149.1, apartados 1, 16 y 17, de la Constitución Española.
La integración de las personas comprendidas actualmente en la asistencia sanitaria benéfica se hará de oficio mediante convenio con las Administraciones competentes en cada caso, en el que se fijarán los plazos, forma, condiciones y requisitos de dicha integración, pudiendo el Estado, cuando proceda, modificar las ayudas, transferencias o subvenciones que en la actualidad existen para dicha asistencia sanitaria.
Sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo podrán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Por las Administraciones competentes en cada caso, se establecerán las condiciones, requisitos y formas para la obtención del documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria.
Dado en Madrid a 8 de septiembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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