EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL DE MODIFICACION PARCIAL DE LOS TEXTOS REFUNDIDOS DE LAS DISPOSICIONES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES Y DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO
DESDE SU INTRODUCCION EN EL REGIMEN TRIBUTARIO DE NAVARRA, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS HA ESTADO BASADO, AL IGUAL QUE EN EL REGIMEN GENERAL DEL ESTADO, EN LA ACUMULACION DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS DISTINTOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.
NO OBSTANTE, Y A FIN DE PALIAR LA CARGA TRIBUTARIA ADICIONAL QUE, DADO EL CARACTER PROGRESIVO DE LA TARIFA DEL IMPUESTO, CONLLEVA LA REFERIDA ACUMULACION DE RENTAS, SE HAN UTILIZADO EN LOS ULTIMOS AÑOS DIVERSOS INSTRUMENTOS COMPENSATORIOS, BASADOS EN LA APLICACION DE DEDUCCIONES DE LA CUOTA O DE LOS INGRESOS COMPUTABLES PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.
LA VOLUNTAD DE SUPRIMIR EN LAS RENTAS CORRESPONDIENTES A 1988 Y EJERCICIOS SUCESIVOS DICHA CARGA TRIBUTARIA ADICIONAL, EVITANDO ASI LA DISCRIMINACION APRECIADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1989, FUNDAMENTA ESTA LEY FORAL, QUE ESTABLECE, A TAL FIN, LA POSIBILIDAD DE QUE LOS MIEMBROS DE UNA UNIDAD FAMILIAR OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO.
ESTA OPCION, QUE AFECTARA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, SE ENTENDERA EJERCIDA SIEMPRE QUE CUALQUIERA DE ELLOS PRESENTE DE FORMA SEPARADA LA CORRESPONDIENTE DECLARACION.
PARA ESTOS SUPUESTOS DE SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, LA LEY FORAL DETERMINA LOS CRITERIOS DE ATRIBUCION A CADA SUJETO PASIVO DE LOS DISTINTOS RENDIMIENTOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO Y ESTABLECE LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA APLICABLES, SUPRIMIENDO AQUELLAS QUE CARECEN DE JUSTIFICACION EN DICHOS SUPUESTOS.
PARA AQUELLAS UNIDADES FAMILIARES EN LAS QUE NINGUNO DE SUS COMPONENTES OPTE POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO SE MANTIENE LA SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA, CON ACUMULACION EN UNA UNICA DECLARACION DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR TODOS SUS MIEMBROS. NO OBSTANTE, Y A FIN DE SUPRIMIR LA CARGA TRIBUTARIA ADICIONAL DERIVADA DE DICHA ACUMULACION, SE DETERMINA LA RENTA DE CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, APLICANDO PARA ELLO LOS MISMOS CRITERIOS DE ATRIBUCION QUE EN EL SUPUESTO DE SUJECION INDIVIDUAL. DETERMINADA ASI LA RENTA DE CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, SE LE APLICA SEPARADAMENTE LA TARIFA, OBTENIENDO DE ESTE MODO LA CUOTA INDIVIDUAL DE CADA UNO DE ELLOS. LA SUMA DE ESTAS CUOTAS INDIVIDUALES DETERMINA LA CUOTA INTEGRA DE LA UNIDAD FAMILIAR.
EN ESTOS SUPUESTOS DE SUJECION CONJUNTA, LA LEY FORAL REGULA, POR UNA PARTE, LA COMPENSACION DE PERDIDAS EN LOS EJERCICIOS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE PRODUJERON, PERMITIENDO QUE SI AQUELLAS PROCEDEN DE RENDIMIENTOS REGULARES DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, TAL COMPENSACION PUEDA EFECTUARSE CON LOS RENDIMIENTOS NETOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE OTROS MIEMBROS DE LA MISMA. POR OTRA PARTE, SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE SI LA RENTA DE UNO O MAS DE LOS COMPONENTES DE LA UNIDAD FAMILIAR RESULTA NEGATIVA PUEDA COMPENSARSE EN EL MISMO EJERCICIO CON LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE OTRO U OTROS MIEMBROS DE AQUELLA. NO OBSTANTE, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES Y LOS RENDIMIENTOS IRREGULARES NEGATIVOS SOLO PODRAN COMPENSARSE CON RENTA DE QUIEN LOS OBTUVO.
LA LEY FORAL ESTABLECE, ASIMISMO, QUE EL PERIODO IMPOSITIVO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, SALVO EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO EN UN DIA DISTINTO DEL 31 DE DICIEMBRE, TANTO SI EL SUJETO PASIVO NO ESTA INTEGRADO EN UNA UNIDAD FAMILIAR COMO SI FORMA PARTE DE ELLA, YA QUE AL ELIMINARSE EN ESTE ULTIMO CASO LA CARGA TRIBUTARIA ADICIONAL DERIVADA DE LA ACUMULACION DE RENTAS NO ES NECESARIO CONTEMPLAR OTROS SUPUESTOS.
CONSIGUIENTEMENTE, EL DEVENGO DEL IMPUESTO SE PRODUCIRA UNICAMENTE PARA EL SUJETO PASIVO EN QUIEN CONCURRA EL INDICADO SUPUESTO, SIN QUE TENGA EFECTOS SOBRE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.
LA LEY FORAL ESTABLECE LA FORMA DE SUSCRIBIR LA DECLARACION POR LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR SOMETIDOS CONJUNTAMENTE AL IMPUESTO Y POR LOS QUE OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL, DETERMINA LOS SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS A PRESENTAR LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A 1988 Y 1989 Y REGULA LA APLICACION EN 1988 DE LAS DEDUCCIONES POR MATRIMONIO, GENERAL Y POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
EL CAPITULO PRIMERO DE LA LEY FORAL, QUE AGRUPA LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAMENTE REFERIDAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, REGULA POR ULTIMO LA COMPENSACION DE LOS RENDIMIENTOS NEGATIVOS, DE LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES Y DE LAS BASES IMPONIBLES Y CUOTAS NEGATIVAS DE LA UNIDAD FAMILIAR, PROCEDENTES DE PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1988.
SI BIEN LA REFERIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO CONTIENE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LA REGULACION DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO, ES INNEGABLE QUE ESTA PRESENTA LOS MISMOS DEFECTOS QUE HAN HECHO AL CITADO TRIBUNAL APRECIAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
LA SUBSANACION DE TALES DEFECTOS ES LA FINALIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPITULO II DE ESTA LEY FORAL. ASI, Y AUN MANTENIENDO EL REGIMEN DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LOS SUJETOS PASIVOS UNIDOS POR DETERMINADOS VINCULOS FAMILIARES, LA LEY FORAL LES FACULTA A OPTAR POR LA SUJECION INDIVIDUAL, EN TERMINOS ANALOGOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY FORAL, TANTO EN EL SUPUESTO DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA COMO EN EL SUPUESTO DE SUJECION INDIVIDUAL, LA BASE IMPONIBLE DE CADA SUJETO PASIVO SE DETERMINARA EN FUNCION DEL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE SEAN ATRIBUIBLES Y DE LAS CARGAS U OBLIGACIONES RESPECTIVAS.
LA LEY FORAL ESTABLECE TAMBIEN LAS REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE PARA DETERMINAR LA BASE LIQUIDABLE, ADMITIENDO EN LOS CASOS DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CORRESPONDIENTE A UNO DE LOS SUJETOS PASIVOS RESULTE NEGATIVA, PUEDA SER COMPENSADA CON LA POSITIVA DE OTRO SUJETO PASIVO.
LA LEY FORAL ESTABLECE ASIMISMO QUE, MEDIANTE LA APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO A LA BASE LIQUIDABLE, SE OBTENDRAN LAS CUOTAS INTEGRAS DE CADA SUJETO PASIVO. EN LOS CASOS DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA, LA CUOTA INTEGRA TOTAL DEL IMPUESTO VENDRA DETERMINADA POR LA SUMA DE LAS CORRESPONDIENTES CUOTAS INTEGRAS INDIVIDUALES.
EN RELACION CON EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO, LA LEY FORAL REGULA, POR ULTIMO, LA OBLIGACION DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES Y LA FORMA DE SUSCRIBIRLAS, TANTO EN LOS SUPUESTOS DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA COMO EN LOS SUPUESTOS DE SUJECION INDIVIDUAL.
LA REGULACION DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LOS PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1988 SE EFECTUA EN EL CAPITULO III DE LA LEY FORAL, EXTENDIENDOSE SU AMBITO DE APLICACION TANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS COMO AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO.
DICHO REGIMEN TRANSITORIO SE BASA EN LA APLICACION A TALES PERIODOS IMPOSITIVOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY FORAL EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LOS REFERIDOS IMPUESTOS CON EFECTOS DESDE EL EJERCICIO 1988.
NO OBSTANTE, EN LO QUE SE REFIERE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, TAL APLICACION SE ESTABLECE, COMO ES LOGICO, BAJO EL PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD CON AQUELLAS MEDIDAS VIGENTES EN DICHO IMPUESTO EN LOS CITADOS PERIODOS IMPOSITIVOS QUE, BIEN MEDIANTE DEDUCCIONES DE LA CUOTA, BIEN MEDIANTE MINORACION DE RENDIMIENTOS, TRATABAN DE ATENUAR LOS EFECTOS QUE LA PROGRESIVIDAD DE LA TARIFA PRODUCIA EN EL SUPUESTO DE ACUMULACION DE RENTAS EN LA UNIDAD FAMILIAR.
POR OTRA PARTE, Y EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA REFERIDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA LEY FORAL DETERMINA QUE DICHA APLICACION NO PODRA DAR LUGAR EN NINGUN CASO A LA RESTITUCION DE LOS PAGOS HECHOS EN VIRTUD DE AUTOLIQUIDACIONES O LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS.
EL CAPITULO IV, ULTIMO DE LOS QUE CONTIENE ESTA LEY FORAL, AGRUPA UN CONJUNTO DE DISPOSICIONES DE DIVERSA INDOLE.
EN PRIMER LUGAR, SE SUPRIME EN ESTE CAPITULO EL LIMITE DE REINVERSION POR ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL.
SEGUIDAMENTE, SE MODIFICA EL ARTICULO 78 DE LA LEY FORAL 3/1988, DE 12 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1988, QUE REGULA EL COMPUTO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA LAS APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES. A CONTINUACION SE ATRIBUYEN A CADA CONYUGE INTEGRADO EN UNA UNIDAD FAMILIAR LOS LIMITES APLICABLES A LAS DEDUCCIONES EN BASE Y CUOTA POR APORTACIONES A LOS CITADOS PLANES DE PENSIONES, QUE HASTA EL MOMENTO SE ATRIBUIAN A DICHA UNIDAD. ASIMISMO, Y A FIN DE INCENTIVAR FISCALMENTE LA REALIZACION POR LA INICIATIVA PRIVADA DE CONTRATOS DE PATROCINIO DEPORTIVO, SE ESTABLECE EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES UNA DEDUCCION DEL 15 POR 100 DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR GASTOS DE PUBLICIDAD DERIVADOS DE TALES CONTRATOS EN AQUELLAS ACTIVIDADES QUE SEAN DECLARADAS DE INTERES SOCIAL POR EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CULTURA. POR ULTIMO, SE ELEVA HASTA EL 25 POR 100 EL TIPO DE RETENCION SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, A FIN DE ACOMODARLO A LA REGULACION VIGENTE EN EL REGIMEN COMUN.
CAPITULO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
ARTICULO 1. CON EFECTOS PARA EL EJERCICIO 1988 Y SUCESIVOS, LOS ARTICULOS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION QUEDAN MODIFICADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
UNO. EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 4. QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
<2. CUANDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY FORAL, LAS PERSONAS FISICAS ESTEN INTEGRADAS EN UNA UNIDAD FAMILIAR, TODOS LOS COMPONENTES DE LA MISMA QUEDARAN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE SOMETIDOS AL IMPUESTO COMO SUJETOS PASIVOS. NO OBSTANTE, LOS SUJETOS PASIVOS COMPONENTES DE UNA UNIDAD FAMILIAR PODRAN OPTAR POR LA SUJECION AL IMPUESTO EN FORMA INDIVIDUAL, CON LIQUIDACION SEPARADA DEL MISMO COMO SI NO FORMARAN PARTE DE AQUELLA. ESTA OPCION SE PONDRA DE MANIFIESTO POR EL SOLO HECHO DE PRESENTAR LAS REGLAMENTARIAS DECLARACIONES DE FORMA SEPARADA. SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR PRESENTARA SU DECLARACION DE FORMA SEPARADA SE PRESUMIRA, SIN QUE SE ADMITA PRUEBA EN CONTRARIO, QUE TODOS LOS COMPONENTES DE LA MISMA HAN OPTADO POR LA SUJECION INDIVIDUAL. IGUAL PRESUNCION Y CON LOS MISMOS EFECTOS SE PRODUCIRA CUANDO SEA IMPOSIBLE LA DECLARACION CONJUNTA.>
DOS. EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6. QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
<1. CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR SE ACUMULARAN, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE TODOS LOS MIEMBROS DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 24.1 BIS DE ESTA LEY FORAL.
LA ACUMULACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARA EN LOS CASOS DE OPCION POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO REGULADA EN EL ARTICULO 4. ,2 DE ESTA LEY FORAL.>
TRES. SE AÑADE UN NUEVO NUMERO 3 AL ARTICULO 17, CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<3. CUANDO LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR NO OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, APLICARAN LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES ATENDIENDO A LA RENTA OBTENIDA POR CADA MIEMBRO Y A LAS PERDIDAS A COMPENSAR QUE LES CORRESPONDAN. SI LA PERDIDA PROCEDE DE RENDIMIENTOS REGULARES PODRA COMPENSARSE CON RENDIMIENTOS NETOS POSITIVOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE OTROS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.>
CUATRO. LOS NUMEROS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO 20 QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:
<1. EL PERIODO IMPOSITIVO SERA INFERIOR AL AÑO NATURAL EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL SUJETO PASIVO EN UN DIA DISTINTO DEL 31 DE DICIEMBRE.
2. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR FINALIZARA PARA EL SUJETO PASIVO, INTEGRANTE O NO DE UNA UNIDAD FAMILIAR, EL PERIODO IMPOSITIVO, DEVENGANDOSE EN CONSECUENCIA EL IMPUESTO PARA EL CITADO SUJETO PASIVO.
3. LA BASE IMPONIBLE SERA LA QUE CORRESPONDA A LA RENTA OBTENIDA HASTA EL MOMENTO INDICADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SIN QUE PROCEDA, EN NINGUN CASO, SU ELEVACION AL AÑO.>
CINCO. SE AÑADE UN NUEVO NUMERO 1 BIS AL ARTICULO 24, CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<1 BIS. A) LAS UNIDADES FAMILIARES CUYOS COMPONENTES NO OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.
,2 DE ESTA LEY FORAL, APLICARAN PARA DETERMINAR LA CUOTA DEL MISMO LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LOS RENDIMIENTOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO SE COMPUTARAN, PARA DETERMINAR LA RENTA QUE LES ES IMPUTABLE, SEPARADAMENTE PARA CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR.
2. CUANDO LA RENTA DERIVADA DE RENDIMIENTOS DE UNO O MAS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR SEA NEGATIVA SE PODRA COMPENSAR CON LA RENTA POSITIVA DERIVADA DE RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO DE OTRO U OTROS MIEMBROS. LA COMPENSACION SE EFECTUARA POR ORDEN DE CUANTIA, DE MAYOR A MENOR, DE CADA PORCION DE RENTA.
LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES Y LOS RENDIMIENTOS IRREGULARES NEGATIVOS SOLO PODRAN COMPENSARSE CON RENTA DEL MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE LOS OBTUVO, APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY FORAL.
3. LA TARIFA DEL IMPUESTO SE APLICARA A LA RENTA CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, DESPUES DE PRACTICADAS, EN SU CASO, LAS COMPENSACIONES PREVISTAS EN LA REGLA ANTERIOR.
4. LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD FAMILIAR SE OBTENDRA MEDIANTE LA SUMA DE LAS CUOTAS INDIVIDUALES POSITIVAS DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE DICHA UNIDAD, CALCULADAS SEGUN LAS REGLAS ANTERIORES.
5. SI SOLO UN MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR OBTIENE RENTA, LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A DICHA UNIDAD SE CALCULARA APLICANDO A LA CITADA RENTA LA TARIFA DEL IMPUESTO, CON ARREGLO, EN SU CASO, A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY FORAL.
B) A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LETRA A) ANTERIOR, ASI COMO EN LOS SUPUESTOS DE UNIDADES FAMILIARES CUYOS MIEMBROS OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, LOS RENDIMIENTOS, INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR SERAN LOS OBTENIDOS POR CADA UNO DE ELLOS, TENIENDO EN CUENTA, EN SU CASO, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1. LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL CORRESPONDERAN A QUIEN LOS OBTENGA.
2. LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL SE CONSIDERARAN OBTENIDOS POR LOS SUJETOS PASIVOS TITULARES DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, BIENES O DERECHOS DE QUE PROVENGAN, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS.
3. LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O ARTISTICAS SE CONSIDERARAN OBTENIDOS POR QUIEN EFECTIVAMENTE EJERZA LA ACTIVIDAD. SE PRESUMIRA QUE EJERCE LA ACTIVIDAD EL MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE FIGURE COMO TITULAR DE LA MISMA EN UN REGISTRO DE CARACTER FISCAL U OTROS DE CARACTER PUBLICO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
4. EN EL REGIMEN DE IMPUTACION DE RENDIMIENTOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY FORAL, LAS BASES IMPONIBLES POSITIVAS SE ATRIBUIRAN AL SUJETO PASIVO TITULAR DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS.
5. LOS INCREMENTOS Y DISMINUCIONES DE PATRIMONIO CORRESPONDERAN A QUIEN LOS OBTENGA O AL TITULAR DE LOS BIENES O DERECHOS QUE LOS ORIGINEN, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS.
LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS SE CONSIDERARAN OBTENIDOS EN FUNCION DE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES O DERECHOS EN QUE SE MANIFIESTEN.>
SEIS. SE INTRODUCE UN NUEVO ARTICULO 26 BIS, CON LA SIGUIENTE REDACCION:
<ART.
26 BIS. SUJECION INDIVIDUAL. SI LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR OPTARAN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. , 2, DE ESTA LEY FORAL, LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA, RETENCIONES, INGRESOS A CUENTA Y PAGOS FRACCIONADOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25 Y 26 SE APLICARAN SEGUN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1. SE IMPUTARAN, ENCUANTO SEA POSIBLE, A LOS MIEMBRS DE LA UNIDAD FAMILIAR A QUIENES SEAN ESPECIFICAMENTE APLICABLES.
2. CUANDO NO EXISTA POSIBILIDAD DE APLICACION ESPECIFICA SE IMPUTARAN POR PARTES IGUALES A LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE RESULTEN AFECTADOS.
3. LAS DEDUCCIONES POR HIJOS Y DESCENDIENTES A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS B) Y D) DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL SE IMPUTARAN POR PARTES IGUALES A LOS PADRES O ASCENDIENTES. CUANDO LOS HIJOS O DESCENDIENTES CONVIVAN CON UNO SOLO DE LOS PADRES O ASCENDIENTES LA DEDUCCION CORRESPONDERA UNICAMENTE A ESTE.
4. LA DEDUCCION POR ASCENDIENTES A QUE SE REFIERE LA LETRA C) DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL SE IMPUTARA POR PARTES IGUALES A LOS DESCENDIENTES CON LOS QUE CONVIVAN. LOS HIJOS NO PODRAN PRACTICAR ESTA DEDUCCION CUANDO TENGAN DERECHO A ELLA SUS PADRES.
5. SI SE OPTA POR DEDUCIR UNA CANTIDAD FIJA POR GASTOS DE ENFERMEDAD, DICHA CANTIDAD SERA DE 1.500 PESETAS.
6. NO SERA DE APLICACION LA DEDUCCION COMPLEMENTARIA DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE LA LETRA H) DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL.
7. NO SERA DE APLICACION LA DEDUCCION A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE LA LETRA A) DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY FORAL.
8. LOS LIMITES QUE AFECTAN A LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA Y QUE EN LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA EJERCICIO ESTEN REFERIDOS A LA UNIDAD FAMILIAR SE ENTENDERAN APLICABLES INDIVIDUALMENTE A CADA SUJETO PASIVO.>
SIETE. EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 27 QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
<2. SI LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR NO OPTARAN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, REGULADA EN EL ARTICULO 4. , 2, DE ESTA LEY FORAL, ESTARAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS FRENTE A LA HACIENDA DE NAVARRA AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA QUE CORRESPONDA A LA ACUMULACION DE RENDIMIENTOS E INCREMENTOS DE PATRIMONIO PREVISTOS EN EL ARTICULO 6. , NUMERO 1, DE ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A PRORRATEARLA ENTRE SI, SEGUN LA RENTA QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE ELLOS. A EFECTOS DE ESTE PRORRATEO, INTEGRAN LA DEUDA TRIBUTARIA, ADEMAS DE LA CUOTA DE ESTE IMPUESTO, LOS RECARGOS, INTERESES DE DEMORA Y RECARGOS POR APLAZAMIENTO O PRORROGA, EXIGIBLES LEGALMENTE.>
OCHO. LOS NUMEROS 3 Y 4 DEL ARTICULO 30 QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:
<3. CUANDO LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR NO OPTARAN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, REGULADA EN EL ARTICULO 4. , 2, DE ESTA LEY FORAL, DEBERAN SUSCRIBIR LA DECLARACION CONJUNTA AMBOS CONYUGES, EL PADRE O MADRE, SEGUN PROCEDA, PARA CADA UNIDAD FAMILIAR, SALVO INCAPACIDAD DE ALGUNO DE ELLOS Y SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION POR MEDIO DE REPRESENTANTE. LA DECLARACION DEBERA SER SUSCRITA POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS CITADOS DE LA UNIDAD FAMILIAR POR LA PARTE DE RENTA PROPIA Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LES AFECTEN INDIVIDUALMENTE. AMBOS CONYUGES, EL PADRE O LA MADRE, SUSCRIBIRAN LA DECLARACION POR LA PARTE DE RENTA Y POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LES SEAN COMUNES Y POR LA RENTA Y CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN A LOS HIJOS. EL TUTOR SUSCRIBIRA LA DECLARACION CORRESPONDIENTE A LOS HERMANOS SOMETIDOS A TUTELA.
4. SI LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR OPTARAN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO SUSCRIBIRA CADA UNO SU DECLARACION, SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION POR MEDIO DE REPRESENTANTE.> ART. 2. QUEDA SUPRIMIDO, CON EFECTOS PARA EL EJERCICIO 1988 Y SUCESIVOS, EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 18 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, TAL COMO FUE REDACTADO POR EL ARTICULO 2. , NUMERO 3, DE LA LEY FORAL 11/1988, DE 29 DE DICIEMBRE.
ART. 3. CON EFECTOS PARA EL EJERCICIO 1988, LA LETRA A), EL PRIMER PARRAFO DE LA LETRA D) Y LA LETRA H) DEL ARTICULO 25, ASI COMO EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 30 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SEGUN REDACCION DADA A LOS MISMOS POR LOS ARTICULOS 60 Y 61 DE LA LEY FORAL 3/1988, DE 12 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA 1988, QUEDAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. ARTICULO 25, LETRA A), PRIMER PARRAFO DE LA LETRA D) Y LETRA H):
<A) 1. POR RAZON DE MATRIMONIO: 45.000 PESETAS.
2. POR TENER EL SUJETO PASIVO LA CONDICION DE VIUDO, DIVORCIADO, SEPARADO O SOLTERO CON HIJOS A SU CARGO CON DERECHO A LA DEDUCCION DE LA LETRA B):
45.000 PESETAS.
3. LAS DEDUCCIONES DE LOS NUMEROS ANTERIORES UNICAMENTE SERAN APLICABLES A LAS UNIDADES FAMILIARES EN LAS QUE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL O DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O ARTISTICAS SEAN OBTENIDOS POR UNO SOLO DE SUS MIEMBROS.
D) CON CARACTER GENERAL SE DEDUCIRAN 21.000 PESETAS. ESTA DEDUCCION SERA DE 42.000 PESETAS POR UNIDAD FAMILIAR CUANDO DOS O MAS DE SUS MIEMBROS SEAN PERCEPTORES DE RENTA, ESTEN SUJETOS AL IMPUESTO DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA Y NO LES SEA DE APLICACION LA DEDUCCION CONTEMPLADA EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE LA LETRA A) DE ESTE ARTICULO.
H) POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO:
1. EL 1 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS NETOS DE TRABAJO, CON UN MINIMO DE 23.600 PESETAS Y UN MAXIMO DE 33.000 PESETAS, SIEMPRE QUE AQUELLOS SUPEREN LA CIFRA DE 100.000 PESETAS ANUALES.
SI LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR ESTUVIERAN SUJETOS DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA AL IMPUESTO Y DOS O MAS DE ELLOS OBTUVIERAN RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL, LA DEDUCCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR CORRESPONDERA A CADA UNO DE ELLOS. NO OBSTANTE, PARA QUE LA DEDUCCION SEA APLICABLE AL SEGUNDO Y POSTERIORES PERCEPTORES EN ORDEN DE CUANTIA DE LOS CITADOS RENDIMIENTOS EL IMPORTE NETO OBTENIDO POR CADA UNO DE ELLOS DEBERA SER DE CUANTIA SUPERIOR A 450.000 PESETAS ANUALES.
2. ADEMAS DE LA DEDUCCION ANTERIOR, LOS SUJETOS PASIVOS CON RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO SUPERIORES A 100.000 PESETAS ANUALES Y CUYA BASE IMPONIBLE, INTEGRADA MAYORITARIAMENTE POR LOS CITADOS RENDIMIENTOS, NO SUPERE LAS 600.000 PESETAS ANUALES PODRAN DEDUCIR UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 20.000 PESETAS, CANTIDAD QUE SE REDUCIRA EN 1.000 PESETAS POR CADA 25.000 PESETAS O FRACCION DE BASE IMPONIBLE QUE SUPERE EL LIMITE DE LAS 600.000 PESETAS.
EN EL SUPUESTO DE UNIDADES FAMILIARES, UNICAMENTE SERA APLICABLE ESTA DEDUCCION CUANDO SUS MIEMBROS NO HAYAN OPTADO POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, SIENDO UNICA PARA DICHA UNIDAD, DEBIENDOSE COMPUTAR LA BASE IMPONIBLE Y LOS RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO POR EL CONJUNTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISMA.>
2. ARTICULO 30, NUMERO 1:
<ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION:
1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO SOMETIDOS AL IMPUESTO, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR PRESENTARAN LA DECLARACION DE FORMA CONJUNTA, SALVO QUE OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4. , 2, DE ESTA LEY FORAL, EN CUYO CASO PRESENTARAN LA DECLARACION DE FORMA SEPARADA.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR Y AQUELLOS QUE COMPONIENDOLA OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO NO ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR CUANDO OBTENGAN RENDIMIENTOS INFERIORES A 840.000 PESETAS BRUTAS ANUALES, SIEMPRE QUE PROCEDAN EXCLUSIVAMENTE DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FUENTES:
A) RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE.
B) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE NO SUPEREN CONJUNTAMENTE LAS 200.000 PESETAS BRUTAS ANUALES.
A LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DECLARAR, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS RENDIMIENTOS DE LA VIVIENDA PROPIA QUE CONSTITUYA RESIDENCIA HABITUAL DEL SUJETO PASIVO.>
ART. 4. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 30 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION:
1. LOS SUJETOS PASIVOS QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO SOMETIDOS AL IMPUESTO, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR PRESENTARAN LA DECLARACION DE FORMA CONJUNTA, SALVO QUE OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4. , 2, DE ESTA LEY FORAL, EN CUYO CASO PRESENTARAN LA DECLARACION DE FORMA SEPARADA.
LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO COMPONGAN UNA UNIDAD FAMILIAR Y AQUELLOS QUE, COMPONIENDOLA, OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO NO ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR CUANDO OBTENGAN RENDIMIENTOS INFERIORES A 865.000 PESETAS BRUTAS ANUALES, SIEMPRE QUE PROCEDAN EXCLUSIVAMENTE DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FUENTES:
A) RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE.
B) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE NO SUPEREN CONJUNTAMENTE LAS 206.000 PESETAS BRUTAS ANUALES.
A LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DECLARAR, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS RENDIMIENTOS DE LA VIVIENDA PROPIA QUE CONSTITUYA RESIDENCIA HABITUAL DEL SUJETO PASIVO.>
ART. 5. LOS RENDIMIENTOS NEGATIVOS, LAS DISMINUCIONES PATRIMONIALES Y LAS BASES IMPONIBLES Y CUOTAS NEGATIVAS DE LA UNIDAD FAMILIAR, PROCEDENTES DE PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1988, QUE SE ENCONTRASEN PENDIENTES DE COMPENSACION, PODRAN SER COMPENSADOS POR CUALQUIERA DE LOS SUJETOS PASIVOS COMPONENTES DE AQUELLA, HAYAN OPTADO O NO POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, SIN QUE EL IMPORTE TOTAL QUE SE COMPENSE PUEDA EXCEDER PARA EL CONJUNTO DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL QUE SE ENCONTRASE PENDIENTE DE COMPENSACION.
CAPITULO II
IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS
ART. 6.
CON EFECTOS PARA EL EJERCICIO 1988 Y SUCESIVOS, LOS ARTICULOS 5. , 7. , 10, 12 Y 15 DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 9 DE FEBRERO DE 1978, QUEDAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ART. 5.
SUJECION CONJUNTA. 1. LOS SUJETOS PASIVOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 4. DE ESTAS NORMAS SERAN GRAVADOS POR LA TOTALIDAD DE SU PATRIMONIO CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN QUE LOS BIENES ESTEN SITUADOS O PUEDAN EJERCITARSE LOS DERECHOS.
2. QUEDARAN SUJETOS AL IMPUESTO DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, SALVO QUE OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL:
LOS CONYUGES CUALQUIERA QUE SEA EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO Y, SI EXISTEN, LOS HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS.
EL CONYUGE Y LOS HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS QUE ESTEN BAJO SU CUIDADO, EN CASO DE NULIDAD, DISOLUCION DE MATRIMONIO, SEPARACION JUDICIAL O DIVORCIO.
EL PADRE O MADRE SOLTEROS Y LOS HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS QUE ESTEN BAJO SU CUIDADO.
3. LA OPCION POR LA SUJECION INDIVIDUAL SE PONDRA DE MANIFIESTO POR EL SOLO HECHO DE PRESENTAR LAS REGLAMENTARIAS DECLARACIONES DE FORMA SEPARADA. SI ALGUNA DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR PRESENTA SU DECLARACION INDIVIDUALMENTE SE PRESUMIRA, SIN QUE SE ADMITA PRUEBA EN CONTRARIO, QUE ELLA Y LAS DEMAS CON LAS QUE PODRIA QUEDAR SUJETA AL IMPUESTO DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA HAN OPTADO POR LA SUJECION INDIVIDUAL. IGUAL PRESUNCION Y CON LOS MISMOS EFECTOS SE PRODUCIRA CUANDO SEA IMPOSIBLE LA DECLARACION CONJUNTA.>
<ART.
7. BASE IMPONIBLE. 1. LA BASE IMPONIBLE DE CADA SUJETO PASIVO ESTARA CONSTITUIDA POR EL VALOR DE SU PATRIMONIO NETO.
2. EL PATRIMONIO NETO SE DETERMINARA POR DIFERENCIA ENTRE:
A) EL VALOR REAL DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SEAN ATRIBUIBLES AL SUJETO PASIVO, Y
B) LAS CARGAS Y GRAVAMENES DE NATURALEZA REAL CUANDO DISMINUYAN EL VALOR DE LOS RESPECTIVOS BIENES O DERECHOS, Y LAS DEUDAS U OBLIGACIONES DE CARACTER PERSONAL.
3. LOS BIENES Y DERECHOS SE ATRIBUIRAN A LOS SUJETOS PASIVOS SEGUN LAS NORMAS SOBRE TITULARIDAD JURIDICA APLICABLES EN CADA CASO Y EN FUNCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AQUELLOS O DE LAS DESCUBIERTAS POR LA ADMINISTRACION.
EN SU CASO, SERAN DE APLICACION LAS NORMAS SOBRE TITULARIDAD JURIDICA DE LOS BIENES Y DERECHOS CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO, ASI COMO EN LOS PRECEPTOS DE LA LEGISLACION CIVIL APLICABLES EN CADA CASO A LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.
LA TITULARIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE, CONFORME A LAS DISPOSICIONES O PACTOS REGULADORES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL, SEAN COMUNES A AMBOS CONYUGES, SE ATRIBUIRA POR MITAD A CADA UNO DE ELLOS.
CUANDO NO RESULTE DEBIDAMENTE ACREDITADA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES O DERECHOS, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA TENDRA DERECHO A CONSIDERAR COMO TITULAR A QUIEN FIGURE COMO TAL EN UN REGISTRO FISCAL U OTROS DE CARACTER PUBLICO.
LOS MISMOS CRITERIOS SE SEGUIRAN RESPECTO A LA ATRIBUCION DE LAS CARGAS, GRAVAMENES, DEUDAS Y OBLIGACIONES.>
<ART. 10. BASE LIQUIDABLE.
PARA DETERMINAR LA BASE LIQUIDABLE DE CADA SUJETO PASIVO SE REDUCIRA LA BASE IMPONIBLE EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
1. PARA LOS SUJETOS PASIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. 2 DE ESTAS NORMAS, HAYAN OPTADO O NO POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, LAS REDUCCIONES SERAN LAS SIGUIENTES:
A) 9.000.000 DE PESETAS PARA CADA CONYUGE O PARA EL PADRE O LA MADRE EN CASO DE NO EXISTIR MATRIMONIO.
B) 1.500.000 PESETAS PARA CADA HIJO MENOR DE EDAD, CON DERECHO A DEDUCCION EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. ESTA REDUCCION SERA DE 3.000.000 DE PESETAS PARA LOS HIJOS CITADOS QUE TENGAN LA CONDICION LEGAL DE MINUSVALIDOS.
LAS REDUCCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS HIJOS SE APLICARAN A LOS PADRES CUANDO AQUELLOS NO SEAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. EN CASO DE MATRIMONIO LAS REDUCCIONES SE APLICARAN POR MITADES A CADA CONYUGE Y SI SOLO UNO ES SUJETO PASIVO ESTE APLICARA LA REDUCCION EN SU TOTALIDAD.
C) 1.500.000 PESETAS POR CADA HIJO MAYOR DE EDAD, CON DERECHO A DEDUCCION EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. ESTA REDUCCION SERA DE 3.000.000 DE PESETAS POR LOS HIJOS CITADOS QUE TENGAN LA CONDICION LEGAL DE MINUSVALIDOS. ESTA REDUCCION SE APLICARA EN CASO DE MATRIMONIO POR MITADES A CADA CONYUGE.
2. PARA LOS SUJETOS PASIVOS NO COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 5. 2 DE ESTAS NORMAS, LA BASE IMPONIBLE SE REDUCIRA EN 9.000.000 DE PESETAS, SIENDO DE APLICACION, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN LA LETRA C) DEL NUMERO ANTERIOR.
3. EN LOS SUPUESTOS DE SUJECION CONJUNTA Y SOLIDARIA AL IMPUESTO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 5. DE ESTAS NORMAS, SI ALGUNO DE LOS SUJETOS PASIVOS TUVIERA UNA BASE LIQUIDABLE NEGATIVA, ESTA PODRA COMPENSARSE CON LAS BASES LIQUIDABLES POSITIVAS DE OTROS SUJETOS PASIVOS SOMETIDOS AL TRIBUTO DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA CON AQUELLOS. LA COMPENSACION SE HARA POR ORDEN DE CUANTIA, DE MAYOR A MENOR, DE LAS BASES LIQUIDABLES POSITIVAS.
LAS BASES LIQUIDABLES NEGATIVAS NO SERAN TRASLADABLES PARA SU COMPENSACION A PERIODOS IMPOSITIVOS SUCESIVOS.>
<ART. 12. TARIFA. 1. LA BASE LIQUIDABLE SERA GRAVADA A LOS TIPOS DE LA SIGUIENTE ESCALA:
PORCION DE BASE LIQUIDABLE COMPRENDIDA ENTRE / TIPO DE GRAVAMEN (PORCENTAJE)
0 Y 25 MILLONES 0,20
MAS DE 25 Y 50 MILLONES 0,30
MAS DE 50 Y 100 MILLONES 0,45
MAS DE 100 Y 250 MILLONES 0,65
MAS DE 250 Y 500 MILLONES 0,85
MAS DE 500 Y 1.000 MILLONES 1,10
MAS DE 1.000 Y 1.500 MILLONES 1,35
MAS DE 1.500 Y 2.500 MILLONES 1,70
MAS DE 2.500 MILLONES 2,00
2. CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS NO HUBIERAN OPTADO POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO, SE OBTENDRA LA CUOTA INTEGRA MEDIANTE LA SUMA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA SUJETO PASIVO SOMETIDO AL TRIBUTO DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA.>
<ART. 15.
PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR. 1. ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION, A PRACTICAR AUTOLIQUIDACION Y, EN SU CASO, A EFECTUAR EL INGRESO DE LA DEUDA RESULTANTE:
A) LAS PERSONAS FISICAS CUYA BASE IMPONIBLE RESULTE SUPERIOR A 9.000.000 DE PESETAS.
B) QUIENES SEAN REQUERIDOS PARA ELLO POR LA ADMINISTRACION.
2. CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5. DE ESTAS NORMAS NO HUBIERAN OPTADO POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO DEBERAN SUSCRIBIR LA DECLARACION CONJUNTA AMBOS CONYUGES O, EN SU CASO, EL PADRE O LA MADRE SEGUN PROCEDA, SALVO INCAPACIDAD DE ALGUNO DE ELLOS Y SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION POR MEDIO DE REPRESENTANTE. ESTA DECLARACION COMPRENDERA EL PATRIMONIO PROPIO Y, EN SU CASO, EL DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, ASI COMO LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. 2 DE ESTAS NORMAS OPTEN POR LA SUJECION INDIVIDUAL AL IMPUESTO SUSCRIBIRA CADA UNO SU DECLARACION, SIN PERJUICIO DE LA ACTUACION POR MEDIO DE REPRESENTANTE.>
CAPITULO III
REGIMEN TRANSITORIO DE LOS PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1988
ART. 7. CRITERIOS GENERALES. LAS MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DE LAS NORMAS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS INTRODUCIDAS POR ESTA LEY FORAL CON EFECTOS DESDE EL EJERCICIO 1988, SERAN DE APLICACION A LOS PERIODOS IMPOSITIVOS NO PRESCRITOS A LA PUBLICACION DE LA MISMA, RESPECTO DE AQUELLAS SITUACIONES QUE NO HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA. EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS NO SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN LOS CITADOS PERIODOS IMPOSITIVOS CONSISTENTES EN MINORACIONES DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES DE LA CUOTA PREVISTA PARA LOS CASOS DE ACUMULACION DE RENDIMIENTOS EN UNA UNIDAD FAMILIAR Y, EN PARTICULAR, LA DEDUCCION EN LA BASE ESTABLECIDA PARA LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERSONAL Y EL INCREMENTO DE LA DEDUCCION GENERAL.
ART. 8. AUTOLIQUIDACIONES Y LIQUIDACIONES REFERENTES A LOS PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1988. 1. NO PROCEDERAN RESTITUCIONES O DEVOLUCIONES COMO CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 20 DE FEBRERO DE 1989, EN RELACION CON LAS AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> O EN RELACION CON LAS LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS PRATICADAS CON ANTERIORIDAD A LA MISMA FECHA, QUE HAYAN ALCANZADO FIRMEZA.
EN CONSECUENCIA, CONTINUARAN HASTA SU COMPLETA TERMINACION LOS PROCEDIMIENTOS RECAUDATORIOS RELACIONADOS CON DICHAS AUTOLIQUIDACIONES Y LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE EXIGIRAN INTEGRAMENTE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS APLAZADAS O FRACCIONADAS.
2. TRATANDOSE DE ACTOS DE REVISION Y PRACTICA DE LIQUIDACIONES CON POSTERIORIDAD AL 2 DE MARZO DE 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE ACTUACIONES DE COMPROBACION O INVESTIGACION, COMO CONSECUENCIA DE LAS CUALES RESULTE PROCEDENTE LA ELIMINACION DE DEDUCCIONES INDEBIDAMENTE PRACTICADAS O LA REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS SUJETOS PASIVOS POR LA EXISTENCIA DE RENTAS O ELEMENTOS PATRIMONIALES NO INCLUIDOS O INCORRECTAMENTE DECLARADOS, SE PROCEDERA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. UNA VEZ ELIMINADAS LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA INDEBIDAMENTE PRACTICADAS O ESTABLECIDOS LOS HECHOS Y BASES IMPONIBLES QUE DEBIERAN HABERSE DECLARADO, SE DETERMINARA LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE, SEGUN LAS REGLAS Y CRITERIOS DE TRIBUTACION DE LOS CAPITULOS ANTERIORES DE ESTA LEY FORAL.
2. A CONTINUACION SE DETERMINARA, POR APLICACION DE LAS MISMAS REGLAS Y CRITERIOS, LA DEUDA TRIBUTARIA QUE HUBIERA CORRESPONDIDO SEGUN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION EFECTUADA.
3. LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS A QUE SE REFIEREN LAS REGLAS ANTERIORES MAS LAS SANCIONES E INTERESES DE DEMORA QUE PROCEDAN CONSTITUIRA EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA A INGRESAR POR EL SUJETO PASIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA PAGADA, DETERMINADA O LIQUIDADA.
3.
TRATANDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS FORMULADAS VOLUNTARIAMENTE POR LOS SUJETOS PASIVOS EN LOS MISMOS SUPUESTOS, SERAN DE APLICACION, IGUALMENTE, LAS REGLAS DEL NUMERO ANTERIOR, EXCLUIDA LA IMPOSICION DE SANCIONES TRIBUTARIAS.
ART. 9. EXPEDIENTES EN TRAMITACION A 2 DE MARZO DE 1989. LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS QUE DEBA PRACTICAR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS O QUE SEAN CONSECUENCIA DE RECURSOS PLANTEADOS ANTE EL ORGANO DE INFORME Y RESOLUCION EN MATERIA TRIBUTARIA, RELACIONADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, QUE SE ENCONTRASEN EN TRAMITACION EL 2 DE MARZO DE 1989, SE EFECTUARAN, CUANDO PROCEDA, TENIENDO EN CUENTA LOS CRITERIOS DE TRIBUTACION ESTABLECIDOS EN LOS CAPITULOS ANTERIORES DE ESTA LEY FORAL. EN TODO CASO, LAS DEUDAS TRIBUTARIAS PAGADAS, DETERMINADAS O LIQUIDADAS INICIALMENTE EN VIRTUD DE AUTOLIQUIDACIONES O LIQUIDACIONES PREVIAS, TENDRAN LA CONSIDERACION DE MINIMAS.
EN EL SUPUESTO DE QUE EL SUJETO PASIVO VIESE ESTIMADA SU PRETENSION TENDRA LA CONSIDERACION DE CUOTA MINIMA LA PARTE DE LA MISMA QUE NO CONSTITUYA EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO O DE LA IMPUGNACION.
SE PROCEDERA DE LA MISMA MANERA POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS AL DICTAR OTROS ACUERDOS O RESOLUCIONES O AL REALIZAR PROPUESTAS O INFORMES DE CUALQUIER NATURALEZA, SEAN O NO PREVIOS A LA PRACTICA DE UNA LIQUIDACION.
ART. 10. ACTUACIONES RELACIONADAS CON DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS POR EL PERIODO IMPOSITIVO 1987 Y ANTERIORES. LAS ACTUACIONES INICIADAS POR LA INSPECCION CON POSTERIORIDAD AL 2 DE MARZO DE 1989, EN RELACION CON LOS SUJETOS PASIVOS QUE NO PRESENTARON DECLARACION NI AUTOLIQUIDARON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO IMPOSITIVO 1987 O ANTERIORES NO PRESCRITOS, DARAN LUGAR A LA REGULARIZACION DE LA SITUACION TRIBUTARIA DE LOS MISMOS QUE PROCEDA POR APLICACION DE LOS CRITERIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, CON IMPOSICION DE LAS SANCIONES, RECARGOS Y LIQUIDACION DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE CORRESPONDAN.
ART. 11. PLAZO ESPECIAL DE LIQUIDACION E INGRESO.
CUANDO LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS HUBIESEN COMUNICADO A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LOS ELEMENTOS DEL HECHO O DE LA BASE IMPONIBLE O LOS DEMAS NECESARIOS PARA LA CUANTIFICACION DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO HUBIERAN DECLARADO PREVIAMENTE Y QUE COMO CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 20 DE FEBRERO DE 1989 NO PUDIERON DETERMINAR LA DEUDA A INGRESAR, DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DOS MESES DESDE LA PUBLICACION DE ESTA LEY FORAL PARA PRACTICAR LAS AUTOLIQUIDACIONES Y EFECTUAR EL INGRESO QUE PROCEDA, EN VIRTUD DE LAS REGLAS Y CRITERIOS DE TRIBUTACION ESTABLECIDOS EN LA MISMA.
TRANSCURRIDO EL CITADO PLAZO SIN HABERSE EFECTUADO LA AUTOLIQUIDACION E INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA SU EXACCION, CON IMPOSICION DE LAS SANCIONES, RECARGOS Y LIQUIDACION DE LOS INTERESES QUE PROCEDAN.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 12. SUPRESION DEL LIMITE DE REINVERSION POR ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 QUEDA SUPRIMIDO EL LIMITE DE REINVERSION POR ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO 14 DEL ARTICULO 16 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
ART. 13.
MODIFICACION DEL ARTICULO 78 DE LA LEY FORAL 3/1988, DE 12 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA. EL ARTICULO 78 DE LA LEY FORAL 3/1988, DE 12 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
<LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARACTER OBLIGATORIO A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES, CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS, EL RIESGO DE MUERTE Y LAS COTIZACIONES A LOS COLEGIOS DE HUERFANOS O INSTITUCIONES SIMILARES SE DEDUCIRAN, EN SU CASO, DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS POR EL SUJETO, ATENDIENDO A LAS MISMAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 68 DE ESTA LEY FORAL.
CUANDO SE REALICEN CONJUNTAMENTE APORTACIONES O CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES Y LOS PAGOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, EL LIMITE DE 500.000 PESETAS SERA UNICO PARA LOS DOS CONCEPTOS.>
ART. 14. COMPUTO DE LIMITES POR APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES. LOS LIMITES DE 500.000 Y 750.000 PESETAS, APLICABLES, RESPECTIVAMENTE, A LAS DEDUCCIONES EN BASE Y CUOTA POR APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES, SE COMPUTARAN POR CADA CONYUGE INTEGRADO EN UNA UNIDAD FAMILIAR A EFECTOS DE SU TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIEMPRE QUE OBTENGA INGRESOS SUFICIENTES PARA REALIZAR DICHAS APORTACIONES.
ASIMISMO, LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PAGOS PREVISTOS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 78 DE LA LEY FORAL 3/1988, DE 12 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, SE COMPUTARAN POR CADA CONYUGE INTEGRADO EN UNA UNIDAD FAMILIAR A EFECTOS DE SU TRIBUTACION POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIEMPRE QUE OBTENGA INGRESOS SUFICIENTES PARA REALIZAR DICHOS PAGOS.
ART. 15. MODIFICACION DE LA LETRA E) DEL ARTICULO 19 Y ADICION DE UN APARTADO TERCERO A LA LETRA B) DEL ARTICULO 22 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 1. LA LETRA E) DEL ARTICULO 19 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, TAL COMO FUE REDACTADA POR EL ARTICULO 58 DE LA LEY FORAL 3/1989, DE 2 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, QUEDA MODIFICADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<E) LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 5. DE ESTA LEY FORAL TRIBUTARAN AL TIPO DEL 25 POR 100.
ESTE TIPO NO AFECTARA A LOS RENDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCION, QUE LIMITARAN SU TRIBUTACION, EN CUANTO A ELLOS, A LA CUANTIA DE ESTA.>
2. A LA LETRA B) DEL ARTICULO 22 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, TAL COMO FUE REDACTADA POR EL ARTICULO 59 DE LA LEY FORAL 3/1989, DE 2 DE MAYO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, SE LE AÑADE UN NUEVO APARTADO TERCERO CON EL SIGUIENTE TEXTO:
<TERCERO. PODRA DEDUCIRSE DE LA CUOTA LIQUIDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE ESTA LETRA EL 15 POR 100 DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR GASTOS DE PUBLICIDAD DERIVADOS DE CONTRATOS DE PATROCINIO DE AQUELLAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS QUE SEAN DECLARADAS DE INTERES SOCIAL POR EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CULTURA, A CUYO EFECTO SE TRAMITARA ANTE EL MISMO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.>
ART. 16. RETENCIONES A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO CORRESPONDIENTES A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES. 1. LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO CORRESPONDIENTES A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES SE PRACTICARAN AL TIPO DEL 25 POR 100, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 4. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE APLICARA:
A) RESPECTO DE LOS RENDIMIENTOS EXPLICITOS: CUANDO SEAN EXIGIBLES CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.
B) EN RELACION CON LAS TRANSMISIONES DE ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO: CUANDO SEAN REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA CITADA FECHA.
3. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DEMAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE FORMALICEN CON SUS CLIENTES CONTRATOS DE CUENTAS FINANCIERAS BASADAS EN OPERACIONES SOBRE LETRAS DEL TESORO, ESTARAN OBLIGADAS A RETENER E INGRESAR A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, POR LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LOS TITULARES DE LAS CITADAS CUENTAS.
4.
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS B) Y C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, SATISFECHOS POR UNA ENTIDAD FINANCIERA A UN TERCERO, COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSMISION, CESION O TRANSFERENCIA, TOTAL O PARCIAL, DE UN CREDITO TITULARIDAD DE AQUELLA, DEBERAN SER OBJETO DE RETENCION A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY FORAL.
SEGUNDA.
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL.
TERCERA. ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR, CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA MISMA, EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 2 DE AGOSTO DE 1989.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 97, DE 7 DE AGOSTO DE 1989).
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