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Documento BOE-A-1989-25530

Instrumento de ratificación del Convenio sobre Estadísticas del Trabajo 1985, adoptado en Ginebra el 25 de junio de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 1989, páginas 34111 a 34113 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-25530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/06/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 25 de junio de 1985, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio sobre Estadísticas del Trabajo 1985.

Vistos y examinados los veintiséis artículos que integran dicho Convenio;

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone –exceptuando los artículos 10 y 11 de la parte II–, como en virtud del presente apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Convenio 160
CONVENIO SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (número 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 25 de junio de 1985, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre Estadísticas del Trabajo, 1985:

I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:

a) Población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;

b) Estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;

c) Ganancias medias y horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;

d) Estructura y distribución de los salarios;

e) Costo de la mano de obra.

f) Índices de precios del consumo;

g) Gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;

h) Lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales;

i) Conflictos del trabajo.

Artículo 2

Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas, en virtud del presente Convenio, los Miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3

Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas, en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.

Artículo 4

Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como, por ejemplo, una persona, un hogar, un establecimiento o una Empresa.

Artículo 5

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación y, en particular:

a) La información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos);

b) Las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles y las fechas de su publicación o difusión.

Artículo 6

De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:

a) Elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;

b) Comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y

c) Ser publicadas por los servicios nacionales competentes.

II. ESTADÍSTICAS BÁSICAS DEL TRABAJO
Artículo 7

Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 8

Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.

Artículo 9

1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas) que abarquen a todas las categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad económica y de manera que representen al conjunto del país.

2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salario por tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad económica y de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 10

Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.

Artículo 11

Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas) del mismo ámbito.

Artículo 12

Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.

Artículo 13

Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares, o, en su caso, de los ingresos de las familias que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 14

1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

2. En la medida de lo posible, deberían compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica y de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 15

Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

III. ACEPTACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 16

1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos de la parte II.

2. Al ratificar el Convenio, todo Miembro deberá especificar el artículo o los artículos de la parte II, cuyas obligaciones acepta.

3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.

4. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus Memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.

Artículo 17

1. Todo Miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadístidas a que se refieren el artículo o artículos de la parte II respecto de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.

2. Todo Miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en su primera Memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la Parte II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las Memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.

3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá, cada año, en una declaración comunidada al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo Miembro que introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus Memorias sobre la aplicación del Convenio sometidas, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 18

Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.

IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 20

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general.

3. Desde dicho momento este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 21

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.

3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá a la expiración del período de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.

4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio, y que en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada período de cinco años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Artículo 22

1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 23

El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 24

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 25

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

Artículo 26

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

RELACIÓN DE ESTADOS PARTE

Países

Fecha de ratificación

Australia

15 de mayo de 1987.

Austria

3 de junio de 1987.

Checoslovaquia

25 de febrero de 1988.

Chipre

1 de diciembre de 1987.

Dinamarca

22 de enero de 1988.

El Salvador

24 de abril de 1987.

España

3 de octubre de 1989.

Finlandia

27 de abril de 1987.

México

18 de abril de 1988.

Noruega

6 de agosto de 1987.

Reino Unido

27 de mayo de 1987.

San Marino

1 de julio de 1988.

Suecia

22 de septiembre de 1986.

Suiza

7 de mayo de 1987.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1988 y para España entrará en vigor el 3 de octubre de 1990, de conformidad con lo establecido en su artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de octubre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/06/1985
  • Fecha de publicación: 30/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1990
  • Ratificación por Instrumento de 15 de junio de 1989.
  • Entrada en vigor: de forma general el 24 de abril de 1988, y para España el 3 de octubre de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de octubre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Desempleo
  • Empleo
  • Estadística
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Salarios
  • Trabajadores
  • Trabajo

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