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Documento BOE-A-1989-26517

Instrumento de ratificación del Protocolo número 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Viena el 19 de marzo de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1989, páginas 35282 a 35284 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-26517
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/03/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de marzo de 1985, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Viena el Protocolo numero 8 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Viena el 19 de marzo de 1985,

Vistos y examinados los catorce artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 9 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONSEJO DE EUROPA
PROTOCOLO NÚMERO 8 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»);

Considerando que es conveniente modificar determinadas disposiciones del Convenio con objeto de mejorar y, en particular, acelerar el procedimiento seguido por la Comisión Europea de los Derechos Humanos;

Considerando que es aconsejable, asimismo, modificar determinadas disposiciones relativas al procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El texto del artículo 20 del Convenio pasará a ser el párrafo 1 del mismo artículo, y se completará con cuatro párrafos redactados en la forma siguiente:

«2. La Comisión se reunirá en sesión plenaria. Sin embargo, podrá constituir Salas, cada una de ellas integrada por siete miembros como mínimo. Las Salas podrán examinar las demandas presentadas en virtud del artículo 25 del presente Convenio, siempre que puedan hacerlo basándose en una jurisprudencia establecida, o no susciten cuestiones graves respecto a la interpretación o aplicación del Convenio. Dentro de estos límites, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, las Salas ejercerán todas las facultades conferidas a la Comisión por el Convenio.

El miembro de la Comisión elegido como perteneciente a la Alta Parte Contratante contra la que se haya presentado una demanda, tendrá derecho a formar parte de la Sala ante la que se haya sometido dicha demanda.

3. La Comisión podrá constituir Comités, cada uno de ellos integrado por tres miembros como mínimo. Los Comités podrán declarar por unanimidad inadmisible, o eliminar de la lista de causas pendientes, cualquier demanda presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, siempre que dicha decisión pueda adoptarse sin proceder a un examen mas detenido.

4. En cualquier momento de la tramitación del litigio, las Salas o los Comités podrán declinar su competencia en favor del pleno de la Comisión, que podrá también reclamar para sí cualquier demanda sometida a una Sala o a un Comité.

5. Sólo el pleno de la Comisión podrá ejercer las siguientes competencias:

a) Examinar las demandas presentadas en aplicación del artículo 24;

b) Someter un asunto al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 a;

c) Elaborar el reglamento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.»

Artículo 2

El artículo 21 del Convenio se completará con un tercer párrafo, formulado de la siguiente manera:

«3. Los candidatos deberán gozar de la mas alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales, o ser personas de reconocida competencia en derecho nacional o internacional.»

Artículo 3

Se añadirá al artículo 23 del Convenio la siguiente frase:

«Durante todo el ejercicio de su mandato, no podrán desempeñar funciones incompatibles con las exigencias de independencia, imparcialidad y disponibilidad inherentes a dicho mandato.»

Artículo 4

El texto modificado del artículo 28 del Convenio pasará a ser el párrafo primero del mismo artículo, y el texto, modificado, del artículo 30 pasará a ser el párrafo 2. El nuevo texto del artículo 28 será el siguiente:

«Artículo 28.

1. En el caso en que la comisión admita la demanda:

a) Procederá, con el fin de determinar los hechos, a un examen contradictorio de la demanda con los representantes de las partes, y, si procede, a una investigación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias después de un cambio de impresiones con la Comisión.

b) Al propio tiempo, se pondrá a disposición de los interesados, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto que se inspire en el respeto a los derechos humanos, tal como los reconoce el presente Convenio.

2. Si la Comisión llega a obtener un arreglo amistoso, redactará un informe que se remitirá a los Estados interesados, al Comité de Ministros y al Secretario General del Consejo de Europa, para su publicación. Este informe se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.»

Artículo 5

En el primer párrafo del artículo 29 del Convenio, las palabras «por unanimidad» quedarán sustituidas por: «por mayoría de los dos tercios de sus miembros».

Artículo 6

Se incluirá en el Convenio la siguiente disposición:

«Artículo 30

1. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá decidir que se elimine una demanda de la lista de causas pendientes cuando las circunstancias permitan concluir que:

a) El demandante no tiene la intención de mantener su demanda o,

b) El litigio ha quedado resuelto o,

c) Por cualquier otro motivo comprobado por la Comisión, ya no está justificado que se prosiga el examen de la demanda.

Sin embargo, la Comisión proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los Derechos Humanos garantizado por el presente Convenio.

2. En el caso de que la Comisión decida eliminar una demanda de su lista después de su admisión, redactará un informe en que se incluirá una exposición de los hechos y una decisión motivada de dicha eliminación. El informe se remitirá a las partes, así como al Comité de Ministros, para su información. La Comisión podrá publicar el informe.

3. La Comisión podrá decidir que vuelva a incluirse en su lista una demanda cuando estime que las circunstancias lo justifican.»

Artículo 7

En el artículo 31 del Convenio, el párrafo 1 se redactará de la siguiente forma:

«1. Si el examen de una demanda no ha finalizado según lo dispuesto en los artículos 28 (párrafo 2), 29 ó 30, la Comisión redactará un informe en el que hará constar los hechos, y formulará un dictamen sobre si los hechos comprobados implican, por parte del Estado interesado, una violación de las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio. Podrán ser incluidas en dicho informe las opiniones de cada uno de los miembros de la Comisión sobre este punto.»

Artículo 8

El artículo 34 del Convenio se formulará de la siguiente manera:

«A reserva de lo dispuesto en los artículos 20 (párrafo 3) y 29, las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.»

Artículo 9

El artículo 40 del Convenio se completará con un séptimo párrafo, redactado de esta forma:

«7. Los miembros del Tribunal tomarán parte en el mismo a título individual. Durante todo el ejercicio de su mandato, no podrán desempeñar funciones incompatibles con las exigencias de independencia, imparcialidad y disponibilidad inherentes a dicho mandato.»

Artículo 10

El artículo 41 del Convenio se formulará de la forma siguiente:

«El Tribunal elegirá su Presidente y uno o dos Vicepresidentes por un período de tres años. Serán reelegibles.»

Artículo 11

En la primera frase del artículo 43 del Convenio, la palabra «siete» quedará sustituida por «nueve».

Artículo 12

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento y quedar vinculados mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, o

b) La firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 13

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que todas las Partes del Convenio hayan expresado su consentimiento de quedar vinculadas por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Cualquier firma;

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

d) Cualquier otra acta, notificación o comunicación relacionada con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Viena, el 19 de marzo de 1985, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

ESTADOS PARTE

 

Fecha de ratificación

Alemania, Rep. Fed. de

19 de septiembre de 1989 (1).

Austria

17 de abril de 1986.

Bélgica

8 de noviembre de 1985.

Chipre

13 de junio de 1986.

Dinamarca

19 de marzo de 1985.

España

23 de junio de 1986.

Francia

9 de febrero de 1989.

Grecia

6 de septiembre de 1989.

Irlanda

21 de marzo de 1988 (2).

Islandia

22 de mayo de 1987.

Italia

29 de diciembre de 1988.

Liechtenstein

28 de agosto de 1985.

Luxemburgo

4 de noviembre de 1987.

Malta

7 de marzo de 1988.

Noruega

25 de octubre de 1988.

Países Bajos

11 de diciembre de 1986 (3).

Portugal

12 de marzo de 1987.

Reino Unido

21 de abril de 1986 (4).

San Marino

22 de marzo de 1989.

Suecia

10 de enero de 1986.

Suiza

21 de mayo de 1987.

Turquía

19 de septiembre de 1989.

DECLARACIONES

(1) Alemania, Rep. Fed. de. Aplicación al Land de Berlín.

(2) Irlanda. En el momento del depósito del instrumento de ratificación, he recibido el encargo del Tanaiste (Viceprimerministro) y Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda de declarar que el Gobierno de Irlanda considera de importancia que la Comisión Europea de los Derechos Humanos establezca en su reglamento interno una disposición según la cual, antes de que una demanda sea sometida a una Cámara de la Comisión, según prevé el Protocolo número 8, el Estado miembro contra el cual se haya presentado dicha demanda tenga la oportunidad de expresar su opinión sobre si la demanda ha de ser sometida a una de las cámaras o al pleno de la Comisión. Entiende claramente el Gobierno de Irlanda que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha de establecer un proceso consultivo como el indicado.

(3) Países Bajos. El Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Protocolo para el Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba.

(4) Reino Unido. En relación con la aplicación de los nuevos procedimientos que preve el Protocolo, he recibido del Secretario de Estado Principal de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Gobierno de Su Majestad el encargo de declarar que el Gobierno del Reino Unido espera de la Comisión Europea de Derechos Humanos que establezca, introduciéndolo en su reglamento interno o por algún otro medio, un procedimiento consultivo entre la Comisión y el Estado miembro contra el cual se presente una demanda, con el objeto de determinar si dicha demanda ha de ser examinada por una de las cámaras o bien por el pleno de la Comisión.

El Reino Unido considera de importancia el establecimiento de un proceso consultivo como el indicado.

El Protocolo se ratifica con respecto:

Al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

A la Bailia de Jersey,

A la Bailia de Guernesey,

A la Isla de Man,

A Anguila,

A las Islas Bermudas,

A las Islas Vírgenes Británicas,

A las Islas Caimán,

A las Islas Malvinas,

A las Islas Georgias del Sur e Islas Sandwich del Sur,

A Gibraltar,

A Montserrat,

A Santa Helena,

A las dependencias de Santa Helena,

A las Islas Turcos y Caicos.

El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 1990 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de noviembre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/03/1985
  • Fecha de publicación: 11/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Ratificación por Instrumento de 9 de julio de 1989.
  • Contiene reservas y declaraciones por España.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de noviembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea de Derechos Humanos
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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