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Documento BOE-A-1989-23464

Orden de 4 de octubre de 1989 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica» y su Consejo Regulador.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1989, páginas 31348 a 31352 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-23464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Artículo único.-Se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica» y su Consejo Regulador, que figura como anejo de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».

ANEJO

Reglamento de la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica»

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.º De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio y en el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, quedan protegidos con la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica», aquellos productos agroalimentarios en cuya producción, elaboración y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además con lo establecido en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, las normas específicas para cada producto y las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes.

Art. 2.º 1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Genérica, al nombre de cada producto agroalimentario en particular ligado al término «... obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», a los términos «biológico», «ecológico», «biodinámico», «biológico-dinámico» y «orgánico» y al término «procedente de la agricultura» seguido de los términos «biológica», «ecológica», «biodinámica», «biológica-dinámica» y «orgánica».

2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agroalimentarios, de otros nombres marcas, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

Art. 3.º La defensa de la Denominación Genérica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Genérica, a los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a las Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción, elaboración y envasado

Art. 4.º La zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación Genérica se extiende a todo el territorio español. La zona de producción está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de los productos agroalimentarios objeto de este Reglamento.

Art. 5.º La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, así como el establecimiento de las normas que deben cumplir las industrias para su inclusión en los Registros de la Denominación, las realizará el Consejo Regulador debiendo figurar los datos obligatoriamente en los correspondientes Registros a medida que éstos se elaboren.

Art. 6.º En el caso de que el titular de una finca o industria esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo, podrá recurrir ante el Organismo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual resolverá, previo informe de la Comunidad Autónoma que territorialmente corresponda.

Art 7.º 1. El Consejo Regulador, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Consejerías de Agricultura de las Comunidades Autónomas, establecerá un sistema de normas relativas a la producción, elaboración, envasado y conservación de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Estas normas cumplirán, con lo establecido en el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio.

2. En la redacción de estas normas figurarán al menos, los siguientes datos:

2.1 Naturaleza de los productos agroalimentarios que se prevea comercializar.

2.2 Condiciones que deben cumplir las fincas agropecuarias para su reconversión.

2 3 Métodos de producción, elaboración, envasado y conservación previstos.

2.4 Fertilizantes, agentes antiparasitarios, fármacos y demás productos que se permitan utilizar y sus dosis correspondientes, en los casos en que se considere necesario.

2.5 Sistemas a utilizar por el Consejo Regulador, para el control y vigilancia del cumplimiento de la normativa específica.

CAPITULO III

Registros

Art. 8.º 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Fincas Agropecuarias.

b) Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las fincas e industrias.

4. Las inscripciones en estos Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción.

Art. 9.º 1. En el Registro de Fincas Agropecuarias se inscribirán, todas aquellas autorizadas por el Consejo Regulador, cuyo producto pueda ser amparado por la Denominación Genérica.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la finca, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, cultivos, variedades, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Fincas Agropecuarias dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

3. En caso de baja en la inscripción del Registro de Fincas Agropecuarias deberá transcurrir un período de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Art 10.1. En el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado se inscribirán todas aquellas que, autorizadas por el Consejo Regulador, se dediquen a la elaboración, sacrificio, despiece cárnico, envasado o cualquier otra actividad industrial con productos destinados a la Denominación Genérica y procedentes de fincas o instalaciones inscritas.

2. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, productos que elabora y envasa y sus correspondientes volúmenes, número de almacenes y productos almacenados en cada almacén, instalaciones, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la Empresa. En el caso de que la Empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Art. 11. En los Registros de Industrias de Elaboración y Envasado se diferenciarán con carácter censal o estadístico aquellas instalaciones que comercialicen, en el extranjero, productos protegidos por la Denominación Genérica y cumplan la legislación vigente en esta materia.

Art. 12. 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de los mismos no se atuvieran a tales inscripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso particular del Registro de Fincas Agropecuarias sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPITULO IV

Derechos y obligaciones

Art. 13. 1. Sólo las personas naturales o jurídicas cuyas fincas e industrias estén inscritas en los correspondientes Registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar o almacenar productos que hayan de ser protegidos por la Denominación Genérica.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica» a los productos procedentes de fincas e industrias inscritas que hayan sido producidos, elaborados, envasados y conservados conforme a las normas exigidas por este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador, y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación Genérica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las Empresas inscritas en los Registros del Consejo.

4 Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos, que, dentro de sus competencias, dicten los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las Comunidades Autónomas y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les corresponda.

Art. 14. Cualquier producto amparado por esta Denominación Genérica podrá ser amparado a su vez por otra denominación de origen, específica o genérica, siempre que cumpla con lo establecido .a los correspondientes Reglamentos.

Art. 15. 1. En las fincas agropecuarias se almacenarán los productos con destino a la Denominación, en locales distintos de aquéllos en los que se almacenen productos no protegidos.

2. En las instalaciones de elaboración y envasado inscritas en el Registro que figura en el artículo 10, el Consejo Regulador podrá permitir en ciertos casos, la introducción, elaboración, envasado y almacenamiento de productos procedentes de industrias o fincas no incluidas en la Denominación Genérica, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con los productos con derecho a denominación. El Consejo Regulador podrá dar normas generales y/o particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

3. Las Empresas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenados sus productos a los locales declarados en la inscripción.

Art. 16. Las Empresas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en productos amparados por la Denominación Genérica.

Art. 17. Los nombres, emblemas, logotipos o cualquier otro tipo de propaganda utilizada no podrá ser empleada ni siquiera por los propios titulares inscritos en los Registros de la Denominación, en la comercialización de productos no amparados por la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica».

Art. 18. 1. Todos los productos con destino a ser protegidos por la Denominación Genérica deberán ser controlados por el Comité de Calificación a fin de dictaminar si cumplen con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y acuerdos del Consejo Regulador.

2. Una vez establecida la aptitud de los productos, el Comité de Calificación informará al Consejo Regulador, el cual garantizará, mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos se expiden para el consumo con la etiqueta o contraetiqueta señalada en el punto 5 de este artículo.

3. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la Denominación Genérica, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

4. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la Empresa propietaria de la misma, previa audiencia de la Empresa interesada.

5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los productos para el consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que se establezcan.

6. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Genérica, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que expida el Consejo.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Art. 19. Toda expedición de productos con derecho a la Denominación Genérica que tenga lugar entre Empresas inscritas deberá ir acompañada por un documento de circulación entre Empresas expedido por el Consejo Regulador.

Art. 20. 1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, envasado, almacenamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de fincas e industrias vendrán obligados a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las fincas agropecuarias inscritas presentarán todos los años una declaración de las cosechas obtenidas, así como del número de animales destinados a la producción (especificados por raza y sexo) y productos ganaderos obtenidos en la finca indicando en todos los casos, el destino de los productos y, en caso de venta, los nombres de los compradores.

Las Entidades Asociativas Agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

b) Los titulares de las industrias inscritas deberán declarar todos los años, en la fecha y forma que establezca el Consejo Regulador, las cantidades de productos elaborados y envasados, consignando su procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar trimestralmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica sin referencia alguna de carácter individual. Cualquierinfracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Art. 21. 1. Las partidas de productos amparados que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que, en su producción, elaboración, envasado o almacenamiento se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la Denominación Genérica.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer debidamente aisladas e identificadas, bajo control del Consejo Regulador que determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra instalación inscrita.

3. En caso de que el Consejo detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado almacenamiento y comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto 2 de este artículo.

CAPITULO V

Del Consejo Regulador

Art. 22. 1. El Consejo Regulador de la Denominación Genérica «Agricultura Ecológica» es un Organismo dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con carácter de órgano desconcentrado del mismo, y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente en esta materia.

2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón a los productos, por los protegidos por la Denominación Genérica, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Art. 23. 1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomienda a los Consejos en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda de los productos amparados, para la expansión de sus mercados.

Art. 24. 1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Diez Vocales, cinco en representación del sector productor y cinco en representación del sector elaborador. Los cinco primeros serán elegidos por y entre las personas que figuren inscritas en el Registro de Fincas Agropecuarias. Los representantes del sector elaborador serán elegidos por y entre las personas inscritas en el Registro de Industrias de Elaboración y Envasado.

d) Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con especiales conocimientos en Agricultura Ecológica.

e) Aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situadas fincas o industrias inscritas en los Registros de la Denominación, podrán nombrar un delegado que asista a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2. El Presidente será designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Consejo Regulador.

3. El Vicepresidente será designado por el Ministro de Economía y Hacienda, en representación de este Departamento.

4. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que ha de suplir.

5. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que restaba al Vocal sustituto.

7. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

8. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la Empresa a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Art. 25. 1. Los miembros del Consejo a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de Empresas que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de representantes de una misma Empresa inscrita, cesarán en su cargo al cesar como tal, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra Empresa procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Art. 26. 1. Al Presidente corresponde:

Primero.-Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo de manera expresa, en los casos que sea necesario.

Segundo.-Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

Tercero.-Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

Cuarto.-Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

Quinto.-Organizar el régimen interior del Consejo.

Sexto.-Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo

de dicho Consejo.

Séptimo.-Organizar y dirigir los servicios.

Octavo.-Informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Noveno.-Remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su Importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

Décimo.-Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato el Consejo Regulador propondrá un nuevo candidato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente.

Art. 27. 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con quince días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama o télex con cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Art. 28. 1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo tanto de personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la Dirección de los cuales recaerá en Técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las fincas ubicadas en la zona de producción estén inscritas o no.

b) Sobre las instalaciones de elaboración y envasado, estén inscritas o no.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la Denominación Genérica.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. Tanto para los trabajos de control de normas como para realizar las determinaciones analíticas de los productos amparados, el Consejo Regulador podrá establecer acuerdos o convenios con Universidades, Empresas de servicios u otras organizaciones.

7. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Art. 29. 1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de los productos formado por el Presidente o persona en que delegue, y dos expertos, que tendrán como cometido decidir sobre la calidad de los productos, amparados por la Denominación Genérica, que sean destinados tanto al mercado nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesario.

2. Cuando lo estime oportuno el Comité de Calificación podrá delegar sus funciones en Comités de Calificación territoriales.

3. La actuación del Comité de Calificación podrá tener lugar por iniciativa propia o bien a resultas de informes que pudiera recibir, resolviendo lo que proceda y, en su caso, la descalificación del producto en la forma prevista en el artículo 21. La resolución, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional, durante los diez días siguientes a la notificación con acuse de recibo. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución ésta deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión la resolución del Comité se considerará firme.

Las resoluciones del Comité de Calificación o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para las actuaciones del Comité de Calificación en esta materia.

Art. 30. 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970:

a) Exacción sobre las fincas inscritas.

b) Exacción sobre el producto amparado.

c) Exacción por expedición de volantes de certificados, etiquetas o contraetiquetas y visado de las facturas.

Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

De la a) la cantidad de producto producido en la finca con destino a la Denominación Genérica por el precio medio de venta de la unidad del producto.

De la b) la cantidad de producto amparado con Denominación Genérica por el precio medio de venta de la unidad de producto.

De la c) el valor documentado.

Los tipos serán respectivamente:

De la a), el 1 por 100.

De la b), el 1,5 por 100.

De la c), 100 pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble del precio de costo en el caso de etiquetas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones serán:

a) Titulares de fincas inscritas.

b) Titulares de industrias inscritas.

c) Titulares de fincas e industrias inscritas, que soliciten los certificados o visado de facturas

o adquieran etiquetas o contraetiquetas.

2.º Las subvenciones, legados o donativos que reciban.

3.º Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o

perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo consejen, y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Art. 31. 1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o Empresas relacionadas con la producción, elaboración y envasado de los productos que son objeto de este Reglamento, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas».

2. Las actas de las reuniones del Consejo, así como los acuerdos y resoluciones del mismo,

se remitirán a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentran situadas fincas o industrias inscritas en los Registros de la Denominación. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el cual resolverá previo informe de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma que territorialmente corresponda.

CAPITULO VI

Infracciones, sanciones y procedimiento

Art. 32. El procedimiento administrativo por incumplimiento del Reglamento de la Denominación Genérica, será el establecido en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprueba su Reglamento y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.

Art. 33. 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la Denominación o baja en los Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre materia de la Ley 25/1970, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme a lo que dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Art. 34. 1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación Genérica se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas.-Se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas y las que sean de carácter leve con apercibimiento.

Estas faltas son, en general, inexactitudes en las declaraciones, volantes de circulación asientos libros y demás documentos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Reglamento en relación con las declaraciones de producción y movimiento de las existencias de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre la producción, elaboración, conservación, envasado y almacenamiento de los productos agroalimentarios amparados. Que se sancionarán con multa del 2 por 100 del valor de las mercancías afectadas y en este último caso además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, elaboración, envasado y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias, y los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo regulador en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad y con su decomiso.

Estas infracciones son:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros productos no protegidos.

b) El empleo de la palabra «natural», salvo lo previsto en las Normas de Calidad, en la comercialización de productos protegidos por la Denominación Genérica.

c) El empleo de la Denominación Genérica en productos agroalimentarios que no hayan sido producidos, elaborados, envasados y almacenados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente, este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador en esta materia.

d) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

e) Infracciones a lo establecido en el artículo 15.

f) La indebida negociación o utilización de los documentos, marcas, etiquetas, etc. propios de la Denominación Genérica, así como la falsificación de los mismos.

g) La expedición de productos agroalimentarios que no corresponda a las características mencionadas en sus medios de comercialización.

h) Elaborar, envasar y almacenar productos agroalimentarios en locales o instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C), podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación Genérica o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a volantes, etiquetas y demás documentos del Consejo.

La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación Genérica.

Art. 35. 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Art. 36. En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera una nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considerará reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos

de este Reglamento en los cinco años anteriores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Durante un período de cinco años contados a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán almacenar en un mismo local o almacén productos con destino a la Denominación con el resto de productos no protegidos, de forma que, en todo momento, se asegure una perfecta separación entre ambos que evite toda mezcla o confusión.

Segunda.-Durante un período de cinco años contados a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y de acuerdo con las normas establecidas a tal fin por el Consejo Regulador, se podrán utilizar las instalaciones de industrias agroalimentarias no inscritas en el Registro del Consejo Regulador, para la elaboración y envasado de los productos protegidos por este Reglamento.

Tercera.-Durante un período de siete años, contados a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», se admitirá la comercialización de productos no transformados ampara dos por esta Denominación Genérica, que pertenezcan a la categoría II o equivalentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/10/1989
  • Fecha de publicación: 05/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1989
  • Fecha de derogación: 08/10/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 26 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22100).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 271 de 11 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26524).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Denominaciones de origen
  • Producción ecológica

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